REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintinueve de julio de 2013
203° y 154°


No. Expediente: NP11-L-2011-001277
Parte Demandante RAUL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.020.300.
Apod. Judiciales HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.843.
Parte Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A
Apoderado Judicial SORIEL TERESEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.325.

Motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 26 de septiembre de 2011, con la interposición de una demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAUL FLORES, contra PDVSA PETROLESO, S.A.

Alegato del demandante:
- Que fecha 08 de octubre de 1981 comencé a prestar servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A ejerciendo el cargo de auxiliar de seguridad y ambiente, en Morichal Estado Monagas, desde el inicio de mi relación se me cancelo beneficios contractuales por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En fecha 01-07-2009 fue promovido de nomina menor mensual a nomina mayor, después de 28 años de servicios, perdiendo así los beneficios antes cancelado, la relación de trabajo fue interrumpida por motivos de jubilación el día 31 de agosto de 2010, aunque la relación laboral finalizo 31-08-2010, sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 24-12-2010.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada. La parte demandante y demandada consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha veinte (20) de febrero de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 26 de marzo de 2013, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cinco (05) de junio de 2013, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, y por la demandada compareció su apoderada judicial la Abogada SORIEL TERESEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado el Juez reglamento la audiencia, otorgando a las partes un lapso de Diez (10) minutos, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y distribuyó la carga de la prueba. Así mismo en virtud de que la accionada promovió prueba de inspección judicial, la cual no se realizó debido a la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, el Juez que preside el acto, pregunto a la promovente si insiste en dicha inspección o si por el contrario en aras de la celeridad procesal desiste de la misma, respondiendo la interrogada que desiste de dicha prueba. En fecha 12 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, y por la demandada compareció su apoderada judicial la Abogada SORIEL TERESEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325. Se declaró constituido el Tribunal dando Continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado el Juez solicitó al Secretario que informara el estado procesal de la presente causa, indicando el mismo que en el día de hoy se procederá a la evacuación de las pruebas cursantes a los autos, iniciando con las del demandante, a las cuales las partes les realizaron las observaciones que estimaron pertinentes, en lo que respecta a la documental marcada “E”, la demandada la impugna por ser Copia Simple. En lo concerniente a las exhibiciones promovidas por el actor la demandada no exhibe y el promoverte solicita se aplique la consecuencia jurídica. En cuanto a la prueba de informe promovida por el actor, en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal le otorgó el lapso para que subsanara la misma, y en virtud que no cumplió con lo requerido la misma fue inadmitida. Evacuada la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, se les concedió la oportunidad para que realizaran las Conclusiones Finales y al término de estas, el Juez se retiró de la Sala a los fines de deliberar y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo, a su retorno procedió a diferir dicho acto para el día Viernes Diecinueve (19) de Julio a las Tres y Quince de la tarde, (03:15:p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, y por la demandada compareció su apoderada judicial la Abogada SORIEL TERESEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Seguidamente, el Juez realiza las consideraciones del caso, Pasando acto seguido a dictar el fallo en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción, incoada por el Ciudadano RAUL FLORES, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la sentencia se publicará dentro del lapso.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alega el ciudadano RAUL FLORES para PDVSA PETROLEOS, S.A, quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas como en su contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.
En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el demandante egreso de la empresa demandada el 31 de agosto de 2010, en una primera oportunidad, y verificado que sus prestaciones fueron cancelada el 24-12-2010, por lo tanto las acciones provenientes de la relación laboral prescriben el 24-12-2011; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que el hoy accionante hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, sino que por el contrario introducen la presente demanda en fecha 26 de septiembre de 2011, y sin embargo la ultima notificación de la empresa demanda se realizo en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido (1) año y más de seis (06) meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano RAUL FLORES, contra PDVSA PETROLEOS, S.A, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García.
Secretario (a)





VB/ji.-