REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 11 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nro. 1Aa-10.115-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: abogada INGRI CAROLINA HERNANDEZ CEBALLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IMPUTADO: ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN.
VICTIMA: HOBAICHE SALAH NAJIB (occiso)
DEFENSA PÚBLICA: abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Publica Quinta del Ministerio Público
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA en su carácter de defensora Publica del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal...”

N° 346-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CEDRYS PALENCIA, defensora pública quinta, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2013, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en todo sus ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 28 de Junio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se admitió el 04 de Julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.227.297, de 53 años de edad, residenciado en: Calle Guzman Blanco, casa N° 09, Los olivos Nuevos de Maracay-Estado Aragua.

2.- DEFENSA: abogada CEDRYS PALENCIA. Defensora Pública.

3.- VICTIMA: HOBAICHE SALAH NAJIB.

4.- FISCAL: abogada INGRI CAROLINA HERNANDEZ CEBALLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente CEDRYS PALENCIA, defensora pública quinta, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, en su escrito cursante del folio 02 al 05 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, titular Cédula de Identidad N° 7.227.297 con Domicilio en Los Olivos Nuevos, Calle Guzmán Blanco, N° 9, Maracay, estado Aragua; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 23 de Marzo de 2.013 en la causa N° 1C-21.415-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
El día 23 de Marzo del presente año se realizó por ante el Juzgado Io de Control una Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 406 con N° 1 del Código Penal, presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad.
Homicidio Calificado; sin embargo, existe un error en cuanto a la precalificación jurídica porque de las mismas actuaciones policiales se desprende que mi defendido se encontraba en su residencia cuando llegaron los efectivos policiales e irrumpieron a su casa y lo detuvieron, quedando mi defendido sorprendido por la situación; manifestando a los funcionarios que no tiene conocimiento y relación con la muerte del ciudadano HOBAICHE SALAH NAJIB; hecho por el cual lo están deteniendo. Como se puede observar, tanto de las actas policiales, así como de las declaraciones de los testigos Domacase López Jerónimo, quien declara que "el día de ayer 20-03-13 como a las 9:30 PM escucho n disparo, que vio que entro Carlos León a su vivienda escucho un disparo y no lo vio salir", pero el no vio directamente quien mato a la victima supra mencionada y tenemos la declaración del ciudadano Pysald Gómez Palomares en donde manifestó que el estaba acostado y escucho un disparo y como si alguien brinco la pared pero los perro ladraban mucho, luego como a la media hora fue que se enteró que habían matado a Salah., como se puede observar tampoco vio directamente quien mato a la victima. Ninguno de los testigos que se encuentra en las actuaciones menciona directamente a mi defendido solamente se imaginan que pudo haberlo hecho pero no tienen veracidad por cuanto no estuvieron ni presenciaron el hecho. Como se puede evidenciar, y de acuerdo con la relación de los hechos, no se configura el delito de Homicidio Calificado ya que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal señala: "...a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,sumersión u otro de los delitos en el Titulo VII de este libro, con alevosía " El Ministerio Público no estableció o no demostró, en la audiencia especial, Homicidio Calificado con Alevosía, máxime cuando se desprende de las actuaciones que no hay testigos ni prueba que coloque a mi defendido en la escena del crimen. A tal efecto existe inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia, violación del artículo 9 que trata sobre la Afirmación de la Libertad y 19 que se refiere al Control de la Constitucionalidad, todos del antes mencionado COPP, así como violación de los Artículos 44 numeral Io y 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
En virtud de todo lo expuesto, no puede soslayar este Tribunal la flagrante violación de la garantía fundamental de la "Libertad Personal", "Presunción de Inocencia" y del "Debido Proceso" establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 4o y 5o, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito en la causa 1C-21.415, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-03-13 en contra de CARLOS ALBERTO LEON, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: Presunción de Inocencia, Libertad Personal y Debido Proceso.
CAPITULO III
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO LEON invoco en primer término la tutela judicial efectiva por la cual solicito de esta instancia, la preservación de los derechos fundamentales que operen a favor del imputado, como son el Debido proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal y en los Articulo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el Articulo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 7.5 ( derecho a la libertad ) y el 8.2 ( Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica-); y que estos no resulten de ilusoria aplicación, por el contrario se materialicen y tengan plena vigencia.
De tal manera que baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 19° y 229 ejusdem, así como la de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 23 de marzo del año 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Oídas las, exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad le declarar y expuso: Yo soy inocente y yo estaba durmiendo en mi casa.

