REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000150
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000337


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FARMACIA FARMA SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de junio del año 2001, bajo el Nº 54, Tomo A-10, asistida por la Abogada Anayelis Torres, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.334.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JOHANNA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.370, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados José Gregorio Fuentes Padrón y Ronald Salazar Mayz, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº (s) 154.835 y 101.332 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

DEL RECURSO

En fecha 07 de Junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 13 de Junio de 2013, el referido Juzgado publicó el fallo integro, mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana Johanna Bonilla, contra la empresa Farmacia Farma Shop, C.A. Dentro de la oportunidad legal, la empresa demandada interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 01 de Julio de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día jueves 04 de julio del año 2013, a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), compareciendo a dicho acto la representante de la empresa demandada asistida por su abogada.

Alegó la parte recurrente, que el motivo de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, se debió a que la representante legal presentó dolores abdominales, concretamente cólicos nefríticos, que le impidió llegar a las instalaciones de los Juzgados laborales, por tal motivo y en vista de su delicado estado de salud se dirigió hasta un centro asistencial de salud donde pudieron atender su caso y le otorgaron un informe médico que demuestra que el día de la audiencia preliminar tuvo una afección. Por otra parte, alega que el Juzgado de Primera Instancia acordó montos por encima de lo pretendido en el libelo de la demanda, que los cálculos alegados son distintos a lo establecido en la demanda, por ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se reponga la causa al estado de volver a instalar la audiencia preliminar.

Para decidir esta Alzada considera:

Una vez revisada las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse la admisión de los hechos. No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandada comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este caso, vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, ante esta alzada, señalando que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a causa de complicaciones de salud, por lo cual tuvo la necesidad de asistir a un centro asistencial médico para restablecer su condición física, por cuanto presentó cólicos nefríticos, consignando conjuntamente con el recurso de apelación, documental contentiva de informe médico, la cual se admite, se observa que dicho informe médico emana de un ente público: Hospital Manuel Núñez Tovar, de fecha 07 de junio de 2013 (folio 14), firmado y sellado por la autoridad competente, por lo tanto este Tribunal Superior le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consta de dicho documento, que el día 7 de junio de 2013, el mismo día de la apertura de la audiencia preliminar, la representante de la empresa demandada, acudió a la emergencia del Hospital mencionado, presentando problemas de salud: dolores pélvicos y cólicos nefríticos, que ameritó reposo, lo que demuestra que por motivo de fuerza mayor, la representante de la parte la demandada, no pudo comparecer a la audiencia preliminar.

Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día trece (13) de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana JOHANNA BONILLA contra la empresa FARMACIA FARMA SHOP, C.A., ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2013-000150.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000337