REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-N-2011-000053

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JESÚS EMILIO SUAREZ PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.214.034, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y MARCENYS GUERRA IBARRA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.481 y 122.524, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00047-2011.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00047-2011, interpuesto por el ciudadano JESÚS EMILIO SUAREZ PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.214.034, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANITZA SÁNCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481, y de este domicilio, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° 00047-2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha tres (03) de Febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-09-01-01345, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en contra del ciudadano JESÚS EMILIO SUÁREZ PIAMO, siendo recibido en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2011, se procede con la Admisión del presente Recurso de Nulidad y se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República mediante exhorto. Asimismo, una vez que conste en auto la última de las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenará la notificación por cartel a cualquiera de los interesados, así como de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada de la audiencia, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.481, así como de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; se deja constancia así mismo la comparecencia del Tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, por intermedio de la Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, quien en este acto consigna en Original y Copia, poder que acredita su representación, del cual una vez revisado y certificado por Secretaria se le devolverá el Original. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándo inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de Diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se le concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas. Consignando la apoderada recurrente escrito, constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual ratifica los particulares del escrito libelar, así mismo la apoderada del Tercero Interesado, consignó, constante de Dos (2) folios útiles, escrito ratificatorio de pruebas. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se suprime dicho lapso; y a partir de hoy, corre el lapso de presentación de informes.
Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:



Por lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

- Alega la parte recurrente violación de una norma legal expresa o infracción de la Ley, cuyo contenido es de ORDEN PÚBLICO, con la consecuente violación de derechos constitucionales fundamentales como son: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.

- Que la providencia administrativa N° 00047-11, está viciada por haber incurrido en los vicios de nulidad absoluta, Violación al principio de alteridad de las pruebas y vicio en la causa del acto administrativo


DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DENUNCIADOS

- Que en fecha 27 de agosto de 2009 se inicio un procedimiento de calificación de falta, en mi contra interpuesto por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 12 de enero 2010 fui notificado en fecha 01 de marzo de 2010 debiendo comparecer el segundo día hábil siguiente de dicha notificación para dar contestación al procedimiento incoado. En fecha 27 de abril de 2010 día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud dando cumplimiento a la citación acudí a la sede de la inspectoria del trabajo sin presencia de abogado, con posteridad a la hora fijada, pudiendo constatar la incomparecencia de la parte actora por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que mostré mi preocupación y el personal de la inspectoria en ese momento me comunico que debido a la incomparecencia de las partes el procedimiento legalmente debía ser declarado como DESISTIDO, como en efecto fue declarado por el inspector del trabajo lo cual puede constatar en el expediente, motivo por el cual se dio por terminada la causa. Sorprendentemente en fecha 23 de febrero de 2011 me fue comunicado la existencia de la providencia administrativa N° 00047-2011 de fecha 03 de febrero de 2011 con lugar el procedimiento de calificación de falta incoada en mi contra por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas por lo cual me dirigí nuevamente a revisar el expediente y pude verificar que el que el folio en el que constaba el auto mediante el cual el procedimiento había sido declarado como desistido por incomparecencia de la parte actora había sido sustraído del mismo y en su lugar se encontraba un escrito del abogado de la Alcaldía donde explica los motivos por los cuales no había podido asistir al acto, por lo que a todas luces este acto administrativo viola el procedimiento legalmente establecido y el debido proceso consagrado. En fecha 04 de mayo de 2010 el abogado de la alcalde consigno escrito de defensa alegando los motivos de su incomparecencia y expuso que debido a que su esposa (sin acreditar tal condición) presento problema de salud no pudo asistir al acto fijado para el día 27 de abril de 2010 reposando en autos (folios 11 y 12) un poder otorgado por la Alcaldía evidenciándose que pudio haber asistido otro en representación del ente municipal. En fecha 24 de septiembre de 2010 después de haber transcurrido casi 5 meses de la oportunidad de contestar y de la incomparecencia del demandante, sin haber actuación alguna de las partes durante ese lapso de tiempo, se consigno un auto ordenando reponer la causa al estado de contestar al segundo día hábil siguiente a las 09:30 a.m., es decir, el 28 de septiembre de 2010 procediéndose a reabrir y seguir con el proceso, sin que me hubiera notificado nuevamente por ningún medio, hecho que vilo el debido proceso y mi derecho a la defensa.
- En fecha 01 de octubre de 2010 fueron admitidas las pruebas presentadas por la Alcaldía y el día 06 de octubre de 2010 los testigos promovidos por esta asistieron a dar sus declaraciones, es importante señalar que los testigos fueron los ciudadanos JOEL RAFAEL CABELLLO MARTINEZ C.I 10.388.170 quien en su carácter de Sindico Procurador Encargado fue la persona que interpuso el procedimiento de calificación de falta en mi contra, el ciudadano ENRIQUE CEDEÑO C.I 4.718.109, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de transporte y la ciudadana NEYLA MENDOZA C.I 13.815.922 en el cargo de directora de personal. Quien a su vez fue la persona que levanto el acta y quien firmo la carta por medio de la cual se me informo que había sido declarado con lugar procedimiento de calificación de falta.
- Otras de las pruebas promovidas por la alcaldía fueron varias fotografías a las cuales de debieron otorgársele valor probatorio, ya que no constan en autos que las mismas hubiesen contado con su formación con el control de la parte a quien se la opusieron.

