REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 11 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-055-13
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS
DEFENSA: FREDDY ENRIQUE NIEVES y YOLIMAR MENDOZA RIERA
FISCAL: abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: “PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-002584, celebrada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en representación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2013-002584, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada, y se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 10 de junio de 1962, de profesión u oficio Técnico en Seguridad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.231.027, residenciado en San José, Calle 11, casa Nº 22, Maracay, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.”
RESOLUCIÓN JURIS: DG012013000049
Nº 046


Atañe a esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-002584, del Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza que devenguen un salario de cuarenta (40) unidades tributarias.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 17 a folio 25, se observa acta de audiencia especial de presentación, celebrada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2013, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, en la cual se dejó constancia:

‘…Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5o 6o y 13° de la Ley Especial, y para el imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7o Eiusdem, en consecuencia el imputado ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, se le prohibe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, estudios o lugares donde la misma se encuentre; asimismo, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, se ordena a la víctima y al imputado practica de Triaje ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario, debiendo ser integrado a la orientación y ciclo de Charlas de Violencia de Género y a la asignación de TRABAJO COMUNITARIO, durante el tiempo que dure el proceso penal que se sigue en su contra. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica que regula la materia, en armonía con el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas contenidas en la norma antes señalada; en tal sentido, en razón del estado de salud que presenta el imputado de autos, advertido por la Defensa Técnica y las circunstancias que bordean el presente asunto, estima esta Jueza que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer CAUCIÓN ECONÓMICA, relativa a la presentación de DOS (02) testigos de Fianza, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, consignando ante este Tribunal los requisitos respectivos para la constitución de la misma. Siendo ello así, se DESESTIMA hasta este momento del proceso la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que no obsta que en caso que el imputado incumpla con las Medidas de Seguridad a favor de la víctima, otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, o se abstraiga del proceso, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impondrá una medida restrictiva de libertad más gravosa; en consecuencia, el imputado quedará detenido en Calidad de Depósito en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayon, hasta tanto se constituida la Caución Económica impuesta por este Juzgado, para su posterior LIBERTAD. CUARTO: Líbrense los actos de comunicación correspondientes. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En este acto la Representante Fiscal Abg. YELITZA ACACIO, solicita el derecho de palabra e invoca el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere que las presentes actuaciones sean remitidas en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza le otorga el Derecho de palabra a la DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: "Solicito un cambio de reclusión en virtud de que mi defendido tiene que realizarse cada 15 días quimioterapias en el Hospital Padre Machado, en la ciudad de Caracas y Radioterapias todos los días; solicito que el tiempo que dure el proceso este privado en su casa, aunado a que es funcionario del Ministerio Publico, solicito esto en atención al Derecho a la Salud y a la vida, es todo." Así las cosas, oídas a las partes, esta Juzgadora, en razón que el ministerio Fiscal ejerció en este acto el recurso relativo al EFECTO SUSPENSIVO, quien aquí se pronuncia, procede a remitir las presentes actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a los fines que se pronuncie respecto al particular, motivo por el cual se mantiene el imputado detenido en el Centro de Reclusión antes señalado, hasta tanto la Alzada decida lo correspondiente, todo ello de conformidad con lo estableado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. …’

Del folio 28 a folio 32, cursa, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2013, a saber:

