Caracas, 26 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3444-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, titular del Pasaporte Nº 716701131, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los exámenes médicos y de laboratorio realizados a la precitada ciudadana y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 17 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto Nº AP01-R-2013-001405, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3444-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 19 de Junio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 30 de mayo de 2013, WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, titular del Pasaporte Nº 716701131, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida. Alegando la defensa lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En el caso que hoy se somete a su consideración, se evidencia que existen errores que presentan las actas procesales que in extenso conforman el referido expediente, que contaminan de nulidad dichas actuaciones por violación de derechos y garantías constitucionales; en primer lugar, hemos observado, después de un minucioso estudio realizado al Acta de Investigación Penal (Acta Policial) suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que nuestra defendida fue llevada, al Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS) con el objeto de realizarle una evaluación medica, siendo atendida por la Galeno de guardia de Nombre ALIDA TALAVERA, registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nro. 81.270, de igual manera se le realizó un examen de Laboratorio de Multitest Drogas de Abuso, según orden Nro. 523002, (…), es de hacer notar, honorables magistradas, que tanto la evaluación medica, así como el examen de Laboratorio de droga que le fueron realizados a la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, en fecha Veintidós (22) de Mayo del presente año, NO FUERON AUTORIZADOS POR ELLA, es decir, ella se opuso a que se lo realizaran, pero su negativa no fue respetada y aun así les fueron realizados y así no los hizo saber en entrevistas sostenida con nuestra defendida, y al revisar el referido expediente no consta en el mismo autorización expresa de nuestra representada autorizando la realización de dichas exámenes médicos y de laboratorio, por lo que se evidencia que le fueron violados sus Derechos Civiles en cuanto a su respeto a la integridad, derechos estos preservados por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el Capitulo III referente a Los Derechos Civiles, Artículo 46 numeral 3º, de nuestra Carta Magna (…)
(…)
Honorables Magistrados, esta defensa quiere advertir que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas como Derecho Humano, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal, que comprende una serie de derechos Humanos que se ubican en el campo de los derechos civiles, tales como el derecho a la nacionalidad o en prohibición establecida en los Poderes del Estado de detenciones arbitrarias o de practica de torturas, la seguridad personal puede ser atendida como las garantías institucionales de carácter interno que aseguran el ejercicio de los demás derechos Humanos, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que son postulados básicos de una justicia real y efectiva.
La ciudadana OLGA KOMISSAROVA tenia derecho a que se le respete su personalidad y dignidad y por lo tanto, a rechazar la realización en su persona de los exámenes médicos y de laboratorio, lo cual no fue así en el presente caso, es decir, es su opinión y es libre de aceptarlo o rechazarlo, lo cual hizo, obrando en la esfera de las libertades que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que no se le podía imponer coactivamente, como así fue, a la realización de tales exámenes médicos y de laboratorios.
En sentencia de fecha 06/01/2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo de acción de Amparo Constitucional, expediente Nro. 00-1343, intentada por GLENDA LOPEZ y otros, expresa que (…).
Es por lo que, en el presente caso Honorables Magistrados, estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos Humanos de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, ya que sin su consentimiento, le fueron realizados exámenes médicos y de laboratorio, lo cual vicia de nulidad absoluta dichos exámenes médicos y de laboratorio, al igual que la decisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en contra de nuestra representada por la Juzgadora del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, ya que basó su decisión, en cuanto a la Privativa de Libertad, en dichos exámenes médicos y de laboratorios, y así se refleja en su pronunciamiento primero de dicha audiencia, (…).
