JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
Solicitud N° 368-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, ciudadano TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.789, comerciante, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, señala:
“…En una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Parroquia San Agustín (sector Las Malvinas), Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Cuatrocientos Setenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (475,50M2) y alinderada así: (…OMISSIS…). En dicha parcela de terreno he construido una casa de habitación de las características siguientes: Techo de platabanda, piso de terracota, paredes de bloques, con tres (3) habitaciones con su baño incorporado; una (1) sala, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) garaje para dos (2) vehículos, una (1) sala para oficios varios, un (1) patio, su fondo anexo, cultivado de frutales y plantas ornamentales, cercada totalmente con malla de ciclón, estantillos de hierro, muro de concreto con viga riostra…” . (Subrayado del Tribunal)
El interesado, además anexa a la solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas y plano de levantamiento topográfico.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías sobre las cuales se solicita título supletorio de propiedad, consisten en: una casa de habitación, un fondo anexo, cultivado de frutales y plantas ornamentales, y una cerca de malla de ciclón, estantillos de hierro, muro de concreto con viga riostra; y de la referida planilla de verificación de linderos que acompaña el interesado a su solicitud se observa que se señalan como bienhechurías existentes: “un terreno solo, cafetos, naranjos, etc”. De allí, que se detecta una contradicción entre lo señalado por el interesado y lo verificado por el ente administrativo (Oficina Municipal de Catastro). Asimismo se observa que tanto la Planilla de verificación de linderos, como el levantamiento topográfico que anexa el interesado al la solicitud, se encuentran emitidos a nombre de TEODORO VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.452.450, quien aparece como propietario de la parcela en el referido levantamiento topográfico.
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 16 de Julio de 2012; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en lo señalado en la solicitud y lo indicado en la planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas y el levantamiento topográfico, que anexó el interesado a su solicitud; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.789, comerciante, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, debidamente visada por el abogado LUIS F. BÁRCENAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.423. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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