REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de julio de 2013
203° y 154°
Exp. 10aa-3574-2013
Ponente Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Diez, resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 3e de junio de 2013, por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora el imputado ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del justiciable ANTHONY JOSÉ PRIMERA LÓPEZ, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ, compareció al Despacho Judicial a los fines de darse por notificado del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2013, y en dicho auto se dejó constancia de lo siguiente:
“(omisis en el día de hoy, 13 de junio del año Dos Mil Trece (2013), comparece ante este Tribunal previo traslado del DEPARTAMENTO DE CONTROL DE APREHENDIDOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (POLICIL COLISEO LA URBINA), el ciudadano ANTHONY JOSE PRIMERA LOPEZ…, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/05/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiente de tercer año de Bachillerato en el Colegio Miguel Ángel ubicado en el Paraíso, residenciado en Parque Paraíso, avenida el Ejercito, Residencias Carlos Delgado, piso 4-A, Municipio Libertador, Distrito Capital…, a fin de ser impuesto de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se acordó revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, a la que se refiere el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: “Vista la decisión dictada por el tribunal, renunció al recurso de apelación ejercido por mi Defensa Pública. Es todo”. (folio 28 del cuaderno de incidencias). (Resaltado del Tribunal a-quo).
-En virtud de la renuncia presentada por el ciudadano ANTHONY JOSE PRIMERA LOPEZ, esta Alzada en fecha 2 de julio de 2013, dictó auto y libró oficio dirigido a la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano antes mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“(omisis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido, se sirva comparecer ante la Sede de esta Alzada,a los fines de confirmar si efectivamente su defendido ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ…, desea renunciar al recurso de apelación que cursa por ante esta Sala, signado bajo el N° 3574-13 (nomenclatura de esta Alzada), tal como consta en acta de fecha 13 de junio de 2013, levantada en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta al folio 28 del cuaderno de incidencias”. (folios 34 y 35 del cuaderno de incidencias)..
En fecha 3 de julio de 2013, la profesional del derecho SARAI ESCALONA M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ, presentó escrito mediante el cual conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desistió del recurso de apelación interpuesto por ella en fecha 3 de junio de 2013, indicando que cambiaron las circunstancias y que se le otorgó a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Corresponde examinar si el imputado, tiene facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad y tramitado conforme a derecho, por lo que observa la Sala, que en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, la única norma sobre la facultad de las partes para desistir es la del artículo 431, ejusdem.
El encabezamiento del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”
De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto; lo cual pudiera derivarse de la convicción de que la impugnación es inoficiosa y que su tramitación va a causar dilación procesal en su perjuicio, asimismo se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación a dicho punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199, del 26 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, precisó: “…en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales…”.
Ahora bien, se observa que el imputado de autos ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ, así como su defensa la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, desistieron de la Apelación interpuesta contra la decisión, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2013, y por cuanto la Ley faculta a las partes para ello, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunta pretensión de los recurrentes fue alcanzada, y no se constató que el mismo haya sido malicioso, ni transgrede el orden público, por lo tanto se exonera las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2013, por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora el imputado ANTHONY JOSÉ PRIMERA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del justiciable ANTHONY JOSÉ PRIMERA LÓPEZ, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunta pretensión de los recurrentes fue alcanzada, y no se constató que el mismo haya sido malicioso, ni transgrede el orden público, por lo tanto SE EXONERA las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Sonia Angarita
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. Jesus Boscan Urdaneta
La Secretaria
Abg. Claudia Madariaga Sanz
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Claudia Madariaga Sanz
Gp/Sa/Jbu/Cms/Da
Exp. No. 10Aa-3574-2013