Seguidamente la defensa expuso: viendo las actuaciones presentadas por e¡ Ministerio Publico esta defensa considera lo siguiente en donde se señale a unas personas que vieron entrar al señor León al inmueble de la casa N° 7 de los Olivos cu donde escucharon unos disparos y que presuntamente había brincado la pared y otra persona que en días anteriores habían amenazado a la victima y estos elementos no son fehacientes para que lo involucren en este hecho y se debe investigar con mas profundidad y el arma involucrada no se encontró mas las huellas que se encuentran la vivienda ya que los funcionarios indican que no encontraron elementos de interés criminalisticos y considero se le otorgue una medica cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como la establecida en el Numeral 1 consistente en un arresto domiciliario para que se continuó con la investigación

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas do coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es, así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez do control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre-que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita y en virtud de que se desprende de las actuaciones que el ciudadano imputado el día 20703/2013 dio muerte al ciudadano SALAN NAJIB HOBAICHE, propinándole un disparo en al región toráxico en el barrio lo olivos nuevos, calle guzmán blanco, dentro do la casa N° 7, las delicias, Maracay estado Aragua,
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible,

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
Trascripción de Novedad de fecha 21/03/2013 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que recibieron llamada radiofónica por parta del 171 informando que en el barrio los olivos nuevos calle guzmán blanco, casa N° 7, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
Acta de investigación de fecha 21/03/2013 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el barrio los olivos nuevos calle guzmán blanco, casa N° 7, donde localizaron el cuerpo sin >/ida de una persona de sexo masculino presentando una herida de arma de fuego en el brazo y en el tórax, se entrevistaron con los ciudadanos DOMACASE LOPEZ GERONIMO, y PYGALD GOMEZ PALOMARES, quienes informaron que el autor de los hechos había sido el ciudadano CARLOS LEÓN, y el lugar de su residencia en tal sentido se trasladaron hasta la residencia ubicada en el barrio lo Olivos nuevos, calle Guzmán Blanco, casa N° 09, en compañía de los ciudadanos DOLORES POLO y LUÍS ARMANDO RODRIGUEZ, quienes fungieron como testigos siendo atendidas por una ciudadana quien se identifico como Maritza Esther Fernández, quien permitió el acceso e informo que el ciudadano CARLOS LEÓN, era su hermano y se encontraba en una habitación, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del mismo.
Acta de Inspección N° 0711 de fecha 21/03/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo no Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas en el sitio del BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS CALLE GUZMAN BLANCO, CASA PARROQUIA LAS DELICIAS.
Acta de inspección del cadáver N° 0712 de fecha 21/03/2013 donde presento heridas múltiples en la región toráxico y una herida abierta en la cara anterior del tercio' proximal derecho

Acta de entrevista rendida por los ciudadanos DOMACASB LOPEZ GERONIMO ENRIQUE, MARITZA FERNANDEZ, PYGALD GOMEZ PALOMARES, de fecha 21/03/2013 y NABIL HOBAICHE de fecha 22/03/2013
Protocolo de autopsia N° 425-13 de fecha 22/03/2013
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ¡aspecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se
tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...3. La magnitud del daño causado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de luga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar % imponérsele; y la magnitud del daño causado: motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso
Por consiguiente, procediendo este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CARLOS ALBERTO LEÓN, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 082-13, de fecha 02 Abril de 2013, mediante la cual se dio por emplazado la representación fiscal del Ministerio Publico, desprendiéndose de las actuaciones que cursa al folio 79 que la abogada Ingri Carolina Hernández Ceballos, dió contestación al recurso de apelación por interpuesto por la abogada Cedrys Palencia, defensora pública quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN en los siguientes términos:

