REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 11 de Julio de 2013
203° y 154°

CAUSA N°: 1Aa-10.090-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ.
ABOGADA DEFENSORA: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”.
N° 345-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 17 de Junio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 04 de Julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 03 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:


“…Yo, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO MENDOZA, Defensora Pública Quinta, adscrita Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos: Edixon Manuel Marcano Lucena; Gladys Edicta Hernández Castro; Richard Josué Hernández Hernández Y Marco Antonio Heredia en la causa N° 2C-32.948-13, ocurro ante su autoridad a fin de interponer “ Recurso de apelación de autos” contra la decisión dictada en fecha 18-04-2013, mediante la cual priva de su libertad a los defendidos por considerar lo expuesto por los mismos en dicha audiencia de Presentación, el principio de Inocencia, El estado de libertad y la carencia de elementos de convicción que pudiera determinar la supuesta autoría en estos hechos por parte de Gladys Edicta Hernández Castro; Marco Antonio Heredia, Edixon Manuel Marcano Lucena; toda vez que el imputado Richard Josué Hernández Hernández declaro voluntariamente que la droga encontrada el dejo que era de el, que su mama nada tenia que ver con este asunto.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa decisión causa gravamen irreparable a mis defendidos porque han sido privados de su libertad siendo INOCENTES, toda vez que Richard Josué Hernández Hernández, asumió la responsabilidad de los hechos tal y como consta en autos.
No consta en las presentes actuaciones, que el defendido Edixon Manuel Marcano Lucena, le encontraran droga o algún objeto de interés criminalistico, el no vive en esa Residencia solo estaba de visita, no consta en auto alguna actitud o acción delictiva de parte del mismo; Vease que el allanamiento se realizo en el Sector Coropo III, Barrio las Mercedes calle Francisco Colmenarez, casa N° 22, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua y Edisxon Manuel Marcano Lucena tiene su residencia en: Calle Venezuela, Casa N° 68, guananto. Turmero, Estado Aragua, en cuanto a Gladis Edicta Hernandez Castro y su concubino Marcos Antonio Heredia se encuentra residenciados en la vivienda allanada pero estaban durmiendo, Gladis se levanta y abre la puerta a Richard Josué Hernández (su hijo) y desconocía presencia de esa droga incautada en responsabilidad de su hijo tal y como lo declaro en la audiencia de Presentación.-
Siendo así la situación, porque son privados de su libertad Edison Marcano, Gladis Hernandez y Marcos Antonio Heredia? Que elementos de convicción los vincula con estos hechos? Cual es la responsabilidad Penal de los defendidos en estos hechos? NINGUNA
Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera no ajustada a derecho la decisión aquí impugnada y solicitada muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones Revoque la misma y se le imponga a mis defendidos Gladys Edicta Hernández, Marcos Antonio y Edixon Manuel Marcano la Libertad inmediata y al ciudadano Richard Josué Hernandez la medida cautelar que considera justamente conforme a Derecho.
Se deja constancia que el Quinto día hábil o de Despacho siguiente al 18-07-2013 hábil, toda vez que el 19-04-2013, fue día No laborable, ni el sábado 20-04-2013, ni el domingo 21-04-2013, los días de despacho habidos son : Lunes 22-04-2013, Martes 23-04-2013, Miércoles 24-04-2013, Jueves 25-04-2013 y Viernes 26-04-2013.
Solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de autos, se declare con lugar y sea acordado lo aquí solicitado en caso al Derecho, estado de libertad y el Principio de Inocencia articulo 49 de ka Carta Magna 4,8,9,230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 11 al 14 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:


“…pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante, por cuanto los funcionarios actuaron en base a la ley según sentencia 457 exp A08-96 de fecha 11 -08-2008. el cual refiere a que un sujeto haya detenido en situación de flagrancia podrá convalidar la detención y judicíalizar la misma aunado a los elementos de convicción. SEGUNDO: SF acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal: TERCERO: Acto seguido, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad: de conformidad con lo establecido en el articulo 236. 237 y 238 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". Se niega la solcito de la defensa de una medida menos gravosa y de libertad. Se acordó la incautación del vehículo moto de conformidad con el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas: y en lo que respecta a la droga incautada se acordó la incineración de la misma ele conformidad con el art. 183 eiusdem Se acordó la copia solicitada por el Ministerio Público la defensa pública.…”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 ., mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


Del folio 70 al folio 73, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 18 de Abril de 2013, causa 2C-32.948-13-, proferida por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

