REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

OFERENTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.113.866 y domiciliado en la calle Márquez, casa numero 36, sector “El Bajo”, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: ONELLYS DEL CARMEN PENCER RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.440 y de este domicilio.
OFERIDA: ALEIRAM DEL VALLE CARPIO SUNIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.416.247 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE OFERTA DE MANUTENCIÓN.
EXP: Nº 752-2.013.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por escrito recibido en este Juzgado en fecha veinte y uno de Febrero del año dos mil trece (21-02-2013). Se produjo la Citación de la parte oferida en fecha treinta (30) de Mayo del 2013, realizándose el Acto Conciliatorio en fecha once (11) de Junio de 2013, compareciendo ambas partes, sin que fuese posible lograr un acuerdo, tal como consta en el acta. En consecuencia, se produjo la contestación de la demanda y se abre el lapso para que las partes hagan uso de su oportunidad de presentar pruebas y alegatos que consideren pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (ofertante).

En este estado de la causa, la parte demandante conjuntamente con su escrito presentó el Acta de Reconocimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento que no fue desconocido ni tachado y que se le concede todo mérito probatorio para confirmar la relación paterno filial entre el Ofertante y el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (oferida).

La parte demandada (oferida) presentó conjuntamente con el escrito de contestación, PRIMERO: Invoco el mérito favorable de las actas. SEGUNDO: Presentó Partida de Nacimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se hace referencia al reconocimiento realizado por el padre y oferente en el presente juicio, documento que no fue desconocido ni tachado, por lo que se le concede todo mérito probatorio. TERCERO: Copias simples de solicitud de Fijación de convivencia familiar por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, y copia simple de oficio emitido por dicho Tribunal, donde se le notifica a la actual oferida que se ha fijado un Régimen provisional de convivencia, ambas copias no fueron desconocidas ni tachadas por las partes y se aprecian en el sentido que demuestran que existe un procedimiento con el fin de instaurar un Régimen de convivencia.
DECISION
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo, y vista la parcial aportación de pruebas de las partes, pero siempre teniendo como norte el establecimiento de la Protección hacia el niño que nuestra Constitución consagra, y conforme a la sana critica y a nuestras máximas de experiencia este Juzgador tomando en cuenta que en la presente oferta de Obligación de Manutención, el oferente conjuntamente con su escrito de Oferta de Manutención, consignó copia de Partida de Nacimiento de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es el beneficiario en la presente acción, misma partida que no fue desconocida por las partes, quedando comprobada la relación paterno-filial existente, y teniendo presente que la cantidad ofertada originalmente cubre las necesidades básicas del beneficiario, y teniendo plena conciencia de la necesidad de fijar una cantidad como manutención mensual del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) declara CON LUGAR la acción propuesta como el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, que faculta al Juez para considerara lo mejor para el desenvolvimiento de la salud y bienestar de los niños. Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.113.866, a favor de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y así se decide:

PRIMERO: Se establece como Ofrecimiento de Obligación de Manutención el equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que será ajustados periódicamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se ordena abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre del niño el menor (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre ALEIRAM DEL VALLE CARPIO SUNIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.416.247 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
SEGUNDO: Se establece debe cumplir para el mes de Agosto de cada año con el doble de la cantidad acordada, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) a fin de cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el ofertante debe cumplir con el doble de la cantidad acordada, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez y siete (17) de julio del año dos mil trece (2.013). 203º y 154º.
El Juez Titular.,


Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste Secretaria.



JGGQ/luz
EXP Nº 752-2013.