REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 1 de julio de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3571-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2013, por la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA…, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/06/1981, de 32 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxi…”.
El 28 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3571-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que, la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ocho (8) del cuaderno de incidencias, acta de juramentación, donde se constata que la abogada antes mencionada acepto el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de junio de 2013, (folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 30 de mayo de 2013, (folios 9 al 19 del cuaderno de incidencias), vale decir, al segundo (2) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario adscrito al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 67 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR, que conforme al libro diario llevado por esta Instancia, desde el día 30 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 03 de junio de 2013, inclusive, transcurrieron DOS (2) DIAS HÁBIL, a saber viernes 31 (sic), lunes 03 de junio de 2013…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA…, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/06/1981, de 32 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxi…”. La misma recurre conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que colige esta Alzada que el mismo debe ser por el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho ENGLIS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al primer (1) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 66 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 4 de junio de 2013, y recibido el 18 de junio de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 19 de junio de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 67 del cuaderno de apelación, indicando: “…y desde el día 18 de junio de 2013, hasta el 19 de junio del año en curso fecha en la que el ministerio (sic) público (sic) dio contestación al recurso de apelación, ha transcurrido un (1) día hábil…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano BONIFACIO JOSÉ NORIEGA…, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/06/1981, de 32 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxi…”. De igual forma ésta Alzada tomará en consideración el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente
Dra Gloria Pinho
El Juez Integrante
Dr. Jesus Boscan Urdaneta
La Secretaria
Abg. Claudia Madariaga sanz
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Claudia Madariaga sanz
SA/GP/JBU/JS/da
Exp. 3571-2013(Aa) S-10