REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de Julio de 2013
203° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3595-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: RICHARD JOSE MORENO ARRIETA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: MARIA INFANTE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha 23 de julio de 2013, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de Julio de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) con Competencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, por cuanto el referido recurso reunía los requisitos exigidos en la Ley para su admisión.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, el cual fundamenta de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal para actuar ente los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora designada del ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el No. 15624-13, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º(sic) del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado.
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso de apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo que encontrándome dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles para realizar el presente recurso, procedo a interponerlo, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi representado, ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO, a tenor de las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte la defensa solicito la PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ROBO FRUSTRADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INVOCO LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 229 EJUSDEM, el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal...”


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Cursa a los folios 40 al 48 del cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por la Abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación planteado por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) de la misma Circunscripción Judicial, defensora del imputado de autos, RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, quien lo hizo en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, actuando en mi carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con domicilio procesal en las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio Ministerio Público, Mezzanina, Parroquia La Candelaria, Caracas, acudo ante su competente autoridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 numeral 19 y 441 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando dentro del lapso legal correspondiente, procedo formalmente a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado de conformidad a lo previsto en el articulo 446 ibídem, interpuesto, por la Defensora Pública N° 60 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA BLANNK ORTEGA, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MORENO,…; en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputados de autos, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pasamos a realizar en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Junio de 2013, el Ministerio Público, presento por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICHARD JESÚS MORENO…; quien fuere aprehendido en flagrancia, e imputado por la presunta comisión del DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA INFANTE, por lo que se solicitó se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: Se aparta de la Solicitud de la defensa toda ves que fue aprehendido en posesión del objeto del delito. Asimismo, acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la Conducta desplegada por el ciudadano MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ..., esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se Admite la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, y se aparta de la solicitud de la defensa... TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particulares de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que no se puede o satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa aunado a hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por Último se configura el peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar los testigos para luego no aporten datos; a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO DÍAZ..., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...".
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de Junio de 2013, la Defensora Pública N° 60 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA BLANNK ORTEGA, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se DECLARE CON LUGAR la solicitud de PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR O SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 18-06-2013 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ, en virtud de que la privación judicial de libertad pudo haber sido satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, solicitando se declare CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, considerando que se le debe acreditar al ciudadano MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ una medida de coerción personal, menos gravosas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la parte recurrente señala que la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que a los efectos de que las partes puedan conocer los motivos por los cuales se dictan determinados pronunciamientos, el juzgador debe motivar su decisión, señalando así que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados.
Sobre éste particular, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente:
Artículo 240.-Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad – La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Referido a la motivación de las medidas cautelares, Virginia Pujadas Tortosa (Teoría General de las Medidas Cautelares Penales. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. Pág. 188-189) ha señalado que ésta debe contener:
"a) Las razones por las cuales se estima procedente el recurso a la tutela de este género (ha de exponerse, en definitiva, por qué se entienden concurrentes los presupuestos materiales de la tutela cautelar penal) y además.
b) Las razones por las que se estima necesaria la medida finalmente impuesta al sujeto (esto es, habrá de explicarse el juicio de proporcionalidad llevado a cabo)".
Sobre éste particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Esto ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:
"...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria v proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado mío)
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado mío)
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío)
En este sentido, la Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso los razonamientos de su decisión en el punto TERCERO de esa misma fecha, motivando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito pluriofensivo, pues atenta contra la vida y contra la propiedad, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una condena anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad está en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena corporal, mayor de tres (3) años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la propiedad; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.
Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de los hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida y a la Propiedad, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fümus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarlos, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2º (sic) ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos estableados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así mismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 18-06-2013, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1°(sic) del referido artículo.

En relación al ordinal 2º(sic), en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, en virtud que fue aprehendido por los funcionarios policiales en momentos en que empleando un cuchillo con total desprecio a la vida de sus semejantes mediante el uso de violencias y amenazas de muerte conmino a MARÍA INFANTE a que le entregara su teléfono celular, emprendiendo de inmediato la huida del lugar, siendo aprehendido a pocos metros del mismo por los funcionarios actuantes e incautándole en el bolsillo de su pantalón los objetos de interés criminalístico relacionados con la presente investigación: todos estos elementos son de suma importancia para que esta Juzgadora considere pertinente proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos.

