REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de julio de 2013
202° y 154°
Expediente: Nº 10aa-3594-13
Ponente: Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el profesional del derecho CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER JOSÉ TORREALBA MARCANO y NEVIS JOSÉ MARCANO FARIAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 , 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 18 de junio de 2013, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta “…QUINTO:…observa el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2013, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal mantiene la Medida de Privativa Preventiva de Libertad…”.

El 23 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3594-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER JOSÉ TORREALBA MARCANO y NEVIS JOSÉ MARCANO FARIAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de incidencias, acta de audiencia preliminar, donde se constata que el abogado asistió a los ciudadanos antes mencionados, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

Examinado el escrito de apelación presentado en fecha 27 de junio de 2013 el cual corre inserto a los folios 82 al 88 de la pieza II del cuaderno de incidencia, por el defensor del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN FALCON, esta Sala constata que el mismo impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 18 de junio del presente año, mediante la cual dicho Juzgado entre otros particulares señaló:

“(omisis) QUINTO: Ha ratificado el Representante Fiscal la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados, a la que se opone la Defensa solicitando una Medida Cautelar, en este sentido observa es Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2013, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero y 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad…” (Subrayado de esta Sala).

Visto lo precedente, este Tribunal Colegiado estima oportuno estudiar y analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala observa, que de las actuaciones que cursan en el presente Cuaderno de Incidencia, específicamente al folio 74, consta que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio de 2013, tal como se transcribió ut-retro, dictó el pronunciamiento, entre otros aspectos: “…QUINTO: este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Examinado el escrito presentado por el defensor de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO y NEVIS JOSÉ MARCANO FARIAS, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constata que el mismo contiene el recurso de apelación por el cual se impugna, únicamente, la decisión tomada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control en la Audiencia Preliminar, donde dicho Juzgado, por estimar acreditado el contenido de los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a su criterio no variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa preventiva de libertad, en fecha 1 de marzo de 2013, consideró mantener la medida judicial de privación de libertad de los prenombrados ciudadanos, y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa en la audiencia preliminar, por lo tanto dicho pro9nunciamiento que niega la solicitud de revisión de la misma y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, no esta sujeta a apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior resulta importante destacar que el recurrente hace mención en su escrito recursivo que apela “el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad contra mis hoy representados”, siendo que dicha afirmación no se corresponde con el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar tal como se indicó anteriormente.
Establecido como ha quedado que la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es inimpugnable, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara inadmisible el recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el profesional del derecho CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER JOSÉ TORREALBA MARCANO y NEVIS JOSÉ MARCANO FARIAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 , 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 18 de junio de 2013, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta “…QUINTO:…observa el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2013, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal mantiene la Medida de Privativa Preventiva de Libertad…”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. Jesus Boscan Urdaneta
La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz
En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Fallo Que Antecede.
La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz
Sa/Gp/Jbu/Cms/Da
Exp 10aa-3594-2013