REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de julio de 2013
203° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000174


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Julio César Salazar, quien actúa en representación de la empresa PROYECTOS, ASESORIAS CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA C.A.), en el juicio que tiene incoado el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores contra la mencionada empresa, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

El presente recurso de hecho se recibe en esta Alzada, en fecha 10 de julio de 2013 y de la revisión de las actas procesales, se observa que en esa misma fecha, fue presentado por el abogado prenombrado, escrito contentivo del recurso de hecho, mediante el cual alega los siguientes hechos:
- Que interpone el recurso de hecho contra auto de fecha 04 de julio de 2013, que niega oír la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2013, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
- Que en fecha 25 de junio de 2013 el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Urbaneja.
- Que en fecha 02 de julio de 2013, interpone el recurso de apelación contra la sentencia.
- Que en fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado a quo se pronuncia sobre la apelación formulada, negando oír la apelación por considerarla extemporánea por tardía.
- Que el a quo en el referido auto, señaló erróneamente que la apelación se ejerció el 14 de mayo de 2013, cuando en realidad la ejerció el 02 de julio de 2013.
- Que si la sentencia se publicó el 25 de junio de 2013, el cómputo de los días para ser recurrida fueron los siguientes días; miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de junio, lunes 01, y martes 02 de julio de 2013.
- Que la apelación se formuló el último día, es decir el 02 de julio de 2013.
- Que la interposición del recurso de apelación obedece exclusivamente a razones de orden legal y no a tácticas o estrategias dilatorias, que busquen obstruir la finalidad de especialísima acción de amparo.
- Que por ello debe ser declarado con lugar el recurso de hecho.

De las copias certificadas que cursan en autos, se observa:

En fecha 02 de julio de 2013, el abogado Julio César Salazar, actuando en representación de la empresa PROYECTOS, ASESORIAS CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA C.A.), apela de la decisión de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo, declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja contra la mencionada empresa.

Corre inserto al folio once del presente recurso, copia certificada del auto de fecha 27 junio de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo, niega oír el recurso de apelación, por considerar que dicha apelación es extemporánea por tardía.

Para decidir, este Juzgado establece las siguientes consideraciones:
Primero: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VIII, Capítulo II, relativo al Amparo Laboral señala en el Artículo 193 lo siguiente: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Segundo: De acuerdo a la norma indicada en el particular anterior, debe aplicarse el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), la cual estableció con respecto a la apelación lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
Tercero: El lapso indicado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia en los juicios de amparo constitucional, se corresponde con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: En el presente caso tal como lo alega la parte recurrente, el recurso de apelación lo interpuso al quinto día, y ello se constata de la copia certificada de la diligencia de fecha 02 de julio de 2013, cursante al folio 14, ello significa que si el recurso de apelación evidentemente se encuentra extemporáneo por tardío, compartiendo esta Alzada los fundamentos del Tribunal a quo para negarse oír la apelación propuesta.

Quinto: En razón de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de hecho y en consecuencia debe ser confirmado el auto de fecha 04 de julio de 2013, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesto por el abogado Julio César Salazar en su carácter de apoderado judicial de la empresa mencionada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Julio César Salazar en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS, ASESORIAS CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA C.A., en consecuencia se confirma el auto de fecha 04 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.






ASUNTO: NP11-R-2013-000174