REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín, 17 de Julio de 2013
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2012-001157
PARTE ACTORA: MIGUEL BAZZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.119.711.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ABREU y LEONARDO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 160.152 y 154.862
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SBR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO NARVAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.903.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el lapso que se reservó el tribunal de acuerdo a lo peticionado por el demandado en la audiencia de Juicio a cerca de la cualidad para actuar en juicio del ciudadano MIGUEL BAZZANO, considera este Tribunal lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Julio de 2012 se recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano MIGUEL BAZZANO en contra de la empresa INVERSIONES SBR, se ordenó la notificación de la empresa y se instaló audiencia preliminar en fecha 04 de Octubre de 2012 sin que se llegara a un acuerdo por las partes, en fecha 20 de diciembre se le dio contestación a la demanda y en fecha 05 de abril de 2013 se instaló la audiencia de juicio la cual fue prolongada para el día 28 de mayo de 2013, En esa misma fecha este Juzgador dejó constancia que el actor no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no existía poder otorgado por el actor, por lo que en esa oportunidad se le concedieron tres (3) días para que el actor presentara poder con fecha anterior a la celebración de la audiencia de Juicio, en fecha 31 de Mayo de 2013, el actor señaló que en el expediente constaba poder el cual riela al folio 41 del presente expediente. Es el caso que vista la diligencia, se fijó audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha 09 de Julio de 2013, en esa oportunidad la parte demandada señaló que el poder señalado por el demandante era un poder apud acta, que no tenia efectos generales y que fue otorgado para un caso particular, distinto al presente.
MOTIVA
Visto el argumento planteado por el demandado este Juzgador constata de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el poder a que hace mención el demandante en diligencia de fecha 31 de Mayo de los corrientes es un poder apud acta, el cual fue otorgado en el expediente NP11-L-2011-001310 de esta Coordinación Laboral y no en la presente causa, El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Criterio este el cual hace suyo este sentenciador, en tal sentido, por cuanto de autos se evidencia que los abogados ANGEL ABREU Y WILLIANS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 160.152 y 168.033 respectivamente, trae a los autos un poder apud acta el cual fue otorgado por los demandados con ocasión al expediente NP11-L-2011-001310, el cual se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el mencionado abogado no tiene facultad expresa para asumir la representación del demandante en este asunto, pues, si bien es cierto que los mismos le otorgaron poder apud acta, no es menos cierto que dicho poder fue otorgado con ocasión al asunto Nº NP11-L-2011-001310, tramitado por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuya facultad se encuentra limitada y supeditada al asunto ya mencionado, sin que ello conlleve a la amplitud del mismo a los fines de que el referido abogado pueda representar en este juicio al demandante, razón por la cual resulta imperativo declarar la falta de legitimación de los abogados ANGEL ABREU Y WILLIANS GONZALEZ, así se declara.-
En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados ANGEL ABREU Y WILLIANS GONZALEZ, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que hubo una incomparecencia a la audiencia de Juicio y consecuentemente un desistimiento del procedimiento, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante y por consecuencia el Desistimiento del actor a la presente causa.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Por cuanto considera este Juzgador que hubo una incomparecencia de la parte demandada y como consecuencia legal un eventual desistimiento hace las siguientes consideraciones:
De lo trascrito anteriormente, se dejó expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009, de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la sala casación social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A debe declararse el desistimiento del procedimiento, considera quien aquí juzga que el nuevo proceso laboral protege al trabajador de su derecho al trabajo, los principios de legalidad y de la unidad del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO. Estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico.
…De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo…”
En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, , mal puede declararse el desistimiento de la acción, ya que el hecho que la decrete sería poner al trabajador en renuncia de sus derechos laborales, ya que no podría demandar nuevamente por esos conceptos, ya que los habría perdido, y como establece la Sala Social en su sentencia anteriormente comentada, que la inasistencia a la audiencia de juicio acarrea el desistimiento del proceso judicial que ya se había iniciado, mas no la pérdida de los derechos por no poder accionar para reclamar los derechos laborales obtenidos, durante toda la relación de trabajo. Esto sería atentar contra el derecho constitucional previsto en el artículo 89 constitucional, que establece que los derechos laborales son irrenunciables. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ÚNICO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL CIUDADANO MIGUEL BAZZAN.
Se ordena notificar de la presente decisión en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso reservado por el Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Victor Elias Brito Garcia.
Secretaria, (o)
Abg.
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