‘…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5o 6o y 13° de la Ley Especial, y para el imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7o Eiusdem, en consecuencia el imputado ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, se le prohibe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, estudios o lugares donde la misma se encuentre; asimismo, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, se ordena a la víctima y al imputado practica de Triaje ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario, debiendo ser integrado a la orientación y ciclo de Charlas de Violencia de Género y a la asignación de TRABAJO COMUNITARIO, en el tiempo que dure el proceso penal que se sigue en su contra. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica que regula la materia, en armonía con el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas contenidas en la norma antes señalada; en tal sentido, en razón del estado de salud que presenta el imputado de autos, advertido por la Defensa Técnica y las circunstancias que bordean el presente asunto, estima esta Jueza que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer CAUCIÓN ECONÓMICA, relativa a la presentación de DOS (02) testigos de Fianza, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, consignando ante este Tribunal los requisitos respectivos para la constitución de la misma. Siendo ello así, se DESESTIMA hasta este momento del proceso la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que no obsta, que en caso que el imputado incumpla con las Medidas de Seguridad a favor de la víctima, otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, o se abstraiga del proceso, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impondrá una medida restrictiva de libertad más gravosa; en consecuencia, el imputado quedará detenido en Calidad de Depósito en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayon, hasta tanto se constituida la Caución Económica impuesta por este Juzgado, para su posterior LIBERTAD.
CUARTO: Líbrense los actos de comunicación correspondientes.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
INCIDENCIA
En este acto la Representante Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua Abg. YELITZA ACACIO, solicita el derecho de palabra e invoca el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere que las presentes actuaciones sean remitidas en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo.
De seguidas, la ciudadana Jueza le otorga el Derecho de palabra a la DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: "Solicito un cambio de reclusión en virtud de que mi defendido tiene que realizarse cada 15 días quimioterapias en el Hospital Padre Machado, en la ciudad de Caracas y Radioterapias todos los días; solicito que el tiempo que dure el proceso este privado en su casa, aunado a que es funcionario del Ministerio Publico, solicito esto en atención al Derecho a la Salud y a la vida, es todo."
Así las cosas, oídas a las partes, esta Juzgadora, en razón que el Ministerio Fiscal ejerció en este acto el recurso relativo al EFECTO SUSPENSIVO, quien aquí se pronuncia, procede a remitir las presentes actuaciones en estado original a la Sala Única de la de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a los fines que se pronuncie respecto al particular, …”

Al folio 36 aparece inserto auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-055-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado DP01-S-2013-002584, del Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza que devenguen un salario de cuarenta (40) unidades tributarias; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, quien fue presentado por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento especial.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza A quo, ya que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza que devenguen un salario de cuarenta (40) unidades tributarias; acogiendo la precalificación fiscal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los elementos presentados por la representación fiscal, son suficientes para atribuir la participación del ciudadano antes señalado en los hechos que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascriben los siguientes elementos:

1.- Acta de entrevista policial, de fecha 06 de julio de 2013, (f. 6), que plasmó lo siguiente:

‘…A fin de tomar entrevista a la ciudadana quien dijo ser como queda escrito R.V.R.M, (datos filiatorios omitidos), a quien luego de imponerla del motivo de su comparecencia, procedió a exponer lo siguiente: "El día sábado 06 de Julio del 2013, mientras me encontraba trabajando en el Playón específicamente en el local de Comida donde laboro como Cocinera en el restaurant llamado Arturito, por el negocio paso una vecina me dijo que en la posada Yolimar se encontraba Eduar quien fue mi pareja nace tiempo, para el momento mi hija D.R. (identidad omitida) se encontraba conmigo y escucho y me dijo mama quiero ir a visitar a Eduar a la posada y le di permiso aque fuera a la posada., Al rato llego la niña llorando y me dijo que en la posada te atendió un señor a quien le pregunto que si allí estaba hospedado el señor Eduar y el mismo le contesto si aquí esta y la acompaño para la habitación Numero 21 donde toco la puerta y no salio nadie, Y la niña le dijo señor aquí no hay nadie y el voltio y me toco el short y me dijo que tienes hay y la niña me dijo que le dio un manotón al señor y salió corriendo para donde yo me encontraba para decirme lo que le había pasado en la posada., Después que mi hija me contó todo eso me fui para la Policía Municipal a poner la denuncia, es todo...” (sic)