En relación con el ordinal 3°(sic) ejusdem, referido al peligro de fuga, este se encuentra presente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, ya que se lesionó un bien jurídico tutelado por el Estado como es el Derecho a la Vida y Propiedad, así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, ello en virtud que saben dónde ubicarlos es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De esta forma la Juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JESÚS MORENO señalando de manera certera, cuales elementos de convicción lo vinculan como autor del delito supra mencionado, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De esta forma, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, por la Defensora Pública N° 60 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA BLANNK ORTEGA, en contra de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fundamento y motivo debidamente la decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del ciudadano RICHARD JESÚS MORENO, aunado a ello se demuestra plenamente, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano RICHARD JESÚS MORENO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública N° 60 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA BLANNK ORTEGA, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MORENO…; en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 18/06/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente…”


IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 22 al 27 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se aparta de la Solicitud de la defensa toda ves que fue aprehendido en posesión del objeto del delito. Asimismo, acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la Conducta desplegada por el ciudadano MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ..., esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se Admite la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, y se aparta de la solicitud de la defensa... TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MORENO ARRIETA RICHARD JOSÉ, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particulares de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que no se puede o satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa aunado a hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por Último se configura el peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar los testigos para luego no aporten datos; a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO DÍAZ..., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..."


Asimismo, cursa en los folios 30 al 37 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se extrae su fundamento:

“…Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de imputado RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. YUSVELY MAYOR, y celebrada como ha sido ia Audiencia de Presentación, y la Defensa Pública Sexagésima ABG, LAURA BLANK, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa 3 realizar las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA…, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 y numeral 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que en este caso es un ROBO AGRAVADO establecidos en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede considerablemente de los diez (10) años, y para cuya ejecución se emplea violencia y amenazas a la vida, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación del encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policial emanada del órgano aprehensor, acta de entrevista de la víctima, y el Registro de Cadena de custodia, y a los efectos de determinar la conducta predelictual del encausado.
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y DEPOSICIÓN DEL IMPUTADO.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ut supra: RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, de nacionalidad COLOMBIANA..., quien expone; "Yo trabajo en contracción y trabajé por mi cuenta en una casa de Boquerón, yo llegue en la moto taxista él tenía intención de robar a la señora hay que robarla, en la despojo a ella de todo y a mí me entregó el telefonada reconozco. Es todo". Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas realiza una serie de preguntas conforme al artículo 134 del Código Orgánico Procesal 1) Indique el nombre del moto taxista; RESPONDE: No lo conozco, lo pare por ahí. 2) Indique de que forma al despojó a la señora de sus pertenencias. RESPONDE: No se cómo ni que le sacó la señora andaba nerviosa, le entregó hasta un dinero, ES TODO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública 60º ABG. LAURA BLANK : Luego de escuchar lo alegado por el ministerio Público, esta defensa y va a compartir la opinión fiscal con que se siga la presenta causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de ¡a norma adjetiva pena!, para ir en busca de la verdad en cuanto a la precalificación jurídica se infiere de la cadena de custodia, ya que el objeto material propio de la víctima fue recuperado, es a los ojos de la defensa fue un delito imperfecto, es por lo que perfectamente podrá encuadrar los hechos en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, la declaración rendida por mi representado no se encuentra descabelladla toda vez que a él lo amparan los artículos 289 y 229, las circunstancias y los detalles serán parte de la investigación, para que el Ministerio Público pueda corroborar si efectivamente llegó a esa ferretería en una moto taxi, o caminando, si andaba en una moto por que después lo ven caminando todo esto ciudadana Jaeza considera la defensa que debe ser considerado a favor de mi defendido es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no desconoció el hecho de portar un arma blanca, ya que el mismo trabaja con la construcción y la misma es pertinente para esa industria, por lo que la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 8, 9 y 229 del COPP, por ultimo solicito coplas simples de la presente.-
CAPITULO
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tai Medida de Coerción personal.
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y lo progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano,, en procura de: la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano tendría responsabilidad del ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

