REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2012-000343
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.652.446.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.912.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990 y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA SERVICIOS).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha QUINCE (15) de MARZO de 2012, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda por concepto de cobro de Diferencia de Salarios y Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.652.446, debidamente asistido por el JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.912, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha VEINTE (20) de MARZO de 2012, se admite la demanda y ordena librar el correspondiente cartel de notificación a las demandadas y a la Procuradora General de la República; en fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna con resultado POSITIVO, la notificación realizada a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., lo cual es certificado por secretaria (f. 24); en fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna con resultado POSITIVO, la entrega del oficio dirigido a la Procuradora General de la República en sede Maturín, lo cual es certificado por secretaria (f. 26); en fecha TRECE (13) de ABRIL de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna con resultado NEGATIVO, la notificación dirigida a la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, lo cual es certificado por secretaria (f. 30).

En fecha DIECISIETE (17) de ABRIL de 2012, el Tribunal dicta auto, instando a la parte actora a indicar con precisión dirección de la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, ello con la finalidad de practicar la notificación correspondiente; en fecha OCHO DE JUNIO DE 2012, la Jueza Temporal de Aboca al conocimiento de la causa y se da por recibido oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 000360, de fecha 29-03-2012, proveniente de la Procuraduría General de al República, a través del cual manifiestan que es procedente la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna con resultado NEGATIVO, la notificación dirigida a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA, 990, lo cual es certificado por secretaria (f. 38); En fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA, 990, ello a los fines de que se proceda a practicar la notificación y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la última actuación que cursa en el expediente.

ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal, fue en fecha VEINTIOCHO (28) de JUNIO de 2012, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de JUNIO del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez o jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el VEINTIOCHO (28) de JUNIO de 2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez o jueza. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los DOS (02) días del mes de JULIO de dos mil TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez


Secretaria (o)



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría (o).