REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.642.697, domiciliado en el sector Nuevo Caripito, Calle 5, Casa Nro. 1, Caripito Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA FRANCIS NAVARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.744.
BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en Caripito estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTIN CARREÑO venezolano, mayor de edad, domiciliado el Sector La Sabana, Avenida Madariaga cruce con Calle Sanz, Casa S/N, Local donde funciona la Panadería Virgen Del Valle, Caripito Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA
EXP. N° 754-2013
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 12 de Marzo del presente año 2013 por la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.642.697, domiciliado en el sector Nuevo Caripito, Calle 5, Casa Nro. 1, Caripito Estado Monagas, debidamente asistida por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Bolívar, Caripito, estado Monagas Abogado Juan Cova Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 96.043, en contra del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado el Sector La Sabana, Avenida Madariaga cruce con Calle Sanz, Casa S/N, Local donde funciona la Panadería Virgen Del Valle, Caripito Estado Monagas, cuya beneficiaria es la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
La demanda fue admitida en fecha 18 de Marzo del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, así como de los progenitores de la niña ciudadanos MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO Y YOLIVETH JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, librándose las correspondientes boletas, fijándose oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes, llevándose a cabo la citación del ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO en fecha 27 de Mayo de 2013, del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO en fecha 30 de Mayo de 2013, de lo cual dejó constancia el alguacil de éste Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2013, y de la ciudadana YOLIVETH JOSE HERNANDEZ GONZALEZ en fecha 05 de Junio de 2013, de lo cual dejó constancia el alguacil de éste Juzgado en fecha 12 de Junio de 2013.
En la oportunidad de celebrase el acto conciliatorio, 20 de Junio de 2013, comparecieron al acto la ciudadana demandante YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ y la ciudadana YOLIVETH JOSE HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de progenitora de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante, no comparecieron ni el demandado ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO ni el progenitor ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, por lo que no se celebró el acto conciliatorio. La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de Mayo de 2011. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
El demandado de autos, ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en los Artículos 365, 366 y 368 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar Con Lugar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA y, en consecuencia, condenar al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, a cancelarle a la ciudadana YOLIVETH JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de madre de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención mensual a favor de su hija, todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 368 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.642.697, en contra del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, a favor de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cantidad que deberá ser depositada por el demandado ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, los Cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su madre YOLIVETH JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 20.936.252, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con copia de la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, en la misma oportunidad en que se incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Veinticinco (25) día del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz.
EXP. N° 754-2013.
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