REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2012-000991.
Parte Demandante MARÍA ALEJANDRA BLANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.251, de éste domicilio.
Apoderada Judicial Rosalin Alcalá, Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766.
Parte Demandada FLASH ESTUDIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el N° 12, Tomo A-3.
Apoderados Judiciales Criseida Vallenilla Jaramillo, Rubén Darío Vallenilla Jaramillo y Marisela Núñez de García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832, 99.927 y 183.601respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 02 de julio de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana María Alejandra Blanco Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.251, debidamente asistida por su apoderada judicial la Procuradora Especial de los Trabajadores, abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, en contra de la sociedad mercantil Flash Estudio, C.A.
Señala la accionante que en fecha 16 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa Flash Estudio, C.A., de manera no interrumpida en horario de trabajo de lunes a lunes de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., librando un día a la semana; desempeñándose en el cargo de laboralista, a lo cual devengaba un último salario mensual de Bs. 1.800,00, hasta el día 01 de diciembre de 2010, fecha esta en de acuerdo a sus dichos fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.
Alega que luego de terminada la relación de trabajo con la empresa antes señalada, nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que en virtud a ello acudió por ante las oficinas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del estado Monagas, con la finalidad de ejercer sus derechos en cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales, de lo cual siendo citada la empresa accionada esta no reconoció el monto reclamado, dejándose constancia de ello en fecha 23 de enero de 2012, a lo que menciona quedo agotada la vía administrativa.
Indica que la duración de la relación de trabajo se efectuó por un período de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, que el último salario diario es el correspondiente a la cantidad de Bs. 60,00, y en razón a lo antes expuesto es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
UTILIDADES: Bs. 3.624,79; VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL: Bs. 9.960; ANTIGÜEDAD: Bs. 19.137,48; INDEMNIZACIÓN: Bs. 15.640,8; PAGO DE CESTA TICKET: Bs. 19.142,2; Total Bs. 67.506,4.
De igual modo solicita el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamados a través de experticia complementaria.
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2012, el cual por auto de fecha 04 de julio de 2012, ordenó la apertura de Despacho Saneador, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego en fecha 23 de julio de 2012, acude a subsanar su escrito libelar, por lo que en fecha 25 de julio de 2012, es admitida la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 11 de octubre de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana María Alejandra Blanco Díaz, parte actora, acompañada de su apoderada judicial la abogada Rosalín Alcalá, por otro lado se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; aplicándose entonces lo previsto con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, dándose por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de enero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 25 de febrero 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana María Alejandra Blanco Díaz, asistida por su apoderada judicial la abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, y por la parte accionada compareció igualmente la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes a realizar la exposición de sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido en la presente causa. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las testimoniales de ambas partes, las cuales no comparecieron otorgándoseles otra oportunidad a los fines de la deposición de sus declaraciones. Luego se procedió a la evacuación de todas las documentales consignadas por ambas partes, realizando estas las observaciones pertinentes. En relación a la prueba de exhibición que promoviera la parte actora, las mismas constan al expediente al folio 104 y siguientes, dejándose constancia de ello por parte del Tribunal, en lo que respecta a la prueba de informes que promoviera la parte accionada, se dejó constancia que sólo consta la consignación por parte de alguacilazgo, no siendo ratificada por la promoverte, por cuanto consta copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 06 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, Procediendo la Jueza Temporal la abogad Miladys Sifontes de Nessi, a avocarse al conocimiento de la presente causa, lo cual consultadas las partes sobre el particular y no manifestando inconformidad alguna; se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana María Alejandra Blanco Díaz, asistida por su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de parte actora, por otro lado compareció igualmente el ciudadano Enmanuele Fazzino Barbieri, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.358, parte demandada, acompañado de su apoderada judicial la abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes intervinientes manifestaron al Tribunal la posibilidad de agotar la vía conciliatoria y por cuanto no observaron puntos de vista en común se dio por concluido el acto.
