REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de julio de 2013
203° y 154°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-10130-13
FISCAL: FISCALÍA TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ACUSADOS: JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO Y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO
DEFENSA PRIVADA: abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-29.425-12, que negó la admisión de la prueba documental ofrecida por la representación de la Defensa Privada, SEGUNDO: SE ADMITE la siguiente prueba documental: ACTA O FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; por ser legal, toda vez que se encuentra debidamente autorizada y regulada por la normativa legal vigente; por ser pertinente, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesaria en virtud que la misma puede aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigados; la ut supra referida prueba deberá ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.-“
Nº 342
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de agosto de 2012, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-29.425-12, que declaró la inadmisibilidad de la prueba documental consistente en registro o formato de cadena de custodia de evidencias físicas.
Esta Corte observa y considera:
El abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“…Quien suscribe. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Venezolano. Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N5 V- 3.I25.B93 con domicilio procesal en la Urbanización las Acacias, avenida fuerzas aéreas, vereda 64, casa NQ ID Maracay, Estado Aragua, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signados con los W 125.693 y 34.401. Teléfonos 0414-4495515 y 04I4-452IIG8. actuando en este acto como Abogado defensor privado de los acusados. I.-JGNDER ANDERSDN CHIQUITO ZAMBRAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N5 V-I7.472.060l y 2.-GREGQRI HANZ ARMAS ZAMBRAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.393; actualmente privadas preventivamente de la libertad en Centro Penitenciario de Aragua con sede en (TDCDRDN). representación la mía que consta en Acto de Juramentación realizado en la Causa signada con el N° 2C-29.425/012 (nomenclatura de este Tribunal de Control), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (único punto la inadmisibilidad de prueba documental), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto del ano en curso el juzgado Segundo de control del presente circuito Judicial penal, encontrándome dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 433,436,447 Ordinal 5g y 448 todos del Código Orgánica Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 24 de Agosto del año 2012 dictado por el Juzgado Segundo de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha:
- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLE:
Observando las siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunta sometido a su conocimiento:
I.- El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentaron de la DECISIÓN emitida en audiencia preliminar que reposa en el acta de audiencia preliminar y auto separado al termino de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la A quo se limito a señalar en la misma, que a pesar de que las excepciones fueron presentadas en tiempo hábil toda ves que la acusación había sido agregada a una nomenclatura distinta a la asignada en audiencia especial de presentación, es por esa razón que no se le pudo permitir a esta defensa revisar la misma meses antes, luego de este señalamiento expresa que si admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, NEGANDO la admisión de la única prueba ofrecida por esta representación de la defensa porque según ND reúne los requisitos establecidos en el articulo 339 del COPP, sin explicar cuales son estos y a su vez pero omitiendo las rezones jurídicas que motivaron tal inadmisibilidad de un medio de prueba tan esencial y vital como lo es el FORMATO O REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIAS FISICAS como prueba documental para su exhibición y lectura y mas aun en los casos de droga y cuando los encartados penales manifestaron que eso no les fue incautado y es una implantación, con la cual la defensa pretendía demostrar en juicio el curso vigilado de dicha droga.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar que la jueza segundo de control si admitió la prueba documental ofrecida como lo fue (el acta de recepción de evidencia) por el ministerio publico, entonces me pregunto porque aquellas si reúnen los requisitos y la ofrecida por la defensa donde se explico la pertinencia y necesidad ND por que según no reúne un requisito que nunca aclaro, es evidente que tal situación de INADMISIBILIDAD de la PREUBA DOCUMENTAL ofrecida por esta representación de la defensa deja en total estado de indefensión a los ajusticiabas dentro del proceso que se les sigue, vulnerándose el principio rector del procesa penal como lo es el debido proceso y la igualdad entre las partes instituido en el Artículo 12. "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procesa. Corresponde a los jueces y juez as garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas. y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento salvo con la presencia de todas ellas ".
Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la inadmisibilidad de la prueba documental no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a tal desestimación, las circunstancias o elementos que considera acreditados para no admitir la prueba, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tal rechazo, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación. el cual acarrea la nulidad de este única punta de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49. nos refiere: "..Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas I.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso … "; Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre tos asuntos que sean de la competencia de éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta..
En el mismo orden de ideas invocamos lo establecido de forma taxativa en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Artículo 190 - Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesta de ella, los actos cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el derecha haya sido subsanada o convalidado..." y el Artículo 191 ejusdem señala:".. Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputada, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratadas, convenios y acuerdas internacionales suscritos por la República..."
Ahora bien, el Registro o formato de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,tales como: (envoltorios de presunta draga) que están en el debe de realizar los funcionario actuante, siendo esta "el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidencias materias que se obtengan en la aprehensión, las cuales deben ser cuidadosamente preservadas, para que no sean alteradas ni manipuladas, ni en favor ni en contra de persona alguna". La cadena de custodia comienza desde la ocupación del objeto, mediante la reseña detallada de su hallazgo, con todas las características posibles, su rápido sometimiento a las experticias, reconocimientos o comprobaciones necesarias para la orientación de la investigación o las descartes a que haya lugar, en consecuencia toda prueba que se base en violación de la Cadena de Custodia de la Evidencia es ilícita y nulos los actas realizados para obtenerla, y así lo podrá declarar tanto el fiscal de la causa respecta a los procedimientos policiales, como juez de juicio que conoce de la causa, como todos lo tribunales que intervengan en el conocimiento ulterior del proceso.
En este sentido, la llamada cadena de custodia de la evidencia, es uno de los medios esenciales para garantizar la legalidad de la prueba, en lo que se refiere a los medios materiales de la misma , siendo el principio de licitud de la prueba uno de los requisitas intrínsecos de la actividad probatoria y consistente en que sólo son admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal penal, conforme a lo establecida en el articulo 197 del código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. dentro de la finalidad del procesa se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los Garantes de la Legalidad, cual es el velar y garantizar que, todas las actas sometidas a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser ordenada la admisión de dicho medio de prueba.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrita sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la inadmisibilidad de la prueba documental ofrecida por la defensa dictada en la audiencia preliminar celebrada el 24 DE Agosto de 2DI2. mediante la cual el Tribunal Segundo de control en la causa 2C-29.425/I2 . toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la ADMISION dicho medio de prueba tan vital en este proceso como la es el REGISTRO O FDRMATD DE CADENA DE CUSTDDIA DE EVIDENCIAS FISICAS; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso. (…)”
DEL EMPLAZAMIENTO:
Al folio seis (06) de la presente causa, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, librándose boleta de notificación Nº 5791-11, de la cual no consta resulta. Posteriormente, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; librándose boleta Nº 2859, resulta de la cual cursa al folio ciento dieciséis (116). No recibiéndose contestación fiscal, a dicho recurso por parte de la representación fiscal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de agosto de 2012, copia certificada de la cual cursa a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106) de la presente causa, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(...)…. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO " PREVIO: Se observa que el escrito de excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1o en concordancia con el articuló 28 en su ordinal 4to literal eiusdem, presentado por la defensa fue dentro de lapso legal, sin embargo declara sin lugar las mismas en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía TREINTA del Ministerio Público, en contra de los imputados CHIQUITO ZAMBRANO JONDER ANDERSON Y ARMAS CORDERO GREGORI HANZ, los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en consecuencia el Tribunal en este acto de manera individual se impuso e instruyó a los acusados CHIQUITO ZAMBRANO JONDER ANDERSON Y ARMAS CORDERO GREGORI HANZ, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Decreto N° 9.042 con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con la vigencia anticipada de las Disposiciones finales e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con la vigencia anticipada de las Disposiciones finales, cediéndole de manera individual el derecho de palabra, y de manera individual exponen lo siguiente: "Soy inocente, solicito se aperture el Juicio. Es todo". SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la admisión de la Prueba Documental con respecto a la cadena de custodia la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presenta causa, no se admite en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de que indica el objeto colectado, sus características y el funcionario custodio que la traslada, esta cadena de custodia es certificada a través del ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA) inserta en el folio CUARENTA Y CINCO (45) de la presente causa, por el experto que recibe la evidencia y la misma fue promovida como prueba documental en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, la cual siendo lo incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prueba está debidamente avalada por experto en el Laboratorio de Toxicología, donde se deja constancia de la evidencia incautada, que funcionario trasladó la evidencia y que funcionario recibió la evidencia en Laboratorio de Toxicología, asimismo se declara con lugar la solicitud de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa esta Juzgadora, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluorifensivos que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2o y 3o y 251 ordinales 2o y 3o y parágrafo primero del mencionado artículo y en cuanto al cambio de reclusión invocado por la defensa esta juzgadora estima que no existe en las actuaciones ningún tipo de circunstancias que permitan estimar a quien decide un cambio de sitio de reclusión, se mantiene así el sitio de reclusión que les fuera impuesto, se niega en consecuencia sobre los fundamentos de hecho y de derecho explanados la medida cautelar solicitada y la libertad plena a los acusados plenamente identificados. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Es todo. Terminó(…)”.