“…Quien suscribe INGRI CAROLINA HERNANDEZ CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensor Público del imputado CARLOS ALBERTO LEON, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 23 de Marzo de 2013.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS

En fecha 21-03-2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Aragua, practican la aprehensión Flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-7.227.297, de 52 años de edad, en el Barrio los Olivos Nuevos, calle Guzmán Blanco, casa número 9, Maracay Estado Aragua, por cuanto el mismo es señalado como la persona que el día 20/03/2013, a las 10:00 horas de la noche dio muerte al ciudadano HOBAICHE SALAH NAJIB, de 53 años de edad, hecho ocurrido en el Barrio los Olivos Nuevos, calle Guzmán Blanco, casa número 7, Maracay Estado Aragua, se pudo conocer por testigos presenciales del hecho, que la víctima se encontraba en su lugar de residencia, cuando de pronto ingreso a la habitación del hoy occiso sin mediar palabras y quien portando un arma de fuego le efectuó un disparo hiriéndolo mortalmente y falleciendo de manera inmediata.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

En fecha 23-03-13, se puso a disposición del Tribunal Primero de Control (guardia), al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-7.227.297, de 52 años de edad, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal lo cual fue acordado por el Tribunal.
hora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita y que el derecho a la vida es un derecho consagrado constitucionalmente, así mismo, las actas policiales en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo).

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud de la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