2.- Acta de procedimiento policial, (f.7), de fecha 06 de julio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las: 18.00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, e) funcionario, Mayibe Merino, Numero de Credencial 1PCYPAM 015, Adscrito al Departamento de Operaciones de este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 266º y 286° del Código Orgánico Procesal Pena', en concordancia con el Artículo 14 y 21° de la Ley de Órganos de Policía de Investigación Penal, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "siendo las Dos y Nueve horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio. Como Auxiliar de la unidad UP-002 en Compañía del Oficial Bandrés Julio conductor de la Unidad Realizando Patrullaje Preventivo, Recibí llamada Telefónica del Jefe de los Servicios Oficial Agregado Urrutia Francisco, ordenándome que me trasladara a la calle Fuerza Armada cruce con San Francisco específicamente a la Posada Yolimar ya que en la misma Presuntamente se habla cometido un Acto lacibo con una Niña de doce (12) Años de edad y me indico que nos trasladáramos al lugar una vez en el sitio solicitáramos al encargado de la Posada Y olí mar, A quien íbamos a trasladar al Centro de Coordinación Policial., Estando en el lugar habían un grupo de persona que ya habían golpeado al ciudadano debido a la situación» quedando Identificado como Mendoza Vivas Abelardo Antonio (datos filiatorios omitidos) al cual Trasladamos sin resistencia a este Despacho Policial previa imposición de sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le Efectuó llamada telefónica a la ABOGADA YELITZA ACAC10,FISCAL DECIMO QUINTO |15) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA PENAL, Quien Ordeno trasladar al ciudadano y la Actuaciones al Palacio de Justicia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en horas de la mañana, luego de efectuar reseña en el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas el detenido fue trasladado a la Medicatura del Pueblo de Ocumare de la Costa de Oro donde fue evaluado por el Medico de Guardia Doctora Susana Carpió titular de la Cédula de identidad numero V-13.132.555 Clave del MPPS:94,618, y de igual manera se traslado a la niña llamada C.R.D.M. (identidad omitida) en Compañía de su Mama la señora Rivero Vargas Rossio Mayerlin titular de la Cédula de identidad Numero V-9.658.087 para su evaluación Medica la misma fue atendida por el Medico William Lira titular de la cédula de identidad Numero V-18.083.196 es todo". Termino* se leyó y conformes firman..." (sic)

3.- Copia simple de informe médico, (f. 10), de fecha 06 de julio de 2013, suscrito por la Médico Integral Comunitario Susana Carpio, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…Se trata de paciente masculino de 51 a, de edad procedente de Maracay, quien acude a este centro por presentar traumatismo en cráneo y pomulo izquierdo con escoriación leve e inflamación que el paciente refiere fue en riña en domicilio.
Al examen fisico: se constata Inflamación en cráneo y pomulo Izquierdo con laceración leve.
NOTA: No se le indico tratamiento desinflamatorio por ser paciente oncologico”

4.- Copia simple de informe médico, (f. 12), de fecha 06 de julio de 2013, suscrito por el Dr. William Lira, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…Adolescente de 12 años de edad procedencia de la localidad, acude al area de emergencia con su madre, refiriendo que un ciudadano de 3ra que logro de tocarla dirigida hacia una habitación a sola, donde refiere la adolescente que el ciudadano intento tocar en su parte íntima y ella salió corriendo. Al examen fisico se realiza con presencia de su madre y enfermera, la cual no presenta ningún signo positivo al ser evaluada agresión fisica sexual.… “ (sic)


Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, venezolano, (datos filiatorios omitidos); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2013-002584, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-002584, celebrada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en representación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de julio de 2013, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2013-002584, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) testigos de fianza, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada, y se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABELARDO ANTONIO MENDOZA VIVAS, venezolano, (datos filiatorios omitidos); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Notifíquese a las partes. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia a los fines del trámite de la caución personal acordada. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ



LOS JUECES DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.-


LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO

















Causa 1Aa-055-13
FC/MCG/FGCM/ruth.-