República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Julio de 2.013.-
203° y 154°
EXP. Nº 4.171-13.-
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los anexos acompañados, intentado por el ciudadano DAVID D’ AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil MONTARGEN C.A., empresa debidamente presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 32, Tomo 1056ª de fecha 11 de Marzo de 2.005, en contra la Empresa L.D.L. FIEL SERVICE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el Nro. 15, del Libro A43, del Tercer Trimestre del 2001, en nombre de su representante legal DANY JOSÉ LEON FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.967.511, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 4.171-13. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer el fondo del presente asunto, lo cual hace de seguidas:
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda lo que este Juzgado resume de la siguiente manera: comienza afirmando que en fecha 13 de marzo de 2.012, suscribió un contrato de ejecución de obra con la compañía L.D.L FIEL SERVICE C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e fecha 01 de Agostote 2.001, quedando anotado bajo el Nro. 15, del Libro A43, del tercer Trimestre del 2001, el cual consistía en el alquiler de diversos tipos de maquinarias, accesorias, herramientas y materiales de andamios estructurales; para ser usados en la obra denominada COMPLEJO OPERACIONAL BARE: PDVSA PETROPIAR; en el Tigre Estado Anzoátegui
Asimismo indica en su escrito libelar que el monto establecido entre las partes por el alquiler de los bienes, se estableció mediante la estipulación de un precio base o fijo para el mes de enero de DOS MIL TREINTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.039,6) a los cuales se le sumaran los precios indicados en el anexo del contrato denominado “TABLA I” del cual derivan los montos a cancelar por EL ARRENDATARIO, por los materiales arrendados, lo cual daría un monto mensual de SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.66.466,63), mas el Impuesto al valor agregado, el cual quedo establecido en SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.976,00) dando un total mensual a cancelar por concepto de canon de arrendamiento de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTAY DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.442,63).-
Seguidamente, la parte actora en su petitorio ubicado en el Capitulo Séptimo de su escrito libelar, expresa de forma textual lo siguiente:
“…se estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETECIENTOS TREINTAY UN MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (731.413,38) lo equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SEISUNIDADES TRIBUTARIAS (6.835,6) Unidades Tributarias…”
Al respecto, establecen los artículos 30 y 31 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consagra lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es el Juez de Primera Instancia, en el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la parte actora expresa en su escrito que estima el valor de la presente demanda en una cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 731.413,38); cantidad esta que en la actualidad equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (6.835,6 U.T.), ya que la Unidad Tributaria se encuentra estipulada en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo), observando quien aquí suscribe que dicha cantidad excede del limite máximo fijado por la resolución antes mencionada, para nuestro conocimiento, ya que en la actualidad 3.000 U.T representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 195.000,00), es por ello que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente demanda, siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
La Secretaria Temporal,
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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO,
LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 4.171-13
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