“1.-TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 21/03/2013 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que recibieron llamada radiofónica por parta del 171 informando que en el barrio los olivos nuevos calle guzmán blanco, casa N° 7, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 21/03/2013 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el barrio los olivos nuevos calle guzmán blanco, casa N° 7, donde localizaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida de arma de fuego en el brazo y en el tórax, se entrevistaron con los ciudadanos DOMACASE LOPEZ GERONIMO, y PYGALD GOMEZ PALOMARES, quienes informaron que el autor de los hechos había sido el ciudadano CARLOS LEÓN, y el lugar de su residencia en tal sentido se trasladaron hasta la residencia ubicada en el barrio lo Olivos nuevos, calle Guzmán Blanco, casa N° 09, en compañía de los ciudadanos DOLORES POLO y LUÍS ARMANDO RODRIGUEZ, quienes fungieron como testigos siendo atendidas por una ciudadana quien se identifico como Maritza Esther Fernández, quien permitió el acceso e informo que el ciudadano CARLOS LEÓN, era su hermano y se encontraba en una habitación, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del mismo. que señalan especificamente En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece Por ante este Despacho, el funcionario Detective Joseph RODRIGUEZ, credencial 32263, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 113 114,153 y 285 del Código Orgánico Procesal , Penal y en concordancia con los artículos 48, 49, Ordinal. 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, siendo la 01:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte del centralista de Guardia del Servicio de emergencias 171 del Estado Aragua, informando que en el barrio los Olivos Nuevos, específicamente en la calle Guzmán Blanco, casa número,07, Maracay Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida producida por paso de proyectil disparado con arma de fuego reconocienao más datos al respecto, por lo que me constituí comisión, (…)CASTILLO, Erika PERERIPA y Detective José REQUENA(Técnico) , adscrito a la Sub Delegación de Maracay, con La finalidad de trasladarnos a la referida dirección, a bordo de la unidad P-30006, a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en el prenombrado lugar,luego d identificarnos como Funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos abordados por la funcionario Oficial Jefe MARTINEZ, Jefe de los Servicios adscrito a la Estación Policial de la Soledad, al mando de comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, siendo este como punto de referencia una habitación de la vivienda en mención, donde se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez blanca, de estatura 1.75, contextura delgada, color de cabello crespo color castaño' claro corto, en posición decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta un pantalón Jeans y franela de color blanco, el cual al ser inspeccionados los bolsillos del pantalón se le logro,... ubicar su cédula identificación quedando el mismo identificado de la siguiente manera: HOBAICHED SALAH NAJIB de nacionalidad Libanes, 53 años de edad, fecha de nacimientó23-06-58, soltero, titular de la cédula de identidad número E-986.157, asi mismo al ser inspeccionado se le logro apreciar externamente las siguientes heridas Una herida abierta en la región del brazo derecho y una (01) herida en la región del tórax, por proyectiles multiplex emitido por arma de fuego a distancia; seguidamente en el sitio de suceso se procedió a realizar una búsqueda de forma de cuadrante en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, se deja constancia que se consigna a la presente acta la respectiva inspección del sitio del suceso asi como la del cadáver contiguo a este logramos sostener entrevista con el ciudadano DOMACASE LOPEZ GERONIMO ENRIQUE (…) quien verbalizo que el dia de ayer 20-03-2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, nsalio de su casa y se fue hatsa la esquina del sector donde reside y comemnzó hablar con unas personas que estaban colocando un puesto de verduras, en este momento se percató que CARLOS LEÓN, quien es un vecino entro a su vivienda, de inmediato fue a ver que sucedia y cuando iba caminando a los pocos segundos se escuchó un disparo como el vecino de apellido LEON en días anteriores había discutido con SALAH amenazándolo de muerte con un chopo, se llego hasta su casa para ver que era lo que pasaba y fue que se percató que en la habitación donde duerme estaba tendido SALAH y se acercó para ver si estaba vivo y como no me respondía, fue hasta la comisaría de los olivos a pedir ayuda de igual forma hizo coloquio informando que dicho sujeto no lo vio salir de la casa por lo que presumía que el mismo había brincado la pared para retirarse del lugar de los hechos ya que vivía en la casa de al lado, describiendo la misma como la casa numero 9, posteriormente sostuvimos dialogo con el ciudadano PYGALD GOMEZ PALOMARES,(….) residenciado en la misma dirección donde ocurrieron los hechos pero en la parte anterior a dicha residencia, titular de la cedula de identidad número V-.12.045.971; quien manifestó que el día de ayer 20-03-2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche se encontraba en su hogar acostado en la habitación cuando de repente escucho un fuerte sonido como si fuera un disparo pero no se asomó por miedo, después a los pocos segundos escucho otro ruido como si alguien estaba brincando la pared, pero los ladridos de los perros eran muchos y nc pudo escuchar más nada, momentos después como a la hora y media que fue cuando se enteró que habían matado en la parte posterior de su vivienda a SALAH NAJIB HOBAICHE, de igual forma verbalizo que en días anteriores el vecino CARLOS LEON estaba persiguiendo con un cuchillo a SALAH y fue cuando SALAH tuvo que meterse a su casa corriendo porque si no casi lo mataba y días después se enteró CARLOS volvió a meterse a la casa persiguiendo a SALAH, con un arma casera tipo chopo, en virtud de lo antes mencionado se procedió a trasladar a los declarantes antes descritos hasta la sede de nuestra oficina a rendir la respectiva entrevista formal de los hechos narrados, se deja constancia que se presentó comisión adscrita a la Medicatura Forense Región Aragua, integradas f por la Galeno forense Clara TRUJILLO y el funcionario Experto Jesús PEREZ, abordo de la unidad Furgoneta P-3-0637, quienes procedieron a realizar la remoción del cadáver, para ser trasladado hacia el servicio de patología Forense de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de que se practique la respectiva Necropsia de Ley, acto seguido y 'con la premura del caso siendo las 05:00 horas de la mañana de conformidad con el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde reza en una de sus excepciones textualmente . "CUANDO SE TRATE DE PERSONAS A QUIENES SE PERSIGUEN PARA APREHENSION" procedimos a abordar a varios ciudadanos del sector a fin de que prestaran la colaboración de fungir como testigos en un registro de

