REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1º de Julio de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2012-0001700
PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE FIGUERA RAMOS
APODERADA JUDICIAL: DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES
PARTE DEMANDADA: CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C.A
APODERADA JUDICIAL: YANITZA SANCHEZ YTANARE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae la presente acción a la solicitud expresada mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio del 2013, por la profesional de derecho YANITZA SANCHEZ YTANARE, titular de la cédula de Identidad N° 11.335.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.481, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C.A., y en el cual textualmente expone: “…Ciudadana Jueza, en fecha 10 de mayo de 2013, me dirigí a solicitar por el sistema de juris (sic) el expediente NP11-L-2012-001700, pero por no acordarme del numero (sic) del expediente solicité el mismo por nombre de la demandada, y sorprendentemente ví que mi representada tenía dos demandas bajo los mismos sujetos, los mismos objetos e incluso la misma apoderada y este mismo Tribunal, procedí a revisar el expediente que estaba signado con el NP11-L-2012-001437, constatando lo siguiente:
PRIMERO: Que la demanda No. NP11-L-2012-001437 la accionante era la ciudadana AMERICA DEL VALLE FIGUERA RAMOS Cedula de Identidad No 10.303.887, el demandado era Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C.A, y el objeto de la demanda era el mismo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: La primera demanda No. NP11-L-2012-001437 fue declarada inadmisible en fecha 21 de Noviembre de 2012 y la segunda demanda NP11-L-2012-001700 fue introducida en fecha 28 de Noviembre de 2012.
Ciudadana, jueza, establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica (sic), los Órganos de Investigación penal …los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Es importante, este principio para los bogados (sic) litigantes quienes somos también parte de (sic) Sistema de Justicia y colaboradores con el Poder Judicial, siendo además garante cumplidores de las leyes.
Ciudadano no podemos pasar por inadvertido que la presente causa debió ser declarada inadmisible por haber una causal de inadmisibilidad ad inicio prevista en el articulo (sic) 124 y 204 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber una prohibición de Ley.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público (sic), a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En Caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En el caso de marras existía una prohibición para volver a demandar sin haber antes trascurrido (sic) los 90 días contínuos, de la primera perención de la instancia….(Omissis)….
Ciudadana Juez, se constata de la copia certificada del expediente No. NP11-L-2012-001437 que esta causa fue declarada inadmisible en fecha 21 de Noviembre de 2012 y la segunda demanda NP11-L-212-001700 fue introducida en fecha 28 de Noviembre del 2012, es decir que la sentencia de inadmisibilidad fue previa a la interposición de la segunda demanda, por lo que ya habia nacido la condición de inadmisibilidad de la segunda demanda por prohibición de ley.
PETITORIO:
Por tales consideraciones a los fines de resguardar el Orden Publico (sic) y la integridad de las leyes que rigen en el proceso, solicito se reponga la causa al estado de admisión de demanda declarándola inadmisible por prohibición de Ley, sanción prevista en el articulo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 341 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”’ (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
OBLIGATORIEDAD DE LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES
En primer lugar y como punto previo, se debe traer a colación el Principio Procesal IURI NUVI CURIA, que establece la presunción de que el Juez conoce el derecho.
En este sentido, conforme a la doctrina procesal mas reciente, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.
En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.
Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia. Y Así se decide.
II
LA CORRECTA APLICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
En Segundo lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prohibición expresa ésta que debe esta Operadora de Justicia hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, no es menos cierto que debe verificarse fehacientemente que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada en el expediente N° NP11-L-2012-1437, fue propuesta por la parte demandante nuevamente antes del vencimiento del lapso de 90 días, con lo cual no se estaría materializando un ritualismo excesivo, sino que por el contrario, dicha prohibición se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales. Esto atendiendo a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, al señalar lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna-dentro del lapso de os dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique-de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad e la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se aprecia de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente que por ante la URDD de la ciudad de Maturín, estado Monagas, se interpuso en fecha 16 de Octubre del 2012, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.303.887, asistida por la profesional del derecho DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.245, la cual fue identificada con el N° NP11-L-2012-001437, siendo distribuida para su conocimiento (en fase de sustanciación) al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, tal como se evidencia de copias simples que rielan de los Folios 53 al 79 ambos inclusive, evidenciándose que dicha causa culminó a tenor de lo establecido en el texto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la corrección extemporánea de la demanda propuesta por la parte accionante, por lo que considera este Tribunal que hubo falta de corrección oportuna, ya que el efecto de la extemporaneidad es que se tiene como no presentado el escrito de corrección de la demanda. Y así se decide
En este contexto, al circunscribirse el asunto debatido a la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de la parte accionada, relacionada con el quebrantamiento del Orden Publico Procesal Laboral, al ser admitida la demanda de autos antes del vencimiento del tiempo que al efecto prescribe el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, quien aquí decide, considera adecuado precisar que la normativa in comento establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del proceso…” (negrillas y destacado del Tribunal)
En el caso analizado, se observa que la decisión proferida por este Tribunal, conociendo en Fase de Sustanciación, en fecha 21 de Noviembre del 2012, mediante la cual procede a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte accionante en el procedimiento distinguido con la nomenclatura BP02-L-2012-001437, cuando lo correcto es que debió declararse la perención breve de la instancia, para cumplir con el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, que alcanzó el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que las partes en el juicio primigenio incoado en contra de la persona jurídica ya antes mencionada, no insurgieron contra tal pronunciamiento a través de la interposición de vía recursiva alguna, en razón de lo cual debía considerarse la prohibición expresa de la Ley de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de Noventa (90) días continuos, mas sin embargo se aprecia que, en fecha 28 de Noviembre del 2012 antes de la culminación del referido lapso se interpuso una segunda demanda, cuyas actuaciones están comprendidas en la causa bajo análisis, identificada con el asunto N° BP02-L-2012-001700, constatándose de esta manera que se tramitó un segundo procedimiento, el cual en estricta sujeción a derecho, no resultaba procedente toda vez que la ley lo prohibía.
En adición a lo antes expuesto y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico laboral, la demandante no podía interponer su pretensión, como se materializó en el caso de autos, antes de que transcurrieren los Noventa (90) días continuos a que hace referencia la normativa transcrita supra, por consiguiente tal aspecto conduce a este Tribunal, a decretar así, una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en atención a la solicitud que formulare la apoderada judicial de la parte accionada, en el señalado Iter procesal, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
III
DECISION
Ahora bien, por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa que se encuentra en Fase de Sustanciación, y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C.A., debidamente identificada en autos, en el sentido de que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana AMERICA DEL VALLE FIGUERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.303.887, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a la declaratoria de INADMISBILIDAD del procedimiento contenido en el Expediente N° NP11-L-2012-001437, pues, lo correcto debió haberse declarado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, lapso que comenzará a computarse desde el día que dicha sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 29 de de Noviembre de 2012, y visto el tiempo transcurrido este Tribunal, por ser de orden público el cumplimiento del mencionado lapso, cumpliendo con la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia que señala el artículo 177 ejusdem, ordena se realice un cómputo por secretaría a objeto que se verifique si transcurrió el lapso supra mencionado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer día del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 a.m., se publicó y se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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