REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Julio de 2013 203° y 154°
CAUSA 1Aa-10.126-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: abogada MARIANELA LEAL MENDOZA Fiscal Auxiliar Interina Trigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADOS: ciudadanos APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO y CARTA MENDOZA YAIL JOSE
DEFENSA: abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.”
N° 348-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, el 30 de Abril de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 01 de Julio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 08 de Julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.691.160, residenciado en la Franja 2.000, sector 03, casa N°18, Sector la Mora, la Victoria, Estado Aragua

CARTA MENDOZA YAIL JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.206.538, residenciado en Sector la Mora, calle 31, casa N° 17, La victoria Estado Aragua.-

2.- DEFENSA: abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: abogada MARIANELA LEAL Fiscal Auxiliar Interina Trigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS Y CARTA YAIL JOSE; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5to y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en lá causa 7C-19808-13 es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 30 de Abril del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 7 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído a los ciudadanos APONTE BARRIOS LUIS Y CARTA YAIL JOSE, en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalilícación del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo la decisión del tribunal acordar la precalilícación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, , ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde decomisan la sustancia ilícita no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos por lo que se considera que la conducta de mis defendidos no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público. Ante el agravio que ha sido objeto los ciudadanos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 7o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de Abril del año en curso, en contra de los ciudadanos APONTE BARRIOS LUIS Y CARTA YAIL ,IOSE„ por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de-acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de los ciudadanos APONTE BARRIOS LUIS Y CARTA YAIL JOSE, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 7 de control en la presente causa seguida contra los ciudadanos, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 30 de Abril del año 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone a los ciudadanos 1) 1) APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.160, Residenciado en la Franja 2.000, sector 03, casa N° 18, sector la Mora , La Victoria, Estado Aragua y 2-) CARTA MENDOZA YAIL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N ' V-18.206.538, residenciado en : sector la Mora, calle 31, casa N° 17, La Victoria, Estado Aragua; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (con sede en Tocorón). CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público de este Estado que corresponda, en su oportunidad legal.…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Interina Trigésima (30°) del Ministerio Publico abogada MARIANELA LEAL de fecha 11-06-2013; observando esta Sala que la Representación Fiscal antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

“…Quien suscribe, MARIANELA LEAL MENDOZA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUÍS APONTE BARRIOS y YAIL JOSÉ CARTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30/04/2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, y en atención a ello me permito exponer lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito lo siguiente:
"(...) de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho.. (...) apelo por ante esa corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 7o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de Abril del año en curso, en contra de los ciudadanos APONTE BARRIOS LUÍS Y CARTA YAIL JOSÉ (...)"
En atención a las consideraciones esgrimidas en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos imputados de autos, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad a que fueran impuestos sus representados; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:
En PRIMER LUGAR se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En SEGUNDO LUGAR; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 28/04/2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio recibieron llamada telefónica anónima mediante la cual le informaron que unos ciudadanos apodados "EL NIÑO y EL MANTEQUILLA", se encontraban en el terminal de la Victoria comercializando sustancias ¡lícitas, en atención de ello, se trasladaron hacía el lugar donde lograron visualizar en una zona boscosa a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud sospechosa y evasiva frente a la comisión, por lo que le dieron voz de alto, quienes fueron aprehendidos a escasos metros del lugar toda vez que los mismos trataron de darse a la fuga, seguidamente les fueron localizadas las siguientes evidencias: a un ciudadano identificado como APONTE BARRIOS LUÍS ALBERTO apodado "EL NIÑO" dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y a un ciudadano identificado como CARTA MENDOZA YAIL JOSE apodado "MANTEQUILLA", LE FUE LOCALIZADO EN LA parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado de hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; determinándose en principio, luego de practicada la prueba de orientación conforme a lo establecido en el artículo 1.90 de la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de la droga COCAÍNA, con un peso de CÍENTO CUATRO (104) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 30 de Abril de 2013 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo.
Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que a los ciudadanos LUÍS APONTE BARRIOS y YAIL JOSÉ CARTA, les fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó en la oportunidad correspondiente, una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 30/04/2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

De la justicia v la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia ¡mparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ¡legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo,- en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUÍS APONTE BARRIOS y YAIL JOSÉ CARTA.-
PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUÍS APONTE BARRIOS y YAIL JOSÉ CARTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 30 de Abril de 2013…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta contra los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal. El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, de de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (07°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)

“…pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS .CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE-CQNFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDNALES 1, 2, Y 3,. CUARTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE PENITENCIARIO DE ARAGUA (CON SEDE EN TOCORÓN)…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, en el mismo.