(Omissis)
“…PRIMERO: Se acoge a la precalificación i realizada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN- GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 83 del Código penal SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con I articulo 234 del "Código .Orgánico Procesa: Penal, es decir, se considera que el mismo fue Aprehendido en condiciones de flagrancia por cuanto los funcionarios actuaron en base a la Ley. Sentencia 457 exp AÚ8-96 de fecha 11-08-2008. el cual refiere a que un sujeto haya detenido en situación de flagrancia podrá convalidar la detención y judicializar la misma aunado a los elementos de convicción. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continué la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN .lUDÍCi VI. REVENT1VA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDISON MANUEL MARCANO LUCENA, titular de la Cédula ele Identidad N° V.- 22.342.683 de nacionalidad Venezolano, natural de Maraca;, libelo Aragua. nacido en 29.09.94. 18 años de edad, ele estado civil soltero, ele profesión oficio: obrero, residenciado en Calle Venezuela. No. 08, Guanarito Turmero. estado Aragua. TELEFONO É564340010. GLADYS EDICTA HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad .V '.5ó7.092! 'de nacionalidad Venezolano, natural ele Maracay, estado Aragua, nacido en 01-02-1972 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: Sector Coropo III. Barrio Las Mercedes. Calle Francisco Colmenares. Casa 22. Municipio Linares Alcántara, estado Aragua. RICHARD JOSUÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad v-23.796.399, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en 19 años, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Coropo III. Barrio Las Mercedes, Calle Francisco Colmenares, Casa 22 número, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua y MARCOS ANTONIO HEREDIA, titular de la Cédula de identidad 566.030 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en 17-08-72,de estado civil, SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Coropo 111. las Mercedes. Calle Francisco Colmenares, Casa 22. Municipio Linares Alcántara, estado lodo de conformidad con el artículo 236 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". Se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa libertad. Se acordó la incautación del vehículo moto de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga ele conformidad con el articlo193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO Se acordó la copia solicitada por el Ministerio Publico y la defensa pública…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, en el mismo.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar de la luz de la Ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de el:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga ode obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación (…)…” (Subrayado nuestro)

Asimismo el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vgente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. (…) parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en caso de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años (…)…

