REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada Wendy Verdeza Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº 0067-2010, de fecha 20-07-2010, en expediente signado con el Nº MON-31-IA-09-147, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas.
En fecha once (11) de junio de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha Veintiséis (26) de junio de 2012, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la accionada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y del tercero interesado.
En fecha 23 de mayo de 2013 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante y la tercera interesada realizaron las alegaciones correspondientes, y consignaron su escrito de pruebas, reservándose el tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.
En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado dice “VISTOS”, y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:
Alegatos de las partes intervinientes.
Señaló la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado, que la providencia administrativa está incursa en el vicio de indefensión, ya que la Comandancia de Policía no es un empleador, debido a que este se encuentra inserto dentro de la estructura organizativa de la Gobernación, es un órgano que carece de personalidad jurídica para ser llamado al procedimiento, y quien debió representar los intereses del estado es la Procuraduría General del estado, la cual nunca fue llamada al procedimiento para presentar las defensas y pruebas que considerara pertinente.
Igualmente denuncia el Vicio de inmotivación, ya que se decidió de manera arbitraria indicando que fue un accidente laboral violándose los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, no hay expresión sucinta de los hechos y las circunstancias que se alegan para calificar el accidente como laboral. Señala que existe el vicio de falso supuesto de hecho, primero por que no se puede pretender calificar a la Comandancia de la Policía como un empleador, y al dictar dos actos administrativos uno sancionatorio y otro certificatorio, y realizarlo con un solo acto.
Que la unidad en la que se trasladaba el funcionario era del Municipio Sotillo al lugar donde labora luego de haber dejado a un detenido, siendo que la Unidad donde se trasladaba era del Municipio Sotillo y no del estado Monagas, pudiendo también tener responsabilidad el Municipio Sotillo. Solicita que se declara nula la providencia administrativa emanada de INPSASEL.
De los fundamentos expresados por la tercera interesada:
El apoderado judicial de la Tercera interesada, alega que el estado Monagas tenía seis (06) meses para intentar la acción una vez notificada, ya que fue notificada el 05 de abril de 2011, y fue notificada a través de una carta dirigida por su representada, por lo que solicita la caducidad de la acción. Que en cuanto a la postulación es la comandancia que hace la postulación a los funcionarios y no la Procuraduría, siendo que el funcionario dependía directamente de la Comandancia de la Policía.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Accionante:
La parte recurrente en la audiencia ratifica las pruebas promovidas en el escrito libelar:
.- Promueve marcada “A”, copia certificada de documento Poder notariado que acredita la representación judicial de la abogada Wendy Verdeza.
.- Marcado “B”, Reglamento Organizativo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
.- Marcado “C”, copia certificada del Acto Administrativo y del expediente administrativo llevado por INPSASEL (Expediente Administrativo signado con el Nº MON-31-IA-09-147 y Providencia Administrativa Nº 0067-2010 de fecha 20-07-2010.
Dichas documentales se les otorga pleno valor ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
Pruebas de la tercera Interesada:
.- El mérito que se desprende de los autos y especialmente la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que fue interpuesta después de haber transcurrido el plazo de seis (06) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo 19.
.- Promueve copia simple de la correspondencia presentada por la ciudadana Yelena Jaramillo a la Lcda. Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual consigna informe pericial emitido por el INPSASEL de fecha 20 de julio de 2010.
.- Promueve y da por reproducido la notificación realizada al representante legal de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas.
Dichas documentales se les otorga pleno valor ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Vicio de Indefensión.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0067-2010 de fecha 20-07-2010 en expediente signado con el Nº MON-31-IA-09-147, mediante la cual se certifica el accidente de trabajo con ocasión al trabajo, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto afecta directamente los derecho subjetivos de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, ello por cuanto la Comandancia de la Policía carece de personalidad jurídica, carece de capacidad de postulación, y no es un empleador, y resulta inexorable el hecho que la defensa de dichos intereses los realizare la Procuraduría General del estado Monagas, el cual nunca fue llamado, a los fines de presentar los alegatos y pruebas que estimare conveniente, produciéndose indefectiblemente la indefensión delatada.
Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, para que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa al no ser debidamente notificada como sujeto público, que dentro del estado Monagas tiene efectivamente dicha potestad de representar los interese de la entidad.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por la accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente: En fecha 30 de noviembre de 2009, se apertura Orden de Trabajo Nº MON-09-0175, siendo el origen de la solicitud a través de la notificación de la empresa, según consta de la declaración del accidente hecha por la empresa en fecha 30 de noviembre de 2009 ante las oficinas de la Diresat de Maturín, e investigado por la funcionaria María González, adscrita a la Diresat, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II.
Se verifica al folio 178, oficio DRH0745-10, de la dirección de RRHH de la Gobernación del estado Monagas, dirigido al director Estadal de Salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), con atención a la Ing. Alejandra González, Inspector de Seguridad y Salud, donde remite documentos solicitados por ese despacho de acuerdo a Acta emitida por la funcionaria Alejandra González en fecha 09-02-2010, los cuales se ameritaban para realizar la investigación de accidente según expediente Nº MON-31-IA-09-147, correspondiente al funcionario fallecido Jesús Emilio Bello.
En fecha 20 de julio de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas, dicta Certificación Nº 0067-2010, relacionada con el ciudadano Jesús Emilio Bello, donde se certifica donde se certifica Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la Muerte, tal como lo establecen los artículos 69 y 78 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente. Constando igualmente Oficio Nº MON-0107-2010, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, donde se le notifica de dicha certificación, así como informarle que en contra de dicha decisión se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esa instancia dentro de los 15 días siguientes a su notificación, recibido en fecha 05-08-2010, por Márquez Asdrúbal, C.I. 13.249.853, cargo: abogado, y según el sello pertenece a la consultoría jurídica de la Comandancia General.
Al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión el médico de la Diresat Monagas Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, corresponden con la verdad, se comprueba que efectivamente en la certificación emitida se realiza de forma cronológica la investigación de accidente, donde se constata que los hechos sucedieron el día 07-08-2009 aproximadamente a las 12:20 a.m., cuando el trabajador realiza un procedimiento policial tal como lo manifiesta la funcionaria María González en su investigación del accidente.-
Ahora bien, tal como lo aduce la apoderada de la Procuraduría General del Estado Monagas, la Comandancia de la Policía, es un órgano de seguridad pública estadal, y no tiene personalidad jurídica para ser demandada, en razón que la capacidad jurídica la tiene el Estado Monagas, a través de la Procuraduría General del Estado Monagas, tal como lo establece el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en su artículo 1, reforma el artículo 10 quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 10. La Dirección de Policía del Estado Monagas es un órgano subordinado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana con rango de Dirección y es la responsable de formular, coordinar y ejecutar las acciones en el área de policía dentro del ejecutivo Estadal…”
De la norma anterior se deduce que la institución de la policía no es un ente autónomo, sino dependiente, ya que para su funcionamiento debe regirse por los lineamientos que al efecto le establezca el Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas, a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, careciendo en consecuencia de personalidad jurídica.
Aunado a todos los planteamientos realizados debe destacarse los privilegios y prerrogativas que goza el estado Monagas. Así tenemos la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, G.O. Extraordinaria Año: LXXII, mes VII del año 2002 que establece en sus artículo 59 y 61, lo siguiente:
Artículo 59: Corresponde a la Procuraduría General del Estado representar al Poder Ejecutivo Estadal y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado
Artículo 61: Los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, establecidos en las leyes respectivas son irrenunciables y deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.
Por consiguiente en menester señalar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables al Estado venezolano.
Por consiguiente es evidente que en el Procedimiento Administrativo del cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa se pudo constatar el vicio alegado por la parte accionante, concerniente al menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo al no notificar debidamente a la Procuraduría General del Estado Monagas.
Por todas estas razones es por lo cual concluye este Tribunal, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral incurrió en el vicio de indefensión por cuanto la Procuraduría General del estado Monagas no fue notificada del procedimiento administrativo aperturado en contra de la Comandancia de la Policía, siendo evidente que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se encontraba a derecho para hacerse parte en el procedimiento y de esta manera ejercer el derecho a la defensa y el control de la prueba. Así se establece.
En vista que se constató el vicio de indefensión alegado, resulta inoficioso para esta juzgadora pasar a conocer sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Wendy Verdeza Blanco, actuando en representación del estado Monagas. SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 0067-2010 dictada en fecha 20 de julio de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenida en el Expediente Nº MON-31-IA-09-147, mediante la cual certifica el accidente de trabajo con ocasión al trabajo.
Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procuradora General del Estado Monagas, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, veinticinco (25) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000047
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