morada a realizarse en la siguiente dirección: Barrio los Olivos Nuevos, calle Guzmán .blanco, casa número 9, de esta ciudad, donde manifiestan los testigos del hecho que nos ocupa, que es el lugar de residencia del ciudadano CARLOS LEON, quien figura como autor ;1 citado hecho, por tal razón acompañados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados de las siguientes maneras 1) DOLORES POLO, de nacionalidad Venezolana, Natural' de Maracay, Estado Aragua, 44 años de edad, fecha de íacimiento 10-06-68, soltera, de profesión u oficio )merciante, residenciada en el barrio los Olivos Nuevos, tile Andrés Bello, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, .tular de la Cédula de Identidad V-7.266.774, y 2) Luis indo RODRIGUEZ,- de nacionalidad Venezolana, natural de resta ciudad, 60 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-52, soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el«barrio los Olivos Nuevos, calle Andrés Bello, casa numero 18 Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad numero V-4.392.629, a quienes le impusimos de los hechos que se investigan, luego en la mencionada vivienda procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito a Maritza Esther FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-56, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, UD9, bloque 2, apartamento 01-01, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-7.214.677, instando en la vivienda en su condición de propietaria ya que Manifestó ser la hija de la dueña, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución y de manifestarle el motivo de nuestra visita domiciliaria permitió el libre acceso al interior de la residencia compañía de las personas quienes fungieron como testigos el presente registro de morada, en el mismo orden de id se le >inquirió a la presente ciudadana propietario de di morada sobre el' ciudadano de nombre CARLOS LEON, indican ser la hermana del mismo y que se encontraba en su cuarto por lo que con las medidas respetivas de seguridad nos dirigimos hasta dicho recinto logrando ubicar a la persona requerida *quien quedo identificada como CARLOS ALBERTO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad,* 52 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1960, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad numero V-7.227.297, en virtud de tal situación y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y siendo las 08:30 horas de la mañana se le notifico de su aprehensión y le fueron leido sus derechos contemplados en el articulo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se consigna a la presente acta, seguidamente se procediendo a realizar la revisión de la vivienda de forma consecutiva en cada una de las habitaciones y anexos de la misma no localizando evidencia de interés criminalística, seguidamente nos retiramos del lugar con la persona aprehendida y la propietaria del inmueble hasta nuestra oficina, a fin de dejar constancia de las,, diligencias realizadas, una vez en la misma la persona investigada dialogo con la comisión libre de todo coacción física y apremio, informando que el arma utilizada con que, dio muerte al ciudadano SALAH NAJIB, la habla lanzado canal que está en la romana, específicamente frente a la de cita conocida con el nombre de los ALMENDRONES y que todo ocurrió por venganza ya que dicho sujeto en años anteriores le había dado un batazo en la cara específicamente en el ojo derecho el cual había perdido por la lesión causa, oída esta información procedimos a trasladarnos hasta la dirección pajotes mencionada, a fin de ubicar, fijar y colectar dicha evidencia de interés criminalístico, donde una vez presentes dicha zona, procedimos a realizar un recorrido por la no localizando evidencia alguna ya que se presume que paso corriente del agua de dicha canal el arma utilizada e arrastrada, de igual forma se deja constancia que se ó la respectiva inspección técnica del' sitio la cual se la presente acta, contiguo a esto nos retiramos nuevamente hasta nuestra sede, y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación signada con el numero J-077.365, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) y se le efectuó llamada telefónica a la Abogado Yoli TORREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien informo que tanto las actuaciones como el detenido fueran remitidos el día sábado 23-03-13, al palacio de justicia de esta circunscripción judicial para su presentación ante el tribunal correspondiente, se deja constancia que la persona aprehendida fue verificada ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) al igual que el occiso, donde el ciudadano LEON CARLOS, se evidencia que presenta los siguientes registros: l)1' K-12-0109-02336, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, de fecha 23-06-12, por la Sub-Delegación de Maracay, 