EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana SILVIA MARGARITA FLORES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.198.983, domiciliada en el sector La Elvira de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSUE MEJÍAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.117.032, agricultor, domiciliado en el sector La Elvira de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 967-13
Antecedentes:
En fecha 26 de Marzo del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana SILVIA MARGARITA FLORES BRITO, en representación de de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano DARWIN JOSUE MEJÍAS QUIJADA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensora judicial pública a la niña que requieren la obligación de manutención, (f. 15al 19). La Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada en fecha 01 de Marzo de 2013, constando en el expediente en fecha 12 de Marzo de 2013 (f. 20 y 21). Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Anais Noguera, ya identificada, fue notificada en fecha 05 de Abril de 2013 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 22 al 24). En fecha primero de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (f. 27). En fecha primero (1°) de Julio de 2013, a las 10:15 AM, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, SILVIA MARGARITA FLORES BRITO y DARWIN JOSUE MEJÍAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.198.983 y V-30.117.032, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:
“1) El padre ofrece como obligación de manutención para su hija un monto de Bs. 660,°°, mensuales, que serán entregados los días 15 y 30 de cada mes, es decir Bs. 330, a la madre de la niña, quien deberá entregar un recibo donde conste el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre. 2) Ambos padres asumen la responsabilidad y acuerdan cubrir en un 50% cada uno los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado de su hija para el mes de Septiembre de cada año y el 50% para cubrir los gastos de ropa y calzado para el mes de Diciembre de cada año; así como el 50% de los gastos de medicina que requiera la niña. 3) Queda entendido que el monto aquí establecido se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre, de acuerdo al salario decretado por el ejecutivo Nacional o una vez que el padre mejore su situación económica. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman... ”
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
MOTIVA
Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).
Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.
La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 261: Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
(Subrayado del Tribunal).
De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos SILVIA MARGARITA FLORES BRITO y DARWIN JOSUE MEJÍAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.198.983 y V-30.117.032, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de sus hijos, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos SILVIA MARGARITA FLORES BRITO y DARWIN JOSUE MEJÍAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.198.983 y V-30.117.032, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Julio del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 03:20PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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