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, señalando en su motivación los siguientes:

1- ) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS SOLORZANO, ARGENIS GONZALEZ, DANNY PIMENTEL Y EDGAR CAPRILES, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos de la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la Sede de este Despacho y en labores de guardia. Recibí una llamada telefónica por parte de una persona con un timbre de voz masculino, quien dijo llamarse “AGUSTIN”, quien por temor a represalias no podía dar mas datos de su identidad informando que en los ciudadanos los apodan “El niño y el Mantequilla” se encuentran en la adyacencias en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la victoria, ubicada en la Avenida Intercomunal La Mora de esta localidad ya que los mismos son unos azotes del mencionado terminal de pasajeros, además en los locales de dicho Terminal se la pasan hurtando y no con eso son los que se encargan de la venta de estupefacientes y psicotrópicas, en vista de tal información me constituí en comisión integrada por los funcionarios Inspectores Agregados Argenis Gonzalez: Danny PIMENTEL, Inspector Carlos SOLÓRZANO. Detectives Agregados Alfremis RAMOS, Josemili AZUAJE y detective CAPRILES Edgar , en la unidad R01, con el fin de trasladarnos hasta la dirección antes descrita , a los fines de verificar fecha de información y ademas de realizar un operativo A TODA VIDA VENEZUELA, el cual es ordenado por los superiores de nuestra institución policial, donde una vez en el lugar y luego de realizar varias pesquisas y recorrido por el lugar, logrando avistar con certeza a los ciudadanos que nos menciona la persona que dio la información, en una zona boscosa y con poca iluminación, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y darle la voz de alto estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera y trataron de darse a la fuga en donde luego de una persecución se logra dar alcance, a dos de los ciudadanos, en donde había uno de los ciudadanos que tiene como característica fisonómicas la contextura delgada de tez moreno, de 1.80 metros de estatura, cabello crespo abundante con canas, con bigotes, quien tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial y es por tal motivo que como ultima instancia se utiliza la fuerza para poder calmar a esa persona, razón por la cual es funcionario detective Edgar Carriles procede a realizarle una revisión corporal establecida en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de tratar de ubicar a una evidencia de interés Criminalísticas, en donde logran encontrarle al ciudadano arriba descrito de contextura delgada de tez morena, en el bolsillo lateral derecho del pantalón Jean azul un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con hilo de color verde, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, motivo por el cual procedimos a identificarlos de la siguiente manera como APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO. Apodado “EL NIÑO” Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE apodado la “Mantequilla”…”
2-) INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N, de fecha 28 de Abril de 2013, la cual consta al folio (03) se deja constancia que: “Tratase de un sitio de suceso abierto , para ubicar el lugar se toma como punto de referencia el Terminal de pasajeros antes mencionado , constituido el lugar se toma con referencia el Terminal de pasajeros antes mencionado, constituido el lugar por un tramo de la vúia publica en la dirección antes mencionada, ubicada geográficamente en sentido Este-Oeste, apreciandose temperatura ambiental fresca e iluminación natural regular, la misma constituida por sueldo de asfalto , con una longitud de (08) metros de ancho , apreciándose hacia sus laterales elevaciones superiores a las calzadas (aceras), elaboradas en concreto rústico, las mismas permiten el libre acceso vehicular y peatonal respectivamente en ambos sentidos, observándose en sentido Sur la fachada del Terminal de pasajeros José Félix Ribas antes mencionado con sus paredes elaboradas en bloques frisadas en su parte superior un enrejado elaborado en material metálico (tubos) revestidos en color azul y rojo.
3-)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Abril de 2013, se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, de la siguiente manera: “Dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos superior con un segmento e hilo verde, contentivo de sustancia de color blanco, presunta droga
4.)-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS: de fecha 30 de Abril de 2013, a las sustancias incautadas a los imputados. Se deja constancia de verificar el pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia: “ Un (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRPCION DONDE SE LEE “K-13-0240-00197 SUB-DELEGACIÓN VICTORIA DEL Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas” en cuyo interior se encuentran : Dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS. Se procede a tomar una muestra representativa para realizar los análisis de orientación y certeza, quedando un remanente de CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS
5.) PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 30 de Abril de 2013, la cual consta al folio 14. Se dejo constancia que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos que le asisten en el proceso penal

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

La Defensa señala en su escrito Recursivo, el hecho que la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en ocasión e la Audiencia de Presentación los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, que se viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal, es así que no existió violación al debido proceso ya que el imputado fue oído por un Juez imparcial y competente quien una vez analizados los preceptos de los artículos ya señalados, tomo la decisión correspondiente, este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.

Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

En efecto, en la audiencia de fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO y CARTA MENDOZA YAIL JOSE.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primero (01°) adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO y CARTA MENDOZA YAIL JOSE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: APONTE BARRIOS LUIS ALBERTO Y CARTA MENDOZA YAIL JOSE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

Causa 1Aa-10.126-13. (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Andrea