REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

MEDIACIÓN POSITIVA,

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000421
PARTE ACTORA: JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.393
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, Inpreabogado N° 115.722
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 71.191
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En el día de hoy jueves dieciocho (18)) de julio de dos mil trece (2013), siendo la hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el ciudadano: JOSE CARVAJAL, y el abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos (f. 12), compareció igualmente el abogado: RAFAEL DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 71.191 en representación de la demandada, iniciándose así la audiencia.


Las partes luego de las conversaciones sostenidas al inicio de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 07 de junio de 2013, en la que la entidad de trabajo demandada, en virtud de ser un condominio, no puede continuar con el cargo que desempeñaba el demandante, motivo por el cual la demandada insiste en el despido del ciudadano JOSE CARVAJAL, motivo por el cual mediante la vía de auto composición procesal lo que han convenido en celebrar el siguiente acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 16 de diciembre de 2011, realizando las funciones relacionadas con la limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del CONJUNTO RESIDENCIA PALMA DORADA, C.A, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.047,00) y que fue despedido el día 13 de marzo de 2013, y fue despedido injustificadamente, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
La entidad demandada insiste en el despido y es por ello que consigna y entregas en esta acto los cheques Números los cheques identificados con los números 14003092 y girado contra la cuenta corriente N° 0102-0611-19-0000002613 del banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.500,00 y cheque N° 96632223 girado contra la cuenta corriente N° 0106-0054-16-1054437483 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 3973,09, los cuales totalizan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.473,09), dichos montos fueron verificados en la audiencia, así como también se verificó el monto total de las prestaciones sociales, en la que se incluye por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por terminación de la Relación de trabajo, dichas cantidades son aceptadas por el trabajador demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y del procedimiento, y como consecuencia de ello recibe conforme los cheques antes identificados.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

El Secretario