(…)
Debemos hacer notar, que nuestra defendida en ningún momento se declaró consumidora de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni a los funcionarios policiales, ni a la juzgadora, por lo que no era necesario hacer dichos exámenes de laboratorio para corroborar algo que nuestra defendida nunca expresó; sigue expresando la juzgadora en su fundamentación:
(…)
Honorables Magistrados, como podrán percatarse y así lo hace ver la Juzgadora en su fundamentación, la realización de dichas exámenes médicos y de laboratorio, le fueron advertidos a nuestra representada cuando esta se encontraba ya en el recinto medico, rechazando tales exámenes, esta no autorizó en ningún momento dicha realización de exámenes, es decir, sin su libre consentimiento le fueron realizados los exámenes médicos y de laboratorios antes nombrados, violentando así la exigencia del artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa (…), y de igual manera, no fue acompañada por una persona de su confianza, como lo hace ver la juzgadora en su decisión; de igual manera, no fue autorizado por el Ministerio Público.
Como podrán percatarse, al negarse y al no dar su libre consentimiento la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, de manera oral o expresa, autorizando la realizársele (sic) tales exámenes, le ha sido violado de manera flagrante sus Derechos Humanos, por lo que es ajustado a derecho la declaratoria de nulidad de dichos exámenes médicos y de laboratorios, así como la decisión que tomó la Juzgadora en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que fue fundamentada, dicha decisión, en dichos exámenes médicos y de laboratorio, en este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 14/02/2002, sentencia Nro. 256, estableció (…).
(…)
En el mismo tenor, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY en sentencia Nro. 234 de fecha 22/04/2008, estableció lo siguiente:
(…)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 de fecha 12/07/2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y reiterado el criterio por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE en sentencia Nro. 2199 de fecha 26/11/2007, establece lo siguiente:
(…)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.983 de fecha 28/05/2007 con ponencia de la Magistrada FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
(…)
Honorables Magistrados, por todo lo antes expresado, lo mas ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de los exámenes médicos y de laboratorio realizados a la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, en fecha Veintidós (22) de Mayo del presente año, en el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS), ya que fueron realizados sin su autorización previa negativa de esta realización, por consiguiente fueron realizados dichos exámenes médicos y de laboratorios sin su libre consentimiento, tal como lo exige el artículo 46 numeral 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la declaratoria de NULIDAD, comprende igualmente la decisión que tomó la Juzgadora la cual decretó en contra de nuestra representada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que baso su decisión en los exámenes realizados inconsultamente y así lo hace ver en su fundamentación de dicha decisión, a saber:
(…)
En otro orden de ideas, Honorables Magistrados, continuando con las irregularidades que se observan en el presente caso, queremos señalar que en cuanto al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nro., 2013-0332 elaborada por los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao, se puede observar, al realizar un breve análisis, que la misma carece de información vital para su legalidad, a saber; en el área para la identificación de los participantes en el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el funcionario que supuestamente realizó la fijación de la evidencia de nombre FELIX RAMIREZ, credencial Nro. 1817 no firmó dicha planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de igual manera, en el área de Resguardo y Custodia a cargo de la Evidencia Física, el funcionario que entrega la Evidencia Física, no colocó sus impresiones dactilares y de igual manera, el funcionario que entrega la Evidencia Física, no firmó, lo cual, todas las irregularidades presenta el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente caso (…), la vician de nulidad, ya que dichas carencias son de exigencias obligatorias según el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia…
En dicho Manual Único, se encuentra en su parte final, el Instructivo para el llenado de las Planillas de inicio del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signado con las siglas I-A, y pagina ¼ en donde en sus parámetros generales, en su numeral 2º expresa lo siguiente:
(…)
Honorables Magistrados, como podrán percatarse, los funcionarios policiales actuantes no cumplieron estrictamente con las exigencias del instructivo de llenado de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ni con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
Y como expresa la Gaceta Oficial, dicho Manual Único es de obligatorio cumplimiento de todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus actividades el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. En tal sentido, de Cadena de custodia es considerada como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia física con el hecho en particular.
