JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Julio de 2013.
202º y 154º
Expediente Nº 44-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.314, domiciliada en el Sector La Gran Sabana, Casa S/Nº de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-22.970.610 y V-27.710.525, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANAIS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.352.187, domiciliado en la Calle Piar, Casa N° 70 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-22.970.610 y V-27.710.525, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
PRIMERO
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, en la cual solicitó Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Partidas de Nacimiento y Constancias de Estudio de sus hijos, facturas de pago correspondiente a inscripción, Exámenes Médicos y Rayos X del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros N° 1882985, de sus Cédulas de Identidad y copia simple de la Sentencia de Homologación dictada en fecha 05 de mayo de 2011 por este Tribunal (folios 1 al 20).-
La demanda fue admitida el día Veintitrés (23) de Mayo de 2013, ordenándose la citación del demandado y designando a la abogada ANAÍS NOGUERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como Defensora Judicial de los beneficiarios alimentistas, a fin de que los asista en el presente juicio, se libró oficio Nº 2920-238/13 al Coordinador de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas participándole la designación de la profesional del derecho en la presente causa, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda. Se libró Boleta de Citación junto con copia certificada del libelo de la demanda y se le entregó al Alguacil del Despacho, encargado de practicar la citación de la parte demandada (folios 20 al 25).-
El día Dieciocho (18) de Junio de 2013, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación de la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada Anaís Noguera, firmada por el abogado Gerardo Acosta, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente (folios 26 y 27). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por el abogado Gerardo Acosta en la cual se da por notificado de la designación al cargo de Defensor Público, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación en el presente expediente (folio 28).-
En fecha Diez (10) de Junio de 2013, diligencia el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 29 y 30).-
Después, el día Trece (13) de junio de 2013 comparece el Alguacil del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada del ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, parte demandada (folios 31 y 32).-
Citado el demandado, en fecha Primero (1°) de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 33).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y tres (33) y su vuelto del presente expediente, dispone: Aumentar la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos en… “la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto descontados del Bono Vacacional, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año descontados de las Utilidades de Fin de Año, los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos así lo requieran y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Solicitó además que dichas cantidades le sean descontadas directamente de la nómina de pago del Centro Inicial Educativo “Carmen Leonett de Call”, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Monagas y depositados en la Cuenta de Ahorros número 0128-0016-97-1610310300, aperturada en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, en beneficio de sus hijos. Con relación a la deuda pendiente por gastos médicos y de medicinas efectuados a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se compromete en depositarle en dicha Cuenta de Ahorros QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenalmente, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Partidas de Nacimiento de los adolescentes involucrados, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se le concede pleno valor probatorio.
Constancias de Estudio y facturas de pago correspondiente a inscripción de los adolescentes beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Media General y Superior.-
Exámenes Médicos y Rayos X de tórax efectuados al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de los cuales se evidencia que al mismo se le practicaron estos exámenes, cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por la demandante, al no ser impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio.-
Copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros N° 1882985 correspondiente a la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín en beneficio de los adolescentes involucrados, donde se evidencia que el Patrono del demandado no ha aumentado la cantidad establecida por concepto de Obligación de Manutención, se le concede valor probatorio, aunado al hecho que no fue impugnada de forma alguna durante el proceso.-
Copia Simple de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal 05 de mayo de 2011, la cual Aprobó y Homologó el Convenimiento suscrito por las partes involucradas en el presente expediente. Por medio de esta prueba se evidencia que procede la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención de los adolescentes beneficiarios, por cuanto hasta la fecha aún están percibiendo lo acordado en esa oportunidad.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Aumento de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica y 523 para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ y FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y tres (33) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se Aumenta la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto descontados del Bono Vacacional, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año descontados de las Utilidades de Fin de Año, los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos así lo requieran y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
Estas cantidades le sean descontadas directamente de la nómina de pago del Centro Inicial Educativo “Carmen Leonett de Call”, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Monagas y depositados en la Cuenta de Ahorros número 0128-0016-97-1610310300, aperturada en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, en beneficio de sus hijos.
Con relación a la deuda pendiente por gastos médicos y de medicinas efectuados al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Obligado de Manutención se compromete en depositar en la Cuenta de Ahorros antes mencionada, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenalmente, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la retención de los porcentajes y las cantidades arriba mencionados.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 44-2013.-
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