REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 01 de Julio de 2013
203° y 154°

CAUSA N°: 1Aa-10.092-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. ELIEZER GUACUTO. Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO.
ABOGADA DEFENSORA: MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Mayode 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”
”.
N° 304-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada. MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de Mayo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 18 de Julio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 20 de Junio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.986.228, de 40 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, residenciado en el Paseo calle 23, casa N° 327, el Limón estado Aragua.

2.-DEFENSA: MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Abg. ELIEZER GUACUTO, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, el día 18-05-13 se realizó por ante el Juzgado 8o de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO en virtud de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, presentado por el Fiscal 19 del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. La Defensa, revisadas las actuaciones constata que supuestamente incautaron presunta droga en la casa donde habita mi defendido y extrañamente solo lo aprehenden a el, cuando en la casa estaban otras personas, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad mientras el Ministerio Publico investiga a fondo como sucedieron realmente tales hechos. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado en los delitos que se le imputan. Mi defendido es un ciudadano trabajador, honesto, responsable, sin antecedentes ni registros policiales, que no sabe el motivo por el cual lo involucran en este hecho, que no tiene necesidad de cometer tal delito. Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho. La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone
una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal. El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° S de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 18-05-13 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 229 y 230 ejusdem. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de Mayo de 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Seguidamente este Tribunal 8° de Control Estadal, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor y revisados los recaudos pasa a decidir administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y el procedimiento a seguir ordinario. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , quedan recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.…”


CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 ., mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


SEGUNDA: Del folio 25 al folio 28, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 18 de Mayo de 2013, causa 8C-20.141-13-, proferida por el Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

(Omissis)
“…“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado tal como consta en Acta de Procedimiento Policial de fecha 16 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial Costa de Oro, donde dejan constancia que siendo las 04.00 horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 025 emanada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se trasladan a la dirección indicada y la orden y en compañía de los testigos identificados en el acta. Cuando están llegando a la dirección indicada avistan al ciudadano apodado EL VITICO, quien al percatarse de la comisión policial emprende la huida, se inicia una persecución siendo capturado mediante el uso de la fuerza progresiva, quedando identificado como VÍCTOR JESÚS ROJAS ZAMBRANO, a quien le incautan dos cédulas de identidad que contienen la misma fotografía pero con diferentes datos; se le incautan treinta (30) envoltorios de presunta droga (crack), doce (12) envoltorios de presunta droga (cocaína) y cuatro (04) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales (presunta droga); siendo que a estas sustancias se le practica prueba de orientación y evidencias de droga, arrojando el siguientes resultado: 1) treinta (30) envoltorios con un peso neto de 09 gramos con 800 miligramos de COCAÍNA, 2) doce (12) envoltorios con un peso neto de 10 gramos con 250 miligramos de COCAÍNA y 3) cuatro (04) envoltorios con un peso neto de 27 gramos con 150 miligramos de MARIHUANA; en virtud dé lo cual es puesto a la orden del Ministerio Público.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal' resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado VÍCTOR JESÚS ROJAS ZAMBRANO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, señalando en su motivación los siguientes:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 16 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial Costa de Oro, donde dejan constancia que siendo las 04.00 horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 025 emanada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se trasladan a la dirección indicada y la orden y en compañía de los testigos identificados en el acta. Cuando están llegando a la dirección indicada avistan al ciudadano apodado EL VITICO, quien al percatarse de la comisión policial emprende la huida, se inicia una persecución siendo capturado mediante el uso de la fuerza progresiva, quedando identificado como VÍCTOR JESÚS ROJAS ZAMBRANO, a quien le incautan dos cédulas de identidad que contienen la misma fotografía pero con diferentes datos; se le incautan treinta (30) envoltorios de presunta droga (crack), doce (12) envoltorios de presunta droga (cocaína) y cuatro (04) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales (presunta droga); siendo que a estas sustancias se le practica prueba de orientación y evidencias de droga, arrojando el siguientes resultado: 1) treinta (30) envoltorios con un peso neto de 09 gramos con 800 miligramos de COCAÍNA, 2) doce (12) envoltorios con un peso neto de 10 gramos con 250 miligramos de COCAÍNA y 3) cuatro (04) envoltorios con un peso neto de 27 gramos con 150 miligramos de MARIHUANA; en virtud dé lo cual es puesto a la orden del Ministerio Público.
2) ACTA DE ENTREVISTA: que riela al folio (47) rendida por el ciudadano MARTINEZ MENDOZA JUAN ERNESTO, (Ampliamente identificado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico comando Comisaría de Caña de Azúcar) quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en calidad de testigo.
3) ACTA DE ENTREVISTA: que riela al folio (48) rendida por el ciudadano ORTEGA MORENO JIRSON JAVIER, (Ampliamente identificado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico comando Comisaría de Caña de Azúcar) quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en calidad de testigo.
4) ACTA DE APREHENSION ADULTO, que riela al folio (49) de la presente causa, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. No160513, de fecha 16-05-2013, las evidencias físicas colectadas.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de Julio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La defensa en su escrito señala que existió violación del debido proceso, derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de La Manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Es así que no existió violación al debido proceso ya que el imputado fue oído por un Juez imparcial y competente quien una vez analizados los preceptos de los artículos ya señalados, tomo la decisión correspondiente.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, fue dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autora o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: VICTOR JESUS ROJAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro.1Aa-10.092-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Andrea