REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000913
Demandantes: NANCY DANIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V.-18.653.146, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ROSA CATALANO MOTA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 159.619, y de este domicilio.
Demandada: INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A
Apoderados Judiciales: ANA CECILIA SILVA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 36.086, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de junio 2012, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana NANCY DANIELA GONZALEZ contra la empresa INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A, antes plenamente identificados.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

Que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de mayo de 2011 cumpliendo un horario de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 p.m. librando dos días cuando se daban estas guardias mixta, devengando la cantidad de Bs. 66,6 diarios lo que representa un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, durante todo ese tiempo estuve laborando de forma armónica y en paz con mis patronos hasta que en fecha 01 de mayo de 2012 a un día después de que el comandante Presidente Hugo Chávez Frías, promulgara la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono me despidió alegando la culminación del contrato, el patrono en fecha 04 de mayo de 2012 me hizo un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 6.157,93. En razón de lo anterior es por lo cual se procede a demandar los conceptos que se dan aquí por reproducidos del libelo de la demanda.

Solicita se le cancele por lo antes expuesto la siguiente cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 118.289,06.)

En fecha veintiuno (21) de junio 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha tres (03) de julio de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de abril de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2013 lo recibe, y posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Rosa Aracelys Catalano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.619, igualmente comparece en representación de la parte demandada su apoderada judicial, Abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con videograbadora. Seguidamente, se le otorgó a cada una de las partes diez (10) minutos, a los fines de que realizaran sus respectivas exposiciones. En fecha diez (10) de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del trabajador la Abogada ROSA CATALANO MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.619, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.086. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la Audiencia ordena al Secretario indicar el estado procesal de la presente causa, señalando el mismo, que en el día de hoy se evacuara el cúmulo probatorio promovido por ambas partes, iniciando con las de la demandante, cuyas documentales fueron evacuadas y las apoderadas intervinientes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes. Continuando en el orden del debate se prosiguió con las promovidas por la parte accionada, evacuando todas y cada una de las promovidas, realizando las intervinientes las observaciones que estimaron pertinentes. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a los Bancos BANESCO y MERCANTIL y de la cual solo consta la respuesta de Sudeban, el Tribunal en aras de la celeridad procesal, no considera necesario esperar la respuesta de dichos informes. En consecuencia otorgó a las apoderadas judiciales presentes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al termino de las cuales se retiro de la Sala a los fines de deliberar y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo, a su retorno indicó que en virtud de lo argumentado por las partes, el Tribunal considera pertinente revisar con detenimiento los conceptos reclamados, motivo por el cual procede a diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5°) hábil siguiente al de hoy, a las Tres de la tarde (03:00:p.m.) Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del trabajador la Abogada ROSA CATALANO MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.619, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.086. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana NANCY DANIELA GONZALEZ, contra la empresa INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A. La Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.


Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda mediante la cual se rechaza en toda de sus partes el escrito libelar.

PRUEBAS DEMANDANTE

• Promueve marcado con la letra “A”, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la demandada. Folio 59. Se le otorga valor probatorio en razón que la misma fue reconocida por la demandada.
• Se oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Oficio Nº 200-2013. De fecha 22/04/2013. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 151. Respuesta 152 de fecha 30/04/2013. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con la letra “B”, copia fotostática de liquidaciones de prestaciones sociales de (01) folio útil, emitida por la demandada. Folio 60. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en razón que la misma fue reconocida por la demandada.
• Promueve marcado numeral “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9” dossier de fotostática de recibos de pagos hechas por la demandada. Folio 61 al 69. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en razón que la misma fue reconocida por la demandada.
• Se oficio al seguro social obligatorio en el estado monagas. Oficio nº 201-2013. De fecha 22/04/2013. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que hubo un error en el suministro de la información a requerir y por cuando la parte demandante no solicito la corrección de dicha prueba ni solicitó la ratificación de la misma, es por lo que se tiene como desistida la prueba.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