2) E-812.409, POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 22-01-97, por la Sub-Delegación de Maracay, 3) según PD-1 1343731, POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 07-10-94, por la Sub-Delegación de Maracay, 4) Según PD-1 D1315223, POR EL DELITO DE DROGA, de fecha 05-07-94, por la Sub-Delegación de Maracay, 5) Según PD-1 13150552, POR EL DELITO DE DROGA , de fecha 05-07-94, por la subdelegacion de Maracay, 5) Según PD-1 13150552, POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 04-06-94, por la Sub-Delegación Maracay, 6) Expediente C-239.140, POR EL DELITO DE DROGA De fecha 12-03-87, por la Sub-Delegación de Maracay, Expediente C-126.61Q, POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 04-06-94, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, 8) según PD-690963, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, de fecha 14-07- 85, por la Sub-Delegación de Valencia, 9) según PD-789343, POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 19-01-84, por la Sub-Delegación de Maracay, 10) Expediente B-472.256, POR EL DELITO DE HURTO, de fecha 18-04-82, por la Sub-Delegación de Maracay, 11) según PD-1 568910, POR EL DELITO DE DROGA, de fecha 1-01-1982, por la Sub-Delegación de Maracay, 12) según PD-1 ,,568747, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, de fecha 08-12,-81, por la Sub-Delegación de Maracay, 13) según PD-1 242797, POR EL DELITO DE HURTO, de fecha 03-05-80, por la Sub-Delegáción de Maracay, 14) según PD-1 2422200, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, de fecha 07-09-79, por la Sub-Delegación de Maracay, asi como también presenta una, solicitud vigente según memo 21123, emanado de la Sub Delegación de Maracay, solicitado según orden de capturad094-10 emitida por el juzgado segundo de control del Estado Aragua, por el delito de Droga y el hoy interfecto también presenta registros policiales descritos a continuación: 1 Expediente K-12-0109-04139, de fecha 11-2-12, por el delito de hurto, por la Sub-Delegación de Maracay, 2) según PD-1 1293542, de fecha 21-10-94, por el delito,,,.de Robo, Sub-Delegación de Porlamar, 3) según PD-1 D1206915, de fecha 18-11-92, ' por el delito hurto, Sub-Delegación de Porlamar, 4) según PD-1 1034625, de fecha 09-11-89, por el delito de* Estafa, Sub-Delegación la Guaira, 5) Según PD-1 D768042, de fecha 08-01-85, por el delito de hurto, Sub-Delegación la Guaira, 6) Según PD-1 D524569, de fecha 04-02-81, por él delito de Hurto, comisaría el Cementerio y 7) Según PD-C116020, DE FECHA 03-06-76, POR EL DELITO DE HURTO, SUBDELEGACION CHACAO.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0711 de fecha 21/03/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo no Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas en el sitio del BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS CALLE GUZMAN BLANCO, CASA PARROQUIA LAS DELICIAS, dejándose constancia de lo siguiente “ el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado de iluminación artificial correspondiente a las instalaciones de una residencia familiar de dos niveles, su fachada orientada en sentido cardinal Este con sus paredes pintadas y frisadas de color verde la parte de acojo y el segundo nivel de color rosado, observándose de lado derecho, a vista del observador una entrada protegida por una reja tipo portón que al ser transpuesta nos comunica con un espacio amplio de grande dimensiones acondicionado como garaje, el cual nos comunica con la parte trasera de la residencia en mención donde se aprecia en el patio amplio de grandes dimensiones donde se logra apreciar abundante basura y aguas negras, de esta manera en sentido cardinal Sur, se observa una entrada libre de acceso el cual nos comunica con un espacio de regular tamaño con sus paredes frisadas y pintadas de color azul desprovisto de muebles, asimismo se observa de lado izquierdo a vista del observador, una entrada de libre acceso que al ser traspuesta nos comunica con un cuarto acondicionado como una habitación con sus paredes si frisar, donde se observa del lado derecho de a misma cama de tipo individual en total desorden , observándose del lado izquierdo a un metro cuarenta (1.40) centímetros de la cama sobre el piso cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal con su región cefálica orientada en sentido Sur, sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido cardinal NORTE, adyacente al cuerpo en el piso se observa un charco de una sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hematico , de esta manera es colectada a través de un segmento de gasa como evidencia de interés criminalistica, adyacente al cuerpo se observan varias huellas de calzados, el occiso presenta como vestimenta un (01) pantalón de Jean y una (01) camisa de color blanco con un estampado donde se lee “Vagos” , Seguidamente se fija fotograficamente el sitio referido en carácter general y detalle..”