En otro orden de ideas, en el procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, fue retenido un vehículo Marca Ford; Modelo Explorer; Año 2007; color Azul; Placa AF770ZA; Serial de Carrocería 1FMEU51897UA65410, vehículo este que la misma conducía cuando la detuvieron, es de hacer notar que en dicha camioneta es donde supuestamente fue incautada la presunta sustancia ilícita, por lo que lo lógico es que la misma quede en custodia y resguardo de la policía Municipal de Chacao, y por ende se debió, a tal efecto, llenar un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y como podrán percatarse, esta planilla de Registro de cadena de Custodia no se realizó, solo fue realizado un PVR (…), lo cual no suple el Registro de Cadena de Custodia, lo cual no asegura su resguardo para posibles experticias a solicitar por la defensa, en conclusión, NO EXISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHÍCULO.
(…)
De igual manera, nos permitimos hacer de su conocimiento, que el vehículo que conducía nuestra representada al momento de su aprehensión, donde supuestamente fue incautada la presunta sustancia ilícita, pertenece a la empresa antes mencionada, y que el día en que fue detenida, por motivos de haberse quedado trabajando hasta tarde en la empresa y no tenia como trasladarse hasta la residencia donde esta habita, aproximadamente como a las 06:45 horas de la tarde le solicitó a su Jefe Inmediato Ciudadano IGNAS URBANAS Vice Director del Proyecto Ciudad Tiuna, que le prestara un Vehículo de la compañía para Retirarse de la obra en construcción hacia su residencia, ubicada en (…), por lo que este le prestó la camioneta antes identificada, retirándose de la obra y siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, justo al frente del edificio donde esta reside fue aprehendida por los funcionarios policiales, es de hacer notar, que dicha camioneta no le esta asignada a nuestra representante, es una camioneta que forma parte del parque automotor perteneciente a la empresa antes nombrada, que se encuentra en la instalaciones de la obra en construcción y que dichos vehículos son utilizados para los trabajos comunes y normales de dicha empresa, por lo que nuestra representada sino tenia treinta (30) minutos conduciendo la camioneta, desde la obra hasta su residencia…
CONCLUSIÓN
Todas estas irregularidades Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto nuestra defendida, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo a imponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
(…)
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: 1º) Que sea declarada la NULIDAD de los exámenes médicos y de laboratorios realizados sin el consentimiento de nuestra patrocinada; 2º) que sea declarada la NULIDAD del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el Nro. 2013-0332; 3º) Que sea REVOCADA la decisión del Tribuna A-Quo que decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, extranjera, de nacionalidad Rusa, titular del Pasaporte Nº - 716701131; y 4º) Que se ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la hoy imputada…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos PRIMERO Y CUARTO, dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los exámenes médicos y de laboratorio realizados a la precitada ciudadana y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, titular del Pasaporte Nº 716701131, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: vista la nulidad solicitada por la defensa privada se declara sin lugar por cuanto la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA le fue realizado examen toxicológico en vivo con el debido resguardo en su pudor e integridad física y psíquica ejecutado por una persona versada como es la Licenciada Orozco adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia de la Salud para poder establecer si la misma es consumidora y mejor esclarecimiento de los hechos.