(Omissis)
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado el autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad. Esos elementos de convicción tienen un fuerzo vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por tres testigos presénciales, así mismo fue encontrado en posesión de objetos propios del tipo penal, reconocidos por los agraviados como de su propiedad, y al momento de su aprehensión cuando aún estaba cometiendo el hecho, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en… declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad en el hecho que se le Imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que… a concluir que el encausado tienen responsabilidad en grado de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en grado de autor, el cual es un delito piuriofensivo porque ataca la libertad personal, y amenaza la vida, y constituye una pérdida patrimonial... Este Tribunal apreció razonablemente la posible culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado, en la cual hubo un reconocimiento de su parte de la comisión de dicho hecho y en la presente se ha acreditado su conducta predelictual. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la victima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con la más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida, cuya pena y demás circunstancias hacen presumir el Peligro de Obstaculización y de fuga, porque entre otros el hoy imputado vive muy cerca de las víctimas {familiares del occiso), puede influir de manera negativa en la participación de éstos en el proceso, amenazarlos, así como a cualquiera que en el curso de la investigación pueda haber formado parte de estos hechos, a tenor de lo que preceptúa el artículo 237 en todos sus ordinales y en especial en su parágrafo primero, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ MOREN© ARRIETA… fue realizada de forma legitima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 2.80 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA…el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación al presente recurso de apelación, podemos señalar que en la presente causa fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual la Abogada YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyendo en su contra la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia decretó al aludido imputado de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de abogada del ciudadano RICHARD JOSE MORENO ARRIETA, interpuso recurso de apelación aduciendo las siguientes denuncias:

1.- Que: “…Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Omisis…

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Omisis…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

“…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…”

2.- Que: “…Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 Ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”

"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).


Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A saber cuando se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo la Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, los cuales deben estar satisfechos para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En el presente caso se observa que la Jueza A quo estimó que se encontraba ante la presencia de un hecho punible que encuadró dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual comparte esta Sala, toda vez que consideró la Juez A quo que el referido ilícito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 17 de Junio de 2013, a las 2 y 30 horas de la tarde, según se desprende de lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, cursante a los folios 9 y 10 del presente cuaderno de incidencias, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy Diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde…por ante este Comando de seguridad, el S/2 MONTIEL GONZÁLEZ CARLOS…en compañía del S/2 RINCÓN QUERO ENMANUEL…, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 234, 266, 285 y 286, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quien seguidamente expone: Encontrándonos en (P.A.C) punto de atención al ciudadanos instalados en el sector Mario Briceño de la parroquia sucre, en el Marco de la. Gran Misión a toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, debidamente Juramentados específicamente en Km. 3 del Junquito cuando eran .aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se acerco una ciudadana con la finalidad de interponer denuncia manifestando que se disponía a realizar compra de materiales para la construcción en la ferretería La Cabrera ubicada en el Km3 del Junquito cuando un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanca pantalón Jean azul todo sucio como de trabajar en la construcción le había amenazado con un (01) cuchillo de aproximadamente veinte (20) centímetros de larga con mango de plástico de color negro marca:…y así la había despojado de su teléfono celular marca Motorola de color rojo el cual, va a quedar como evidencia, a los pocos minutos en el mismo punto de control la ciudadana nos señala un ciudadano que vestía para el momento las mismas características por lo que procedimos a detener al ciudadano se le pregunto al ciudadano si portaban entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalística, contestando que no poseían nada por lo que el S/2 RINCÓN QUERO ENMANUEL, procede a realizarle la correspondiente revisión corporal …incautándole en el bolsillo de su pantalón (01) arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente veinte (20) centímetros de largo, con mango de plástico de color negro marca: STAINLESS CHINA y un (01) teléfono celular marca Motorola de color rojo y negro FCC: IHDP68JC1 De , conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 129 Ejusdem, Quedando identificado de la siguiente manera RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA…por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y a las victimas hasta la sede de este comando ubicado en el sector Mecedores de la Parroquia la Pastora para realizarle la respectiva acta de entrevista, seguidamente se procedió a leérsele los Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:" Ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable, contra sí mismo, su concubino o concubina, dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto del contenido del articulo N° 127 del código orgánico procesal penal, se realizo llamada telefónica al Fiscal 44° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CARMEN CHANY, quien nos indico que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia con sede en el Palacio de Justicia. Posteriormente se traslado a mencionados ciudadanos a realizar R-13, R-9 Y (SIPOL) arrojando como resultado que no se encuentra requerido por ningún órgano policial así mismo se anexa acta de entrevista- de la ciudadana victima MARÍA INFANTE, Así mismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 Ejusdem, la evidencia incautada Es todo…”