MOTIVA

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Primero: Vicio de Nulidad Absoluta.

Al respecto señala el recurrente que el acto administrativo N° 00047-2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Causando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Juzgador debe verificar si efectivamente se incurrió en la vulneración en tal violación constitucional, para que proceda la nulidad del acto administrativo bajo estas condiciones es necesario que los vicios de ilegalidad tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa.
Se evidencia del acto administrativo presentado en copia certificada por el recurrente y los remitidos por el Ministerio del Trabajo, a través de la remisión de los antecedentes administrativos, que el procedimiento de calificación de falta intentado por el Municipio Cedeño del estado Monagas, el cual inicio en fecha 27 de agosto de 2009, fue debidamente notificado al ciudadano JESUS SUAREZ (ex trabajador) en fecha 01 de marzo de 2010, en fecha 27 de abril de 2010, el inspector del Trabajo del estado Monagas dejó constancia de la incomparecía de ambas partes a la celebración del acto establecido en el articulo 453 del Ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, concediéndole cinco días para que justificaran el motivo de fuerza mayor que justificara su incomparecencia, tal como fue el caso ya que el 07 de mayo de 2012 el Municipio Cedeño a través de su apoderado Judicial demostró los motivos de su incomparecía, debiendo inmediatamente el Inspector del Trabajo ordenar que se celebrara nuevamente el acto a que hace referencia el mencionado articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo fue en fecha veinticuatro (24) de SEPTIEMBRE de 2010, cuando el Funcionario sin previa notificación del administrado, decidió de forma arbitraria y fuera de todo contexto legal celebrar nuevamente el acto antes mencionado, con lo que el funcionario le impidió al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, tal como sucedió en el presente asunto.

Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Es necesario destacar que si bien es cierto el articulo 453 de la Ley Orgánica del trabajo no señala expresamente que tiempo tiene el Inspector del trabajo para considerar si se encuentra demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió al solicitante incomparecer a la sede administrativa, no puede el funcionario violentar o romper la estadía de derecho, por lo que debió notificar a las partes sobre la reanudación del procedimiento administrativo, ya que se evidenció una paralización de la causa durante cuatro meses y veinte días, que transcurrieron por capricho u omisión de la administración, sin que el administrado tenga la certeza legal de cuando podría realizarse el mencionado acto, razón por la cual resulta evidente la violación al derecho a la defensa del administrado y consecuentemente la violación del debido proceso.

Ahora bien visto que el vicio antes señalado, viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar, así mismo, se establece que a pesar de que este Tribunal considera que debe cumplirse con el principio de exhaustividad de la sentencia, se impone la situación de que la declaratoria anterior ya deja absolutamente nula a la providencia administrativa que se impugna por lo que estima que será innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, , por haber sido tomada la decisión por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas violentando el derecho a la defensa del recurrente, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo ordena al Inspector del Trabajo del estado Monagas a que realice la citación al ciudadano JESUS SUAREZ PIAMO en los términos establecido en el articulo 453 de ley Orgánica del Trabajo y continué con el respectivo procedimiento, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el ciudadano JESUS EMILIO SUEREZ PIAMO ASISTIDO POR la abogada YANITZA SANCHEZ en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.841,., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00047-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha TRES (03) de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-09-01-01345, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta Incoada por el Municipio Cedeño del estado Monagas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, asimismo una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

SECRETARIA (O),

ABG.