(…)
CUARTO: …este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el contenido del acta policial, acta de entrevista tomadas a los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos Márquez Fernández Yorbi José y Rentaría Tello José Antonio, el registro de la cadena de custodia evidencia física que hace presumir a este Juzgado que la imputada de autos es la presunta autora o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º (sic) eiusdem y 238 ordinal 2º (sic) ibídem; así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el ordinal 2 del artículo 238, por considerar que la imputada podría influir en los testigos poniendo en peligro la investigación; en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, Pasaporte Nº - 716701131, de nacionalidad Rusia Natural de Ekaterinburg Rusia, nacido en fecha 13-02-87, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Economista, hija de Alexey Komissarov y de Inna Komissarova, domiciliado en Los Palos Grandes calle Alfredo Jhean, edificio Plaza Concordia, piso 4, Apto. B; teléfono 0412-336-16.97, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic), eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 10 de junio de 2013, el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la imputada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
(...Omissis…)
“…En primer termino, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, toda vez que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal DUODECIMO (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha veintitrés de Mayo de Dos mil Trece (2013), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva de privativa de libertad acordada en contra de la sub iudice ciudadana OLGA KOMISSAROVA, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto, resuelve la Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente Nº 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene (…)
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional- delitos de les humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, asi como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por ultimo la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles solo debe ser expresión del interés de justicia que busca la victima –que en el caso de los delitos vinculados al trafico de drogas- es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual non constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma mas extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción “iuris tantum” de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite de manera excepcional la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado…
Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación de ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos Cesar Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina (…)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir asi la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte…
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala por tanto debe insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que (…).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia mas grave aun de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una forma u otra forma, no solo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e (sic) legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte asi en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del trafico de drogas, todas sus modalidades.
Asi entonces los jueces y juezas de la república Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva…
(…)
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y públicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala desde su sentencia Nº 1712 del 19 de septiembre de 2001, (…), consideró que los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección del mismo. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena anticipada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la imputada la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, los cuales en apreciación de esta representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito de Decisión de fecha 23 de Mayo de 2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados (sic) de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal DUODECIMO (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medica medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debemos señalar que las actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCION de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la imputada ciudadana OLGA KOMISSAROVA, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad…
(…)
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la Imputada OLGA KOMISSAROVA, como efectivamente lo decidió en su función de administradora de Justicia la honorable Juez DUODECIMO (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
(…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no de forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
“Por lo que en definitiva, solicitó la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa técnica de la Imputada ciudadana OLGA KOMISSAROVA, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial Efectiva, ni al Debido Proceso.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esgrimen los impugnantes como primera denuncia, que en el caso bajo examen se evidencia que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales a su patrocinada, ya que la misma el 22 de mayo de 2013, fue llevada al Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS) con el objeto de realizarle una evaluación médica, siendo atendida por la Galeno de guardia de nombre Alida Talavera, registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nro. 81.270, quien le realizó un examen de Laboratorio de Multitest Drogas de Abuso, según orden Nº 523002, el cual no fue autorizado por ella. Por lo que considera la defensa que a su patrocinada le fueron violados sus Derechos Civiles en cuanto al respeto de su integridad física y dignidad humana, derechos estos preservados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, numeral 3, solicitando en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de los exámenes médicos y de laboratorio realizados a la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, ante el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS), así como la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, la cual se basó en los exámenes realizados a su patrocinada sin su consentimiento.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por los impugnantes, la misma se refiere al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero 2013-0332, elaborada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en el sentido que se puede observar que la misma carece de información vital para su legalidad, a saber; en el área para la identificación de los participantes en el registro de cadena de Custodia, el funcionario que realizó la fijación de la evidencia de nombre Félix Ramírez, credencial Nro. 1817, no firmó dicha planilla de registro; de igual manera, en el área de Resguardo y Custodia a cargo de la Evidencia Física, el funcionario que entrega la evidencia física, no colocó sus impresiones dactilares y de igual manera, el funcionario que entrega la evidencia física, no firmó, lo cual considera la defensa que dichas irregularidades vician de nulidad lo actuado, toda vez que estas carencias son de exigencias obligatorias según el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En lo atinente a la tercera denuncia interpuesta por la defensa, esta hace referencia a que en el procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, y que dio origen a la privación judicial preventiva de libertad de la misma, fue retenido un vehículo Marca Ford; Modelo Explorer; Año 2007; color Azul; Placa AF770ZA; Serial de Carrocería 1FMEU51897UA65410, perteneciente a la empresa VZS de Venezuela, S. A., donde se trasladaba su defendida; y con relación al cual debió llenarse un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fue realizada, pues, sólo consta una Planilla de Vehículo Revisado, que no suple el Registro de Cadena de Custodia, no asegurándose con ello su debido resguardo para posibles experticias a solicitar a futuro por la defensa.