En fecha 19 de Junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana María Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 15.322.251 y su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.7.66 y por la empresa demandada compareció la abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 y el ciudadano Enmanuele Fazzino, titular de la cedula de identidad N° V-4.718.358, en su condición de Director General de la empresa accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las testimoniales que promovieran ambas partes realizándose el llamado de los ciudadanos MARIA YSABEL FIGUERA, WHITNEY RODRIGUEZ, MIGUEL ORLANDO LOAIZA, FRANCIS DIAZ SERRANO y ELVIS DONATO MARCHAN, siendo los mismos promovidos por la parte actora, quién solicitó nueva oportunidad a los fines de la comparecencia de los mismos, la Jueza, visto lo solicitado negó tal requerimiento en razón al habérsele otorgado una segunda oportunidad. De inmediato se prosiguió con la evacuación de las testimoniales de la demandada, por lo que se realizó el llamado de los ciudadanos CARLOS JOSE ACUÑA, NANISKA CAMACHO LIMA, DORIANA FAZZINO y JAVIER ZAPATA, la representación de la accionada, solicitó la palabra e informo al Tribunal que sólo compareció a rendir su testimonio la ciudadana DORIANA FAZZINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.627, quién una vez juramentada contesto a las preguntas y repreguntas formuladas por las apoderadas presentes. Concluido el interrogatorio la Jueza que presidió la audiencia, en virtud de la presencia tanto de la demandante, como del demandado, procedió a realizar la Declaración de Parte y posteriormente concedió la oportunidad a la abogadas presentes para que realizaran sus Conclusiones Finales, al término de las cuales procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día Primero 1° de julio de 2013, oportunidad en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana María Alejandra Blanco Díaz, en contra de la empresa FLASH ESTUDIO, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En tal sentido queda determinado el reconocimiento de la relación de trabajo, y en virtud a que la parte actora expone que fue despedida injustificadamente y que no le fuere cancelado lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, y en razón a lo manifestado por la aparte accionante, en relación a que ha venido efectuando el pago correspondiente a los conceptos demandados negándose a que la relación de laboral haya culminado por despido injustificado, por cuanto lo que ocurrió fue el abandono de trabajo por parte de la accionada, correspondiéndole entonces la demostración de tal afirmación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Promovió el mérito favorable de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio éste sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De las Documentales.
1.- Promovió marcado con la letra A, constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago. Corren insertos a los folios 41 al 50, de lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en tanto que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte accionada. Así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra B, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo. Riela al folio 51, a lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en tanto que no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal por la parte accionada. Así se resuelve.
3.- Promovió marcado con la letra C, constante de seis (06) folios útiles, copia de anticipo de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010. Correspondientes a los folios 52 al 57, debiendo este Tribunal otorgarle valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos en la oportunidad legal pertinente. Así se decide.
4.- Promovió marcado con la letra D, constante de diez (10) folios útiles, copias de pago de las vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010. Rielan los mismos a los folios 58 al 67. No teniéndose como desconocidos o impugnados por la parte contraria, debe quien decide otorgarle valor probatorio. Así se resuelve.
5.- Promovió marcada con la letra E, constante de treinta (30) folios útiles, copias certificadas emitidas por la Sala de Reclamo. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, dada la manifestación de la accionada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Por consiguiente se tiene como cierto en cuanto a lo referido por la promoverte. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió la exhibición de las documentales en original de los siguientes documentos.
Recibos de Pagos; Originales de Anticipos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Pago de Vacaciones, lo cuales corresponden a los marcados A, B, C y D. Las mismas corren insertas a partir del folio 104, siendo estas reconocidas por la parte accionada, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De las Testimoniales.
Promovió las siguientes testimóniales:
MARIA YSABEL FIGUERA, WHITNEY RODRIGUEZ, MIGUEL ORLANDO LOAIZA, FRANCIS DIAZ SERRANO y ELVIS DONATO MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.066.034, V-21.150.755, V-7.255.829, V-16.053.337 y V-13.823.678. Los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones, aun cuando fue solicitado por la promoverte nueva oportunidad, la cual fuere acordada por este tribunal, razón por la cual este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se declara.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
De las Documentales.-
1°) a.- Promovió los siguientes documentos recibos de suscritos por la parte actora diferenciados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15 y C16, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.400,15. Corren insertas las mismas a los folios 104 y 120. Dada las exposiciones de las partes con respecto de estas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Distinguidos D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9, recibos firmados por la accionante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 23.160,14, por concepto de Antigüedad y Vacaciones. Constan al expediente desde el folio 121 al 129, y por cuanto no fueron desconocidos o impugnados tales documentos en la oportunidad legal correspondiente quién Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.
2°) Promovió copia de expediente N° 044-2011-01-00385, con motivo de la calificación de falta, marcado E. Consta el mimo a los folios 130 y 132, el cual no aporta nada al proceso, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno . Así se dispone.
3°) Promovió actuaciones que conforman el asunto N° 044-11-03-2549, por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada F. Riela el mismo a los folios 133 al 140, dada las argumentaciones realizadas por las partes corresponde a este Tribunal valorar dichas documentales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
De la Prueba de Informes.-
Promovió la prueba de informes requiriendo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, información sobre los particulares siguientes.
1°) La existencia de la solicitud de Calificación de Falta, cursante al expediente N° 044-2011-01-00385.
2°) La autenticidad del legajo signado F, consistente en la solicitud de reclamo N° 044-11-03-2549. Consta a las actas procesales concretamente a los folios 151 y 152, consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo de la recepción de la solicitud en función a los requerimientos antes señalados, no existiendo resulta alguna de las mismas, es por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.
