REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta y uno de julio de 2013
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2011-001164
Parte Demandante ANA CECILIA PALOMO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.155.790.
Apod. Judiciales HUMBERTO BUCARITO, ERRICO DESIDERIO Y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.843, 42.284 y 92.851.
Parte Demandada: INVERSIONES ASTEL ASOCIADOS, C.A Y
Apoderado Judicial. PEDRO GAMBOA Y JESUS AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 Y 118.411.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A
Apoderado Judicial NELLYS PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.323.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 10 de agosto de 2011, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ANA CECILIA PALOMO GUTIERREZ, contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADO, C.A y PDVSA PETROLEOS, S.A.

Alegato del demandante:

Comenzó a prestar servicios de Inspector de obras para la empresa demandada por un tiempo ininterrumpido de 6 meses y 13 días, contados a partir del 26/06/2009 fecha de ingreso hasta el 08/01/2010 fecha de egreso y en la cual se dio por terminada el contrato por culminación de obra, devengaba un salario básico diario de Bs. 151,55. Que su trabajo consistía en la inspección de avances de obras; que dicha actividad la realizó por un lapso de once meses y nueve días. Que dicha labor se mantuvo durante la el desarrollo o ejecución de labores en el contrato Nº 4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A.. Señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y se le indico que dicha empresa no tenia liquidez. Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo. S.A.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada. La parte demandante y demandada consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha veinte (20) de febrero de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 26 de marzo de 2013, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N°. 92.851; por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado Jesús Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N°. 118.411. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada Maribeny Rojas inscrita en el IPSA bajo el N°. 58.274. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso prudencial a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente se procedió a la evacuación de todas las pruebas promovidas por la parte demandante, realizando los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron a todas y cada una de las pruebas evacuadas. Acordándose la ratificación de la Prueba de Informe dirigida a la Gerencia de Finanzas de PDVAS, S.A. En fecha 09 de agosto de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N°. 92.851; por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado Jesús Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N°. 118.411. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte codemandada, Abogadas Maribeny Rojas y Soriel Teresen inscritas en el IPSA bajo los Nros. 58.274 y 101.325, respectivamente Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, el Juez procede a señalar a las partes que la prueba de informe que había sido ratificada a PDVSA, aun cuando consta en autos la consignación positiva del Alguacil, no ha sido respondida, en tal sentido, insta al promovente a señalar si la ratifica o no, en este estado el apoderado del actor, desistió de dicha prueba de informe y así se hace constar. Seguidamente el Juez que preside la audiencia, informa a la representación de la demandada solidaria, que la Inspección Judicial que estaba pautada para el día 10 de Agosto, no podrá realizarse, dado que ese día estará en el municipio Caripe dictando una charla sobre la LOTTT, acto seguido interroga a la representación de la demandada solidaria, sobre la ratificación o no de dicha Inspección, siendo ratificada la misma por la promovente. En fecha 12 de abril de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N°. 92.851; se deja constancia de la incomparecencia por la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada Nellys Prada, inscrita en el IPSA bajo el N°. 49.323. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, el Juez procede a señalar se pronunciará sobre la incomparecencia de la parte demandada principal en la Sentencia Definitiva y acuerda la el Traslado y constitución del Tribunal para practicar la Inspección Judicial promovida por PDVSA S.A. para el día Viernes 26 de abril de 2013, a las 8:45 a.m. En fecha 04 de junio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.851; se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada NELLYS PRADA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.323. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez que preside la audiencia, solicitó al Secretario que indicara el estado procesal de la presente causa, informando dicho Funcionario que en el día de hoy se dará continuidad a la audiencia, solo a los fines de evacuar las pruebas de la co-demandada PDVSA Petróleo, s.a, pasando acto seguido a señalar sus particulares. En cuanto a la Inspección Judicial, la cual no se realizó en su oportunidad, la parte promovente desiste de la misma. En fecha 16 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado: EDUARDO OVIEDO, inscrito bajo el IPSA N° 92.851, apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia así mismo, de la incomparecencia de la demandada principal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Mientras que por la Demandada solidaria compareció su apoderada judicial la Abogada NELLYS PRADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.323. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido por indicación del Juez, el Secretario informa el estado procesal de la causa, señalando que en el día de hoy se realizaran las Conclusiones Finales en la presente causa, en este estado el Juez que preside el acto le otorgó Cinco (5) minutos a las partes para que realizaran sus conclusiones, finalizadas estas el Tribunal se retiró de la Sala a los fines de realizar las deliberaciones pertinentes y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo. A su retorno, el Juez señaló que por cuanto es necesario revisar con detenimiento la contestación de la demanda, el Tribunal procede a diferir el Dispositivo del Fallo para el día Martes Veintitrés (23) de Julio a las Tres y Veinte de la tarde (03:20:p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado: EDUARDO OVIEDO, inscrito bajo el IPSA N° 92.851, apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia así mismo, de la incomparecencia de la demandada principal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Mientras que por la Demandada solidaria compareció su apoderada judicial la Abogada NELLYS PRADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.323. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Luego de una relación sucinta de las consideraciones del caso, el Juez de la causa pasa a dictar el Fallo en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada solidaria y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANA CECILIA PALOMO, contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alega la ciudadana ANA CECILIA PALOMO GUTIERREZ para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C. A. y PDVSA PETROLEOS, S. A, quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas como en su contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el demandante egreso de la empresa demandada el 01 de enero de 2010, en una primera oportunidad, y verificado que sus prestaciones fueron cancelada el 15-03-2010, por lo tanto las acciones provenientes de la relación laboral prescriben el 15-03-2011; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy accionante haya interrumpido el nuevo lapso de prescripción, sino que por el contrario introducen la presente demanda en fecha 10 de Agosto de 2011, y sin embargo la ultima notificación de la empresa demanda se realizo en fecha trece (10) de junio de 2011 por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido (1) año y más de siete (07) meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

Por otra parte si bien es cierto el demandado incompareció a la celebración de una prolongación a la audiencia de juicio, se deja constancia que el demando solicitó la prescripción en tiempo oportuno ya que lo hizo en el acto de presentación de pruebas en la audiencia preliminar, se ratificó dicha solicitud en el escrito de contestación de la demanda y posteriormente fue ratificado en el inicio de la audiencia de juicio, razón por la cual considera este juzgador que debe tenerse como presentado el argumento de prescripción el cual debe ser declarado con lugar según los argumentos antes expuestos, Así se decide.

Basado en el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal al estar prescrita la demanda con respecto a la demandada principal INVERSIONES ASTEL ASOCIADOS, C.A Y debe igualmente estar prescrita la demanda en contra de la demandada PDVSA PETROLEO S. A. Así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ANA CECILIA PALOMO, contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A, ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor Elías Brito García.
Secretario (a)
VB/ji.-