Por su parte, el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, encuentra esta Alzada que dicha contestación no se corresponde con las denuncias precisadas por los recurrentes, no obstante alega que la medida privativa de libertad decretada a la imputada OLGA KOMISSAROVA, por el Tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, ello en virtud que de las diligencias de investigación que cursan en autos, indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, destacando que dicho delito está considerado como de lesa humanidad, ya que atenta contra la vida humana, la colectividad y el Estado venezolano.
Ahora bien, en lo referente a los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que efectivamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Sistema de Patrullaje Motorizado, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Los Palos Grandes, Avenida Alfredo Jhean con Cuarta Transversal, avistaron un vehículo tipo camioneta, marca Explorer de color azul, cuya conductora realizó una maniobra indebida, procediendo dichos funcionarios a detener el mencionado vehículo y una vez cumplidos todos los requisitos de Ley, procedieron a realizar la revisión corporal de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA (conductora de dicho vehículo), no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, así como también la revisión del vehículo, en el cual, con la presencia de los ciudadanos Rentaría Tello José Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.233.918 y Marquez Fernández Yorbi José, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.698.635, quienes fungieron como testigos, se incautó en la parte delantera de la camioneta, específicamente en el área de la consola del tablero, un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente a través del cual se pudo observar en su interior una sustancia tipo pasta, de color blanco (presunta cocaína), trece (13) envoltorios tipo pitillo de color lila, pudiendo apreciar en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, (presunta cocaína).
Con vista a este procedimiento policial relacionado con sustancias ilícitas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar las diligencias urgentes y pertinentes al caso, entre las cuales se encuentra la evaluación física y Multitest Drogas de Abuso, según orden Nº 523002, obteniéndose como resultado de ellas, “adulta sana” y “negativo” para drogas.
Considera esta Alzada que en cuanto a la primera denuncia presentada por los defensores en el presente caso, dichos exámenes médicos de laboratorio fueron realizados en pleno desarrollo de la investigación, en pro de la búsqueda y recolección de elementos de convicción de carácter probatorio que puedan ser utilizados durante el desarrollo del proceso a los fines de lograr el fin mismo, que no es otro que la obtención de la verdad. Considerando entonces que si bien el artículo 46 en numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio”, ese mismo numeral 3 establece lo siguiente: excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINE LA LEY.
Cónsono con lo expuesto, cabe traer a colación la sentencia N° 279 del 11 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Subrayado de la Alzada)
En el caso que nos ocupa, atendiendo a la sentencia antes mencionada y en consonancia con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expuesto en las actas del proceso, no consta que la imputada haya sido constreñida a la realización de las pruebas de laboratorio señaladas supra, amén que las mismas no constituyeron un riesgo para su vida, tampoco atentaron contra su pudor, integridad física, moral o psíquica y no significó un trato degradante a su persona, motivo por el cual no ha existido conculcación de sus derechos constitucionales, como lo aducen los impugnantes. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que la decisión emitida por el Tribunal a quo de privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, no se basó, como lo afirman los recurrentes, en los elementos de convicción consistentes en los exámenes de laboratorio que fueron practicados a la misma y cuya nulidad se demanda. Por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la segunda denuncia expuesta por los defensores, mediante la cual solicitan la nulidad del Registro de Cadena de Evidencias Físicas signado con el Nro. 2013-0332, por cuanto consideran que la misma no reúne los requisitos de forma necesaria para su validez, observa esta Alzada que el Instructivo para el llenado de las planillas de inicio del proceso de cadena de custodia de evidencias físicas, establece entre otras exigencias, la identificación, rubrica y huellas de todos aquellos funcionarios que intervienen en las etapas o fases de la cadena de custodia, lo cual comporta un mecanismo de seguridad para evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectados.