De las Testimoniales.-
Promovió las siguientes testimóniales:
CARLOS JOSE ACUÑA, NANISKA CAMACHO LIMA, DORIANA FAZZINO y JAVIER ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.398.131, V-11.773.162, V- 10.307.627 y V- 13.589.620. Sólo asistió a deponer su declaración la ciudadana Doriana Fazzino, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.627, y en cuanto a lo expuesto a sus alegaciones considera quien Juzga no estimar tales argumentos en virtud al vinculo por consanguinidad profesado por ella respecto del representante legal de la accionada, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.
De la declaración de Parte.-
Estimó necesario el Tribunal realizar la declaración de parte, siendo recaída la misma en la persona de la ciudadana María Alejandra Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.251, quién manifestó que se encontraba laborando y se vio afectada de salud, se realizó exámenes y se ausentó por espacio de una semana por cuanto de los mismos se evidenciaba que potaba amonio en la sangre. Posteriormente fue referida al toxicólogo el cual recomendó hospitalización para limpiar la sangre, se colocó tratamiento y luego se realizó exámenes en la sangre con resultado negativo. Luego decide reincorporarse a su trabajo quién manifestó que tal circunstancia ya no funcionaria. Alude que los reposos médicos eran llevados por su esposo a lugar de trabajo. Esta declaración se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
En tanto que por la parte accionada depuso sus declaraciones el ciudadano Enmanuele Fazzino, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.358, quién expuso que fue llevado al sitio de trabajo por parte del esposo de la accionante, un reposo médico por siete (07) días, por cuanto se sitió en muy mal estado de salud en razón de presentar 500mg de plata, manifiesta que la accionante no suministró reposos posteriores y no tubo conocimiento más de ella; y que mediante su esposo le informara sobre la posibilidad de que se realizara exámenes a disposición de la empresa, que luego de que se efectuara los exámenes correspondientes la misma no presentó nada, luego que se entregaran las copias correspondientes tanto a al empresa como que recibiera ella misma, la accionada no se presentó a laborar nuevamente. Esta declaración se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
- Que la fecha de ingreso de la Ciudadana María Alejandra Blanco fue el día 16 de septiembre de 2000, tal y como se evidencia de los alegatos planteados en la audiencia y los cuales no fueron negados por la parte accionada.
- Que ingresó a prestar servicios en el cargo de laboratorista.
- Que la accionante devengaba como último salario la cantidad de 60,00 Bolívares diarios.
- Que el egreso de la demandada, fue por abandono del trabajo, para hacerse unos exámenes médicos, y solo presentó un solo reposo médico.
- Que la relación de trabajo concluyó el día 01 de diciembre de 2010
- Que la base salarial utilizada para el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fue el salario devengado en cada período vacacional vencido.
- Que durante la relación de trabajo la demandada pagó una parte de las vacaciones, ya que no incluyó en ninguno de los periodos cancelados los días de descanso.
Que durante la relación de trabajo se pagaron adelantos de prestaciones sociales Antigüedad y Utilidades, por la cantidad de veintitrés mil ciento sesenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 23.160,43), en consecuencia no se adeuda la antigüedad
.- Que en monto pagado por anticipo de prestaciones sociales, está incluido el concepto de utilidades anuales en base a 15 días cada año por la cantidad de Bs. 4.164,74, motivo por el cual este concepto no se recalculará.
- Que la demandada no probó haber pagado la cesta Ticket durante la relación de trabajo.
Por los motivos antes señalados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados lo cual hace de la siguiente forma:
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional, este Tribunal procederá a realizar el recalculo de las mismas tomando en consideración, el salario básico de cada periodo, en el cual se suman además de los días correspondientes en cada periodo, los descansos obligatorios a los que tendría derecho la demandante encada período vacacional. Dejándose entendido que durante la relación de trabajo la demandante recibió por este concepto la cantidad de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 6.402,52) Y así se decide.
En cuanto a la cesta Ticket se acuerda el pago por este concepto tomando como base un promedio de 22 días de trabajo mensual contado a partir del 09 de julio de 2007, hasta el 15 de octubre de 2010, por la cantidad de 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de egreso la cual es de Bs. 76,00. Así se decide
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso este Tribunal, las niega por cuanto esta suficientemente demostrado que no hubo despido, sino que la demandante abandonó su trabajo para realizarse unos exámenes médicos, y no justificó su ausencia por un periodo superior a 30 días Así se decide.
Ahora bien por todos los argumentos antes señalados corresponde a la Ciudadana Maria Alejandra Blanco Díaz los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2000
Fecha de egreso: 01 de diciembre de 2010
Motivo del egreso: Retiro voluntario.
Vacaciones vencidas y bono vacacional: Bs. 3.596,84
Cesta Ticket: Bs. 15.015,00, para un total condenado a pagar por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.611,84) siendo éste el monto condenado a pagar.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BLANCO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil FLASH ESTUDIO, C.A., identificados en autos, condenándose a pagar a esta última la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.611,84)
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:40 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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