Según lo expuesto en el acta policial, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos se realiza con ocasión al supuesto señalamiento directo que hace la ciudadana que funge como presunta victima en el presente caso, indicándole a los funcionarios policiales que el mismo, era el ciudadano que momentos antes la había sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca y la despojan de sus pertenencias, en este caso un (1) teléfono celular marca Motorola de color rojo y negro, donde a pocos momentos la ciudadana MARÍA INFANTE se movilizó hasta la entrada de Boquerón donde se encontraban unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de interponer la denuncia, siendo que en esos momentos señala la victima, pudo ver y señalar al ciudadano que funge como presunto imputado en la presente causa, por cuanto el mismo pasa por el referido puesto policial, motivo por el cual en ocasión al señalamiento directo de la victima, los efectivos de la Guardia Nacional lo detienen, y al realizarle la revisión corporal, incautándole supuestamente en su poder un arma blanca y un (01) teléfono celular marca Motorola de color rojo y negro, por lo que proceden a realizar la aprehensión y notificar al Ministerio Público. Estableciéndose así la relación con los hechos y la aprehensión del imputado de autos, que conllevan al decreto de la medida de coerción dictada en su contra.

En segundo lugar, la Juez A quo aunado al acta policial de fecha 17 de Junio 2013, que acreditó la concurrencia de los hechos conjuntamente con los demás elementos de convicción que para su convencimiento existen en autos a los fines de fundamentar la decisión mediante la cual decreta la medida privativa preventiva de libertad, los cuales según la recurrida lo constituyen los siguientes elementos cursantes en autos:
“…1) ACTA POLICIAL Número 0167-13, de fecha 17 de Junio de 2013…

2) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana víctima MARIA INFANTE, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Guardia del Pueblo, REGIMENTO DEL DISTRITO CAPITAL, DESTACAMENTO NORTE…

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado el autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad. Esos elementos de convicción tienen un fuerzo vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por tres(sic) testigos presénciales, así mismo fue encontrado en posesión de objetos propios del tipo penal, reconocidos por los agraviados como de su propiedad, y al momento de su aprehensión cuando aún estaba cometiendo el hecho, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en… declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad en el hecho que se le Imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que… a concluir que el encausado tienen responsabilidad en grado de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en grado de autor, el cual es un delito piuriofensivo porque ataca la libertad personal, y amenaza la vida, y constituye una pérdida patrimonial... Este Tribunal apreció razonablemente la posible culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado, en la cual hubo un reconocimiento de su parte de la comisión de dicho hecho y en la presente se ha acreditado su conducta predelictual. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los elementos señalados anteriormente, fueron estimados por la Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función del Control, para determinar que en la presente causa, contra el imputado de autos es procedente una medida de coerción personal, como en efecto le fue decretada, sin dejar de advertir que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiera variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos imputados por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia se estima que el imputado de autos al ser aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias, aunado a la entrevista rendida por la presunta victima; circunstancias que fueron estimadas por la ciudadana Juez A quo, al momento de analizar la conducta típica del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado en la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de aprehendido, como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que estimó la recurrida que se encuentra ajustada a derecho tal pre-calificación jurídica, de acuerdo a como ocurren los hechos, desprendiéndose además que al momento de su detención presuntamente le fue incautado en poder del imputado de autos, objeto que había sido despojado a la víctima, tal como señala los funcionarios actuantes, en su acta policial y ratificado por la victima ciudadana: MARÍA INFANTE en su acta de entrevista; siendo analizadas las referidas circunstancias por la recurrida cuando señala: “…en el día de hoy Diecisiete (17) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde me encontraba junto a mi hija de once (11) años de edad de nombre, MAYRA AZOCAR en la Ferretería denominada La Cabrera ubicada en el Km3 el junquito, con la finalidad de comprar unos sacos de cemento y una arena pero estaba cerrado y un trabajador de allí me dijo que abrían a las 1:30 horas de la tarde en ese momento llego un ciudadano con franela blanca y Jean de color azul todo sucio como de trabajar en la construcción me pregunto que si estaba cerrada yo le dije si pero me dijeron unos empleados de aquí que abren a la 1 y media en ese momento el se fue y yo me quede allí con mi hija esperando a que abrieran a los pocos minutos ese mismo ciudadano llego en una moto y se acerco hasta donde yo estaba me pregunto la hora y yo saque mi teléfono le dije la hora y me volví a guardar el teléfono y en ese momento el ciudadano me queda mirando y en su mano derecha tiene un cuchillo como de aproximadamente veinte (20)cm me dice dame el teléfono y los reales si no te voy a matar, te voy a caer a puñalada en ese momento me saco el teléfono para entregárselo y mi hija comienza a llorar y el ciudadano le dijo cállese porque van a perder la vida aquí mismo así que quédese tranquila y me da el teléfono y los reales porque si no las mato a las dos se los entregue y el se fue a los pocos minutos tome un taxi hasta donde están unos guardias en la entrada de boquerón y les conté lo que me había pasado a los pocos minutos vi al ciudadano pero ya se había cambiado otra franela blanca y cargaba unos zarcillos por lo que lo identifique y los Guardias Nacionales Lo agarraron logrando recuperar mi teléfono marca Motorola color negro con rojo…”

