REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-N-2013-000030

PARTE DEMANDANTE:
PANADERIA, Y CHARCUTERIA COFERPAN, C.A.,

APODERADA JUDICIAL
Abg. JUAN CARLOS REGARDIZ, JAVIER ADRIAN T., YLDEGAR JOSE BARRETO, MARIA YECENIA IACONA, ELSY CABRERA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.200, 45.365, 44.293, 87.813 y 89.341 respectivamente

PARTE DEMANDADA:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Por cuanto en reunión de fecha 21 de marzo del año 2013, mediante oficio N° CJ-13-0608, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: MAURICIO CORREDOR FANJUL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.879.202, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, Y CHARCUTERIA COFERPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 29, Tomo A-1, siendo su ultima modificación de fecha 30 de julio de 2002, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 2002, anotada bajo el N° 68, Tomo A, asistido por el Abogado Juan Carlos Regardiz Salas, Inpreabogado N° 32.200 y cuya facultada se evidencia del documento constitutivo el cual acompaño a dicho escrito, y conforme a la distribución del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la presente Nulidad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

Al respecto debe previamente establecerse lo relativo a la competencia, la cual es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, por circunstancias concretas sobre la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por la conexión entre los procesos; considerándose la competencia objetiva, la que deriva de la naturaleza de la controversia, en cambio la competencia funcional, se refiere a la funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en materia laboral, las funciones otorgadas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le es atribuida a un Juez (a) de Primera Instancia, Juez (a) que tiene la atribución de sustanciar todas las actuaciones inherentes a la demanda en sí, tratar de lograr la mediación entre las partes y finalmente poder cumplir con la ejecución de la sentencia; mientras, que, el Juez de Juicio, que también es un Juez de Primera Instancia laboral, tiene asignada la función de cognición; teniendo ambos Tribunales, la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente ni los conflictos, ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la ejecución y el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado, funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional, en el presente caso considera quien juzga que versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a una Nulidad de un Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 269 de fecha 07 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana: VIANNERIS LADIMAR DIAZ GOMEZ en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, Y CHARCUTERIA COFERPAN, C.A. la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, ordenando ser reenganchada en su puesto de trabajo; si bien es cierto que no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y del juzgamiento del proceso, el cual le esta dado a los Jueces de Juicio, quienes tienen la loable misión jurisdiccional de resolver el asunto mediante el debate probatorio, de resolver el problema planteado, en el que no cabe la fase de mediación.

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo. Asimismo considera quien juzga, que al estarse solicitando en la presente causa, la Nulidad de un Acto Administrativo, como lo es la Providencia Administrativa N° 269 de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aunado al hecho peticionado por el solicitante, de la suspensión de los efectos de dicha Providencia.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar su Incompetencia Funcional para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Su Incompetencia Funcional para conocer de nulidad interpuesta por el ciudadano: MAURICIO CORREDOR FANJUL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.879.202, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, Y CHARCUTERIA COFERPAN, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 269 de fecha 07 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Segundo: No recibe la competencia y ordena remitir el expediente a los Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver lo conducente en relación al conflicto de competencia funcional planteado. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-