En el caso que nos ocupa, si bien, no consta en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas las huellas de los funcionarios intervienes en las casillas referidas a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación, así como tampoco en las casillas de resguardo de entrega y recepción; como tampoco la firma del funcionario receptor de la evidencia; - según las normas previstas en el manual único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784 del 24 de octubre de 2011-; se observa que se identifica al funcionario Ramón Castro, con número de credencial 2143, como el efectivo que realizó la respectiva colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia física (presunta sustancia ilícita), quien rubricó la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautada en el vehículo que conducía la imputada de autos al momento de ser detenida por los funcionarios policiales, lo cual puede ser corroborado además con las distintas fijaciones fotográficas elaboradas por el oficial Agregado Félix Ramírez, número de credencial 1817, colectadas al momento de ser realizado el procedimiento policial, y que rielan en los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de Recurso de Apelación.
De igual forma, consta la identificación del ciudadano Misael Urbina, con número de credencial 636, como el funcionario que recibió la evidencia física. (Folio 35 del cuaderno de apelación).
Además se ha dejado constancia en la referida planilla, sobre lo incautado como “un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente a través del cual se pudo observar en su interior una sustancia tipo pasta, de color blanco (presunta cocaína), trece (13) envoltorios tipo pitillo de color lila, pudiendo apreciar en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, (presunta cocaína)”
De tal manera que de dicho Registro de Cadena de Custodia, no cabe duda sobre el correcto manejo de la evidencia física incautada, así como de la identidad de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, todo lo cual guarda estrecha relación y no se contradice con lo plasmado en el acta policial de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el mismo, donde resultó detenida la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA. Por lo que este Tribunal Colegiado no considera vicios del procedimiento que ameriten como remedio procesal la nulidad absoluta del referido Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado con el Nº 2013-0332. Motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, arguyen los apelantes que no existe acta de Registro de Cadena de Custodia del vehículo incautado a la imputada de autos durante el procedimiento policial, expresando que sólo se encuentra inserto al expediente la Planilla de Vehículo Revisado.
A tal efecto, es preciso señalar el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar una inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte objetos relacionados con un hecho punible….”
Con relación a lo denunciado, esta Alzada una vez verificada las actuaciones, constata que efectivamente el vehículo marca Ford, modelo Explorer, Año 2007, color azul, placas AF770ZA, serial de carrocería 1FMEU51897UA65410, fue objeto de una Inspección tal como consta en el acta policial -cursante al folio veintitrés del cuaderno de apelación-, en la cual se dejó asentado las condiciones generales del mismo y de los funcionarios intervinientes -cursante al folio veintiuno del presente cuaderno de incidencia-, a través de la Planilla de Vehículo Revisado (PVR) y fijación fotográfica IT-2013-086; de tal forma que dicho procedimiento forma parte del registro de cadena de custodia del vehículo en mención a los fines de su resguardo, pues, para éste no aplica el procedimiento de embalaje y etiquetaje como si lo ameritan otras evidencias físicas que tienen como destino una sala especial para sus correspondientes experticias y requieren en consecuencia de su registro en la planilla especial de Registro de Cadena de Custodia que demandan los impugnantes.
Así, no halla esta Alzada vicio alguno relacionado con el registro e identificación del vehículo en referencia, que haga imposible su resguardo para futuras pesquisas, ya que, en la referida planilla (PVR), también consta la identidad, números de credenciales y rúbrica, tanto del funcionario actuante, como del funcionario receptor del vehículo. Por lo que se declara sin lugar la denuncia de los impugnantes en ese sentido. ASÍ SE DECLARA.-
De esta manera se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto de las denuncias invocadas, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 30 de mayo del 2013, por los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, titular del Pasaporte Nº 716701131, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 30 de mayo del 2013, por los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA KOMNCCAPOBA, titular del Pasaporte Nº - 716701131, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3444-13
RHT/YYCM/JEPG/AAC/ab.-
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