Y, auto de apertura a juicio, cursante a los folios ciento siete (107) a ciento doce (112), en el cual se lee:
“… DISPOSITIVA. En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se observa que el escrito de excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1o en concordancia con el articuló 28 en su ordinal 4to literal eiusdem, presentado por la defensa fue dentro de lapso legal, sin embargo declara sin lugar las mismas en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía TREINTA del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CHIQUITO ZAMBRANO JONDER ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.472.060, residenciado en LA COOPERATIVA, CASA N° 29, CALLE LOS TULIPANES, MARACAY ESTADO ARAGUA, y ARMAS CORDERO GREGORI HANZ, titular de a cédula de identidad N° V-22.285.393, residenciado en : OLIVOS VIEJOS, CALLE SUCRE, CASA N° 62, MARACAY ESTADO ARAGUA., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia el Tribunal en este acto de manera individual se impuso e instruyó a los acusados CHIQUITO ZAMBRANO JONDER ANDERSON Y ARMAS CORDERO GREGORI HANZ, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5 o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Decreto N° 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con la vigencia anticipada de las Disposiciones Finales e informó a todas la partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo375 del Decreto N° 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con la vigencia anticipada de las Disposiciones Finales, cediéndole de manera individual el derecho de palabra y de manera individual exponen lo siguiente: "Soy inocente, solicito Apertura a Juicio. Es todo". SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la admisión de la Prueba Documental con respecto a la cadena de custodia la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presenta causa, no se admite en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de que indica el objeto colectado, sus características y el funcionario custodio que la traslada, esta cadena de custodia es certificada a través del ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA) inserta en el folió CUARENTA Y CFNCO (45) de la presente causa, por el experto que recibe la evidencia y la misma fue promovida como prueba documental en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, la cual siendo lo incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prueba está debidamente avalada por experto en el Laboratorio de Toxicología, donde se deja constancia de la evidencia incautada, que funcionario trasladó la evidencia y que funcionario recibió la evidencia en el Laboratorio de Toxicología, asimismo se declara con lugar la solicitud de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa esta juzgadora, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluorifensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de las calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o, 3o y 251 ordinales 2o y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al cambio de reclusión invocado por la defensa esta juzgadora estima que no existe en las actuaciones ningún tipo de circunstancia que permita estimar a quien decide un cambio de sitio \de reclusión, se mantiene así el sitio de reclusión que les fuera interpuesto, se niega en consecuencia sobre los fundamentos de hecho y de derecho explanados la medida cautelar solicitada y la libertad plena a los acusados plenamente identificados. QUINTO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público a los acusados, CHIQUITO ZAMBRANO JONDER ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.472.060, residenciado en LA COOPERATIVA, CASA N° 29, CALLE LOS TULIPANES, MARACAY ESTADO ARAGUA, y ARMAS CORDERO GREGORI HANZ, titular de a cédula de identidad N° V- 22.285.393, residenciado en: OLIVOS VIEJOS, CALLE SUCRE, CASA N° 62, MARACAY ESTADO ARAGUA., en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, señala como defecto procesal de la decisión dictada por la Jueza Segundo (2º) de Control, que, aunque la Jueza A quo sí admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, negó la admisión de la única prueba ofrecida por esta representación de la defensa porque “según NO reúne los requisitos establecidos en el articulo 339 del COPP, sin explicar cuales son estos y a su vez pero omitiendo las rezones jurídicas que motivaron tal inadmisibilidad de un medio de prueba tan esencial y vital como lo es el FORMATO O REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIAS FISICAS como prueba documental para su exhibición y lectura y mas aun en los casos de droga y cuando los encartados penales manifestaron que eso no les fue incautado y es una implantación, con la cual la defensa pretendía demostrar en juicio el curso vigilado de dicha droga…”
Aclarado dicho punto, se hace necesario resaltar que en el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos. Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.