Reproduce el mérito favorable de los autos

• Promueve y opone con la letra “B” a la actora Nancy Daniela González, documental de liquidación de prestaciones sociales, cálculos de antigüedad y de interés, en donde se evidencia fecha que comenzó a prestar servicio y la fecha de finalización. Folios 77 al 79. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “C” a la actora Nancy Daniela González, documental de (01) folio útil, comprobante de cheque, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Folio 80. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “D” a la actora, documental en (03) folios útiles, recibos de pago de salario. Folios 81 al 99. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “E” a la actora, documental en (03) folios útiles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales debidamente avalado con presupuesto para remodelación de construcción. Folios 100 al 102 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “F” a la actora, documental en un (01) folio útil, comprobante de cheque del banco mercantil, nº 7957, librado contra la cuenta a nombre de Monagas Plaza Sport Bar a favor de la actora por la cantidad de bs. 2.742,27. Folio 103. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que hubo un error material al señalar a otra empresa sin embargo de la revisión del contenido de la prueba se evidencia que dicho cheque fue girado por la demandada.
• Promueve y opone con la letra “G” a la actora, documental en (04) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre las partes. Folios 104 al 107 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “H” a la actora, documental en (06) folios útiles, registro de asegurado en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Nancy Daniela González. Folios 108 al 113 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve y opone con la letra “I” a la actora, documental en (10) folios útiles, horarios de trabajo, correspondientes a las jornadas de trabajo de la ciudadana Nancy Daniela González. Folios 114 al 123 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Solicito se oficiara al Banco Banesco Y Al Banco Mercantil, En El Estado Monagas. Se acordó oficiar a sudeban oficio N° 202-2013 de fecha 22/04/2013. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 154 de fecha (17/04/2013) enviado por Ipostel. En este sentido al ser reconocido por ambas partes lo solicitado a través de la prueba de informe, este Tribunal desecha la prueba y no le otorga ningún valor probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgador hace las siguientes consideraciones:

DEL SALARIO.

Señala y peticiona la demandante en el libelo de la demanda, la existencia de una diferencia de las prestaciones sociales motivada a que no fue tomado en cuenta para el calculo del salario normal los días feriados y bono nocturno, en tal sentido considere este Juzgador que los mismos se evidencian reflejados en los recibos de pago, ambos conceptos son de los denominados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social conceptos exorbitantes o diferentes a los ordinarios, razón por la cual debe el actor señalar con claridad cuales son los días en que se generó el bono nocturno y que días específicamente laboró en días feriados, esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, criterio este reiterado por múltiples sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte el actor yerra en el método de cálculo del bono nocturno y los días feriados así como de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, por todos estos motivos considera quien aquí juzga que el salario cancelado a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo esta ajustado a derecho.

DE LA NORMA JURIDICA APLICABLE

Señala el actor en su libelo de demanda que la relación laboral culminó en fecha 01 de mayo de año 2012, y pasa a realizar los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales en base a los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alega el demandado en su escrito de contestación que dicha ley no estaba vigente para la fecha de la culminación de la relación de la relación de trabajo, por tal motivo no puede ser aplicada, en tal sentido este juzgador considera que no existe diferencia en los días señalados por el actor en razón que se pretende beneficiar al demandante con la aplicabilidad de una ley que no había entrado en vigencia cuando culminó la relación de trabajo, siendo que tal argumento es violatorio del principio de irretroactividad de la ley el cual constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

Respecto a este principio, la Sala Político Administrativa dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”.

De todo lo antes planteado se evidencia que al no haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que la liquidación a la demandada fue realizada ajustada a la normativa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a los fines de preservar el principio de irretroactividad de la ley se niega la aplicación de dicho cuerpo normativo. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

solicita el actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que respecta al pago del doble de la antigüedad, considerando el actor que fue despedido injustificadamente, por lo que considera quien aquí juzga lo siguiente: en primer lugar y de lo antes señalado por este Tribunal dicho cuerpo normativo no puede ser aplicado a la relación laboral entre las partes y en segundo lugar se presentó contrato de trabajo a tiempo determinado el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada y el cual considera este Juzgador cumple con los requisitos previstos en la ley aplicable, respecto a la naturaleza del contrato a tiempo determinado, razón por la cual considera este Juzgador no hubo despido justificado. Así se decide.

DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

En cuanto al concepto de las indemnizaciones dinerarias previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo;, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otro lado la procedencia del paro forzoso atiende a una serie de requisitos que debe cumplir tanto el patrono como el trabajador, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la inscripción en el seguro social y la existencia del contrato de trabajo, sin embargo no se evidencia la solicitud ante el Órgano Administrativo, la inscripción en los servicios del Régimen Prestacional de empleo ni ninguna otra prueba que haga presumir a este Juzgador que el actor dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 32 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en tal sentido declara sin lugar la solicitud de las indemnizaciones previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana NANCY DANIELA GONZALEZ, contra la empresa INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C. A. ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

LA SECRETARIA, (O)

ABG.