REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000756
PARTE DEMANDANTE: JAIME DANIEL LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número14.338.775.
PARTE DEMANDADA:
ARQUITECO, C.A INGENIEROS CONSULTORES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano JAIME DANIEL LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.775, debidamente asistido por la abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 89.319; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 26 de junio de 2009, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha once (11) de junio de 2013 se ordenó corregir la demanda en cuanto a los puntos contenidos en el mismo y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante, notificación ésta que no se pudo practicar, tal y como se evidencia del folio catorce (14) del expediente, en virtud de no haberse localizado al accionante en la dirección señalada en el libelo, por lo que se procedió a ordenar la notificación del demandante a través de la cartelera del Tribunal, lo cual se procedió hacer en fecha 16 de julio de 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de dos (02) días de despacho, para que el demandante corrigiera el libelo de demanda, dicho lapso transcurrió sin que se verificara la corrección ordenada.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el demandante en fecha 16 de julio de 2013, y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 19 de julio de 2013, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
Ahora bien siendo las normas procesales de orden público, y son éstas las que garantizan el normal desarrollo del procedimiento, y por cuanto en el presente caso el auto dictado por el Tribunal no fue subsanado por el accionante dentro del lapso legal establecido, hace necesario la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el mismo artículo, esto la perención de la instancia, por no corregir el libelo el lapso legal preestablecido.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá el ciudadano JAIME DANIEL LOPEZ GUZMAN interponer la demanda nuevamente, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se registró la anterior decisión
SECRETARIO (A
|