Por otra parte, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:
“En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente: A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (subrayado nuestro)
Como puede apreciarse del acápite anterior, el Juez de Control debe ejercer una vigilancia efectiva sobre el escrito acusatorio presentado por la representación de la Vindicta Pública, en especial para evitar posibles violaciones de derechos procesales o garantías constitucionales; especialmente el derecho a la defensa. Ante la inexistencia de agentes violatorios de derechos o garantías, el Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia N° 733 dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
”… cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.”
Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en esta fase; es en la fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 563, dictada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal)
Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.
Así las cosas, de la revisión efectuada al escrito de excepciones presentado por la representación de la Defensa, cursante a los folios ochenta y ocho (88) noventa y seis (96) de las presentes actuaciones, se observa que, de conformidad con las previsiones de los artículos 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, promovió la siguiente documental:
“…1º Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA O FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, realizadas por funcionarios adscritos Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía de Aragua, cursante en la presente causa; siendo PERTINENTE y NECESARIA, ya que, a través de las mismas se va a conocer el curso vigilado y controlado de las evidencias físicas allí señalados y UTIL, debido a que con el presente formato se tiene conocimiento del órgano receptor y emisor de tales evidencias, para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.
Los medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos admisibles en virtud de que si obtención como su incorporación al proceso se produjo con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. “
Visto el anterior elemento, esta Superioridad estima que la Jueza A quo debió admitir el medio de prueba documental, consistente en: ACTA O FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 31 de marzo de 2012, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; pues su materialización puede darse obviamente en la etapa o desarrollo del mismo debate oral y público; más cuando la misma seria coadyuvante en el esclarecimiento de los hechos y con ello ayudar a alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud de que la representación fiscal ofreció en su escrito de acusación, la declaración del funcionario actuante, Franco Bacalao José, quien suscribió dicha acta o formato de registro de cadena de custodia, siendo debidamente admitido por el Tribunal de Control, el cual verificará o no los hechos contenidos en dicha acta o registro.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en el caso de marras resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-29.425-12, que negó la admisión de la prueba documental ofrecida por la representación de la Defensa Privada, y se ADMITE la siguiente prueba documental: ACTA O FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; por ser legal, toda vez que se encuentra debidamente autorizada y regulada por la normativa legal vigente; por ser pertinente, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesaria en virtud que la misma puede aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigados; la ut supra referida prueba deberá ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONDER ANDERSON CHIQUITO ZAMBRANO y GREGORI HANZ ARMAS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-29.425-12, que negó la admisión de la prueba documental ofrecida por la representación de la Defensa Privada, SEGUNDO: SE ADMITE la siguiente prueba documental: ACTA O FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; por ser legal, toda vez que se encuentra debidamente autorizada y regulada por la normativa legal vigente; por ser pertinente, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesaria en virtud que la misma puede aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigados; la ut supra referida prueba deberá ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.-
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NELLT MEJÍAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY MEJÍAS
Causa 1Aa-10130-13
FC/ MCG/ FGCM/ruth.-