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 18 de abril de 2013, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga de los imputados tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por el Tribunal de Control, con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su limite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, señalando en su motivación los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16 de Abril de 2013. siendo las 10:30 horas de la mañana-compareció ante este despacho el funcionario: GUSTAVO OLIVARES, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, donde una persona realizo una llamada para manifestar la presencia ele unos sujetos de alta peligrosidad quienes llevan ele seudónimo OJITO Y MORROCO. Manifestando que portan arman de fuego de alto calibre y que estos estaban lomando y consumiendo drogas, en vista d la complejidad ele la información procedí a verificar en los expedientes y dichos sujetos aparecen en el expediente J-077.409 de fecha 06-04-2013, por el delito contra las personas (HOMICIDIO-LESIONES), dicho funcionario deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos. Dejándose constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana se recibe llamada telefónica a la oficialía de la guardia de este Eje de Investigaciones, de parte de una persona de timbre de voz femenina nerviosa, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en las de sus familiares manifestando que en una reunión que había en el Sector Las Mercedes Calle principal del Barrio Coropo III, Municipio Linares Alcántara, en una casa de color rosado con rejas blancas, sin numero, se encuentran varios sujetos de alta peligrosidad quienes llevan como seudónimos de “OJITO y MORROCO”, presuntamente provienen de la población de Tejerías y los mismos portan armas de alto calibre y qué estos estaban tomando y consumiendo drogas con los propietarios de la residencia, cortando la comunicación, por lo que vista la complejidad de la información, procedía verificar en los expedientes mas recientes llevados por esta oficina, constatando que dichos sujetos aparecen nombrados en el expediente J-077.409, de fecha 06-04-13, instruido por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO- LESIONES), y pertenecían a una Banda delictiva denominada LA BANDA DEL OJITO Y MARLON; identificados como EDUIN JOSE MONTILLA una visita domiciliaria en virtud a la prontitud del caso de quienes fueron identificados en otras actas basadas en los artículos 1, ordinal 5 de la Ley de Protección al Testigo y demás sujetos procesales, quienes nos informaron no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión, por lo que ya dicha resignancia siendo las 08:45 horas de la mañana y en atribuciones a nuestras funciones amparados en el artículo 196 ordinal número 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar la puerta principal donde luego de varios toques nos abre la puerta una ciudadana a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar donde el mismo momento logramos avistar a una persona de sexo masculino saliendo de la ultima habitación de manera rapida abordándolo de una vez para impedir su salida por la parte posterior del inmueble; ya asegurada la misma logramos detenerla preventivamente a tres (03) personas masculina y una (01) femenina donde amparándonos en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Katiuska TOVAR y el Detective Erick HERNANDEZ, a realizar la respectiva revisión corporal respetando el pudor de las personas, no lográndose localizar alguna evidencia de interés Criminalística; ya con ambos testigos procedimos a revisar cada uno de los espacios físicos de la casa, amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, donde en la parte de la sala se encontraba (01) vehículo clase Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Roja, Sin Placas, Año 2008, Serial de Carrocería: 8211MBCA8CD32699, de la cual ninguno de los presentes poseía algún tipo de documentación y al inferirle sobre la misma no quisieron dar respuesta alguna, lo que hace pensar que la misma sea de procedencia dudosa; por lo que nos trasladamos a la sede de esta oficina a fin de realizar la experticia de ley; prosiguiendo con la inspección, en el último de los cuartos del lado izquierdo entre dos colchones se logro visualizar una (01) bolsa de material sintético color negro, que al ser abierta se logro incautar la cantidad de doscientos cincuenta (250) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia Colmenares, casa sin número, municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V- 12.566. 039; alias MARQUITO, (líder de la banda), a quien de manera inmediata siendo las 09:20 horas del presente día, se les leyeron derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Recabados todos los elementos de convicción y finalizada la inspección del lugar se procede a realizar el acta manuscrita de manera inmediata, apoyándonos en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41°, 48° y 49° de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses: todo en presencia de los testigos, siendo leída y firmada conforme. Posteriormente retornamos al despacho, en compañía de los ciudadanos testigo, aprehendidos y las evidencias incautadas, con el fin de proseguir con las diligencias pertinentes. Una vez presentes en el Despacho, me traslade a la Sala de Información Policial de la Sub-Delegación Maracay a fin de determinar la identidad y posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los infractores antes referidos, así como el vehículo moto recuperado, siendo atendido por la funcionaría Inspector Reina Arteaga, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que los datos aportados por los mencionados ciudadanos les corresponden su identidad y el ciudadano MARCO ANTONIO HEREDIA. Presenta registro policial según expediente D-244.253 de fecha 17-04-91, por el delito de Violación, por la Sub-Delegación Cagua; mas no el vehículo clase moto la cual se encuentra negativa. Seguidamente se procede a dar apertura al expediente numero J-0/7:44, instruido por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga. Igualmente se efectuó telefonica al Fiscal Décimo Noveno (19°) Auxiliar, Abogada Silanda Barrios, Fiscal en materia penal de Droga
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. No. 001-13 de fecha 16-04-7.013 las evidencias físicas colectadas
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. No 002 13 dé fecha 16 04-7.013 las evidencias físicas colectadas en la cual se deja constancia de lo siguiente: SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: 1.-) “J-077-440 CICPC EJE DE HOMICIDIOS-RASE TEJERIAS”. EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA “UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DONDE SE ENCUENTRAN DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE FORMA COMPACTA. CON UN PESO NETO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANNETE DE: VEINTITRES (23) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 2.-) UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL Y BLANCO, RECUBIERTA PARCIELMENTE CON PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVA DE POLVO COLOR NEGRO PRODUCTO DE LA COMBUSTION. SE PROCEDE HACER LAVADO CON ACIDO CLORHIDRICOAL 0.5%. SEGUIDAMENTE A UNA PORCION DEL LAVADO SE LE AGRGA REACTIVO DI DRAGENDORFF ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTOS ALCALOIDES. 3.-) UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTON COLOR VERDE CON INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER “PRACTY FOIL: PAPEL DE ALUMINIO”. ENTRE OTRAS. CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UM CILINDRO ELABORADO EN CARTON COLOR MARRON RECUBIERTO CON PAPEL ALUMINIO SIN RESIDUOS APARENTES. SE PROCEDE A REALIZAR LAVADO CO SOLUCION DE ACIDO CLORHIDRICO AL 0.5%. SEGUIDAMENTE UNA PORCION DEL LAVADO SE LE AGREGA REACTIVO DE DRAGENDORFF ARROJANDO RESULTADO NEGATIVO PARA LOS ALCALOIDES.
4- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-04-2013, siendo las 13:50 horas compareció ante este despacho el funcionario: DETECTIVE ERICK RODRIGUEZ, adscrito en este despacho de este cuerpo de investigaciones, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, se presento de manera espontánea el CIUDADANO: SUAREZ EDUARDO, donde expone las circunstancias de como sucedieron los hechos. De la siguiente manera: “El caso es que yo me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de nombre de un primo de nombre Beyerman, quien me manifestó, que en el día de hoy en hora de la mañana la PTJ, realizo un allanamiento en el Barrio Coropo. Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, donde recuperaron una moto, de marca Bera, modelo Socialista, de color Rojo, la cual me robaron el día de ayer en horas de la noche, varios sujetos armados, luego camine hasta la Policía Municipal de Santa Rita, Estado Aragua, donde me tomaron nota y dijeron que si aparecía me iban a avisar”. Es todo”-

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de Julio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La defensa en su escrito señala que existió violación del debido proceso, derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de La Manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Es así que no existió violación al debido proceso ya que el imputado fue oído por un Juez imparcial y competente quien una vez analizados los preceptos de los artículos ya señalados, tomo la decisión correspondiente.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HEREDIA, GLADYS EDICTA HERNANDEZ, EDISON MARCANO, RICHARD HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

Causa Nro.1Aa-10.090-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Andrea