Circunstancias que aunado a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 17-06-2013, conllevan a determinar que el ilícito imputado se encuentra ajustado a derecho, tal como lo apreció la Juez A quo en su fallo.

Entonces, es claro el origen de una precalificación preliminar dada en esta etapa procesal, con los elementos de convicción suficientes que exige el Legislador. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento serio y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido presunto autor o partícipe del hecho tipificado como punible y que le ha sido atribuido.

Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, señala en su decisión fundamentada al folio 33 de cuaderno de incidencias, que: ”… esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO…”, situación que no es verificada ya que de la misma acta de Audiencia se desprende que el Fiscal del Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida de coerción, en razón de delito imputado como fue el de ROBO AGRAVADO, así que coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez recurrida. Así mismo se observa que en varias ocasiones la Juez A quo, en el texto del fallo recurrido hace referencia al contenido del Artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al contenido del artículo 236 ejusdem, por lo que se insta a la Juez A quo a no incurrir en tales omisiones. .

En cuando al fallo recurrido se evidencia que la Juez A consideró además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito que prevé una pena la cual podría exceder en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al -presumir el peligro de fuga- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, tal como lo refirió la recurrida cuando señala:

“…Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la victima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad …”

Observando esta Alzada que la recurrida estimó en su fallo el peligro de fuga relativo al numeral 3 del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal vigente, y no como lo denuncia la recurrente cuando señala: “… Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

No obstante, la Juez A quo, motivó detalladamente las razones que consideró que estaba presente la presunción legal del Peligro de fuga, cuando señala lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, por tratarse de un delito que excede en su limite máximo de 10 años, circunstancias que hacen procedente la presunción a que se refiere la Ley, como excepción a ese estado de libertad, siendo una de las condiciones en que de manera excepcional puede ser acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe desestimarse esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Es de acotar que el imputado de autos ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, a fin de determinar su autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando del dicho de la victima se desprenden serias sospechas que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, así como ya fue advertido en la presente decisión, además hay que acotar que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra y logre traer al proceso elementos que desvirtúen los hechos imputados.
En cuanto a la denuncia que hace la recurrente referente a: “…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…” podemos hacer las siguientes acotaciones:

Ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, por cuanto fue dictada ajustada a derecho.
Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8, 9, 229, 230, 231, 232, 236, 237, 238, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada, solo nos referiremos a lo denunciado por la recurrente, a saber:
Los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, que debe prevalecer el estado de libertad del sujeto en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad, es decir que toda medida de coerción impuesta debe ser acorde con la magnitud del daño causado y la necesidad que el sujeto objeto de esa medida sea sometido a un proceso.
Entonces la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su supuesta participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima, para evitar la impunidad.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice, en este caso al imputado de autos, lo que deben establecerse tal como lo dispone el principio de proporcinalidad.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparable.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos señalados por la Juez A quo en la audiencia oral celebrada por ante ese Juzgado, se observa que emergen elementos que permiten afirmar la existencia de estos requisitos legales.

El Principio de Necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, es decir que sea sometido al presente proceso y evitar que quede impune la presunta acción delictiva.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del delito que le fue imputado al ciudadano: RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concluyendo que dada las circunstancias narradas en los párrafos anteriores que estamos en presencia de una de las excepciones al Principio de Afirmación de la Libertad.. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO ARRIETA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA SAYEGH

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA SAYEGH

EXP Nº 10Aa-3595-13
SA/GP/JT/CM /sa.-