República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Julio de 2.013.
203° y 154°


EXP. N° 3.774-12.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.210.368 y V- 24.867.090, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DEIVIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.706.550, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.251.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (11) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (15) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente; en la invasión de la puente sector Alí Primera calle Nº 1, casa Nº 11, donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (14) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (25) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (01) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…en vista de la Separación de Cuerpos Decretada por este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2012 y por haber transcurrido un año como lo establece la ley. Solicito la CONVERSIÓN EN DIVORCIO…”



TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios (04), (05) y su vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (15) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, (14) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (01) de Julio del Dos Mil Trece (2.012), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (25) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (12) del presente expediente, cuando en fecha (01) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los solicitantes ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.210.368 y V- 24.867.090, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DEIVIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.706.550, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.251, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.210.368 y V- 24.867.090, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (15) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO



LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 3.774-12