REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
PARTES EN EL PROCESO
N° de Expediente:
NP11-L-2013-000847
Demandante:
RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.287.296
Abogado Asistente;
MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.671
Demandada:
QUIRIQUIRE GAS, S.A.
Apoderado Judicial:
NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SÍNTESIS.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano. RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.287.296, asistido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.671, interpone demanda de Calificación de Despido en contra de la empresa QUIRIQUIRE GAS, S.A., en los siguientes términos:
Señala el accionante que en fecha 01 de febrero de 2011, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Técnico Electricista, para la empresa E&M SOLUTIONS, C.A., devengando un salario mensual por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), que en fecha 07 de enero de 2013, le fue informado por medio de un representante de la empresa E&M SOLUTIONS, C.A., que pasaría a formar parte del personal de la empresa QUIRIQUIRE GAS, S.A. y que la absorción debió verificarse a partir del día 15 de junio de 2013, fecha esta en que debió verificarse y realizarse su correspondiente pago de la primera quincena del mes de junio de 2013, por ante su cuenta personal, no lo cual no ocurrió, por lo que considera que existe un despido indirecto hacia su persona, y es por lo que acude hasta esta instancia judicial a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, el Reenganche a su antiguo puesto de trabajo y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde su despido.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.
En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.
Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la Solicitud Reenganche y Pago de salarios Caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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