4.-ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER N° 0712 de fecha 21/03/2013 en el cual se deja constancia de lo siguiente: presento heridas múltiples en la región toráxico y una herida abierta en la cara anterior del tercio' proximal derecho “ En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona , desprovista de vestimenta, el cual se le observa las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS_ de sexo masculino, Contextura delgada, color de piel blanca , cabello crespo corto de color castaño claro, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios delgados, nariz grande, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura. Seguidamente se procede a practicar el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Asi mismo pudo conocer que el cadáver quedo identificado como HIBACHE SALAH NAJIB de 53 años, titilar de la cedula de identidad 986.157, según datos tomados de su cedula de identidad. Seguidamente el cadáver el fijado por medio de toma fotográfica, le es practicada su respectiva Necrodactilia de Ley para su identificación, de igual manera le es tomada muestra de sangre por medio de segmento de gasa…”

5.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por los ciudadanos DOMACASE LOPEZ GERONIMO ENRIQUE, MARITZA FERNANDEZ, PYGALD GOMEZ PALOMARES, de fecha 21/03/2013 y NABIL HOBAICHE de fecha 22/03/2013”RESULTA DEL QUE EL DIA DE AYER 20-03-20132, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba en la esquina del sector donde resido hablando con las personas que estaban colocando el puesto de verduras, n ese momento me percate que Carlos León entro a mi vivienda, de inmediato fui a ver que sucedía ya que se escucho como una detonación y LEON en los días anteriores ya había discutido con SALAN (sic) , me acerque para ver si estaba vivo la cual no me respondía y me dirigí a la comisaría de los olivos para pedir ayuda


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión en su límite máximo; así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: CARLOS ALBERTO LEÓN, en el mismo.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, del delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: CARLOS ALBERTO LEÓN, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala en su escrito Recursivo, el hecho que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN, que existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: Presunción de Inocencia, Libertad Personal y el Debido Proceso, es así que no existió violación al debido proceso ya que el imputado fue oído por un Juez imparcial y competente quien una vez analizados los preceptos de los artículos ya señalados, tomo la decisión correspondiente, este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo cual seguidamente se transcribe:

“…Al respecto, de la minuciosa revisión de las presentes actuaciones, se verifica que no existe ilegalidad alguna en la aprehensión del imputado de autos, pues por las circunstancias del caso en concreto, se hizo necesario la referida aprehensión, por cuanto la ubicación del presunto autor, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados a la comisión del ilícito, están ligadas intrínsicamente a detención del imputado de autos, en virtud de las averiguaciones adelantadas por los organismos policiales…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: CARLOS ALBERTO LEÓN, en el mismo.

No obstante, pese a que a pesar que la detención se produjo bajo circunstancias particulares, esta Superioridad se acoge al criterio tal como se expresó en líneas anteriores ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en relación a las supuestas violaciones de las que haya podido ser objeto el imputado que en nuestro criterio cesaron, desvirtuando de esta manera los alegatos utilizados por la defensora publica al fundamentar su solicitud indicando que existe un error en cuanto a la precalificación jurídica toda vez que se desprende que su patrocinado se encontraba en su residencia cuando llegaron los efectivos policiales quedando este sorprendido por la situación, lo que trajo como consecuencia según sus consideraciones que no se configure la flagrancia. Pues de existir violaciones supuestas en el presente caso, las mismas cesaron con el decreto de privativa de libertad en contra de mentado imputado, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la medida de de Coerción personal es idónea para asegurare las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de su proporcionalidad con relacion a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada CEDRYS PALENCIA, defensora Publica Quinta, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Manteniéndose en este sentido la Medida impuesta por el A-quo. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, defensora pública Quinta, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa (1C-21.415-13)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria






Causa Nro. 1Aa-10.115-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/mch*