REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000148


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.658.451, V- 16.700.350 y V- 12.055.591 respectivamente. Constituyeron como apoderados judiciales a los abogados: Rafael Antonio Rojas Hurtado, Pedro Rojas Machado, Marcos Rodríguez y Juan Itriago, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722, en el orden señalado.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro 44, Tomo 12-A-Pro. Constituyó como apoderados judiciales a los siguientes profesionales del derecho: abogado Luís Manuel Alcalá Guevara, abogada Yudi Ortega y abogada Yesenia Oliveros, inscrito e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 01 de julio de 2013, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ya identificados, contra la empresa demandada, ordenando la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 29.853.73).

En fecha 09 de julio de 2013, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes dieciséis (16) de julio del año 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente y la demandada recurrida; una vez realizado los alegatos de ambas partes, la Jueza acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 23 de julio de 2013 y en esta oportunidad se declara: 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. 2° Se Confirma el fallo recurrido dictado en Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega el apoderado judicial de los accionantes, luego de realizar la relación de la causa de manera sucinta, que en la sentencia recurrida se determinó que los demandantes son trabajadores eventuales cuando en realidad la relación de trabajo fue continua. Alega además que la empresa demandada no exhibió los documentos solicitados y sin embargo la consecuencia jurídica no fue aplicada en la recurrida, que el Tribunal a quo no tomó en cuenta las bases salariales indicadas en el libelo, que son los salarios que generaron los trabajadores que hoy son demandantes y que se extraen de todas las asignaciones que percibieron durante la relación de trabajo, que las indemnizaciones acordadas no se corresponden con las que legalmente en derecho a sus representados, agrega que los cálculos de cada concepto se realizó erróneamente, que en el caso del preaviso, debe ser calculado en base al salario normal y no básico.

En la intervención del apoderado judicial de la demandada, que las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, evidentemente los trabajadores fue eventual, que la inspección judicial, al valorar las pruebas señala que fue impugnada sin señalar las consecuencias jurídicas de esa impugnación, que en el salario integral, ya está integrado la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, por lo que se está cancelando dos veces el mismo concepto, que el beneficio de la TEA, es pagado por la empresa PDVSA y la empresa PETREX da la alimentación a sus trabajadores en los taladros cuando están trabajado en estas condiciones.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por el recurrente. En cuanto a la relación de trabajo que mantuvo la empresa con los demandantes, en la sentencia recurrida se observa:
…omissis…
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Asi se decide.
Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al actor cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bono de alimentación y los demás conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.
Los fundamentos de hecho y de derecho, expresados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, son compartidos por quien decide, dada las pruebas aportadas al proceso y mediante las cuales se demuestran las condiciones de trabajo, la prestación del servicio y la forma de pago, lo que lleva a concluir que en efecto los demandantes fueron trabajadores eventuales.
En relación a la prueba de exhibición, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
Promueve marcado con la letra “A” copia recibos de pago a favor del ciudadano JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos no fueron impugnados.

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicitan a la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, s. a. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “A”, específicamente los relacionados con los recibos de pago. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.

Se constata que previo al análisis de la prueba de exhibición, la cual fue valorada, el Tribunal a quo valoró los recibos de pago, otra cosa es que la prueba no haya sido eficaz para demostrar los hechos alegados por la parte actora.
En cuanto a las bases salariales, que fueron alegadas por la parte actora y que a su juicio no fueron tomadas en consideración, según su decir, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida se especifican las bases salariales, para estimar lo que en derecho le corresponde a cada uno de los codemandantes, calculándose el impacto que tiene en la antigüedad, tanto las utilidades como el bono vacacional, ello significa una fórmula donde las alícuotas de los conceptos anteriores (utilidad y bono vacacional) no se incluyen en el cálculo de la antigüedad, sino que se calcula de manera independiente lo cual es válido. Por las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que el recurso de apelación propuesto por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente demandada, que señala que el Tribunal a quo al valorar la inspección judicial, no estableció las consecuencias jurídicas debido a la impugnación, esta alzada, constata que en la parte motiva el Juzgador a quo, en su conjunto, determina la eficacia de todas las pruebas para llegar a establecer los hechos en la sentencia recurrida. En relación al beneficio de la TEA, esta Alzada comparte lo acordado por el Tribunal a quo, por cuanto la empresa, siendo contratista petrolera, debe cumplir con este beneficio laboral de carácter alimentario, razones por las cuales considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por ambas partes, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente, SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2013-000148