REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-281-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09-05-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
N° 029-13.-

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2013, causa Nro. 1CA-4787-13, que entre otros pronunciamientos, decreta la Detección Judicial Preventiva, donde entre otros pronunciamiento: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio uno (01) al folio dos (02), ambas inclusive, escrito presentado por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quién suscribe, ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 1CA-4787-13, a quien se le realizó audiencia de presentación en fecha nueve (9) de Mayo del presente año, encontrándome en la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la audiencia de presentación, lo hago formalmente en los siguientes términos.
PRIMERO
El Recurso de Apelación se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación el día 09-05-2013, donde fue acordada Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 literal c y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 437 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO
Es el caso que en fecha nueve (9) de mayo del presente año fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad xx.xxx.xxx por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en vista de la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Control y que mi defendido no tenia conocimiento ya que siempre asistió a tas citaciones emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatisticas igual como lo hizo en fecha ocho (8) de mayo cuando acude a dicho cuerpo por una citación y es privado de libertad, es de hacer notar que por este hecho de acuerdo a la causa llevada por la Fiscalía N° 18 del Ministerio Publico se encuentra un adulto privado de libertad desde hace un año y su causa se encuentra en fase intermedia ante un Tribunal de Control de esta misma jurisdicción y a quien los familiares de la victima y como testigos referenciales manifiestan que fue la persona que disparo en contra del hoy occiso no existiendo suficientes elementos de convicción ya que no existen testigos presénciales del hecho para la detención de mi representado no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso pues si lo hubiese existido nunca se hubiese presentado voluntariamente a las diferentes citaciones del órgano policial. .
TERCERO
El presente Recurso de Apelación se ejerce en base de que el Ministerio Público no acredita de forma diáfana los hechos en tiempo, modo y lugar, puesto que deje en evidencia la falta de testigos presénciales que puedan acreditar la participación de mi representado.
CUARTO
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión que autoriza la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad xx.xxx.xxx, que el mismo sea sustanciado conforme a derecho sea declarado con lugar en la definitiva…’

Del folio 15 al folio 18, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 09 de Mayo de 2013, causa 1CA-4787-13, proferida por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…PRIMERO: Se decreta la detención como legitima. SEGUNDO: Se ratifica la orden judicial de detención que fuera emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de cómo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual fue imputado el día de hoy por la vindicta pública de conformidad con los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparada la imputación por la sentencia constitucional., del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Francisco Carrasqueño de fecha 11-05-11 Expediente 10-1308S-651, El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de privación de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin .haberla imputado. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que continué con el procedimiento a que hubiere lugar. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral l° del Código Penal. QUINTO: Se decreta-la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena su ingreso en el Internado Judicial de Los Pinos San Juan de los Morros. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa. OCTAVO Se acuerda agregar las actuaciones signada con la nomenclatura N° 1CA-SOL- 070-12 de fecha 16-10-12, toda «vez que no se habían remitido a la fiscalía y guardan relación con la presente causa. NOVENO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que la audiencia término a las 04:000 P.M.…’

En el folio doscientos diecinueve (219), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-281-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio ciento dos (102) al folio Ciento nueve (109) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte de las ciudadanas Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO de fecha 28-05-2013; observando esta Sala que la Representación Fiscal antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

‘…Quien suscribe, Luís Alberto Verde Coronado, en mi condición de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparado en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por el defensor público: ANABEL OJEDA, en calidad de defensor público del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 09 de mayo de 2013, por parte del Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual realizó el siguiente término:
CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

El artículo 441 establece:"...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas".

De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha 23-05-2013, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar.

Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza.

I capítulo segundo argumentos de la defensa

El defensor público fundamenta su recurso, señalando lo siguiente: Es el caso que en fecha nueve (9) de mayo del presente año fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 25.887.183, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en vista de la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Control y que mi defendido no tenia conocimiento ya que siempre asistió a las citaciones emanadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística igual como lo hizo en fecha 08 de mayo cuando acude a dicho cuerpo por una citación y es privado de libertad, es de hacer notar que por este hecho de acuerdo a la causa llevaba por la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público se encuentra un adulto privado de libertad desde hace un año y su causa se encuentra en fase intermedia ante un Tribunal de Control de esta misma jurisdicción y a quien los familiares de la victima y como testigos referenciales manifiestan que fue la persona que disparo en contra del hoy occiso no existiendo suficientes elementos de convicción ya que no existen testigos presénciales del hecho para la detención de mi representado no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso pues si lo hubiese existido nunca se hubiese presentado voluntariamente a las diferentes citaciones del órgano policial...TERCERO...El presente Recurso de Apelación se ejerce en base de que el Ministerio Público no acredita de forma diáfana los hechos en tiempo, modo y lugar, puesto que deje en evidencia la falta de testigos presénciales que puedan acreditar la participación de mi representado...es todo".
capitulo tercero argumentos del ministerio público

Esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de uno de los delitos más graves y repugnantes y, rechazado por nuestra sociedad, ya que este el delito de Homicidio, es un delito doloso, que afecta el normal el bien jurídico mas preciado, en el caso que nos ocupa, queda evidenciado que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, el día cinco (05) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 5:30 horas de la tarde, en la calle principal del sector piritu, Municipio Zamora estado Aragua cuando el ciudadano DAVID RAMON MORENO, (occiso) se desplazaba bordo de su vehículo moto marca KEEWAY, placa AF217M), modelo RTXEN200, año 2011, cuando varios sujetos entre ellos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo despojan su vehículo moto y accionan el arma de fuego en contra de la humanidad del, hoy occiso para luego darse a la fuga, hiriendo de este modo al occiso y posteriormente siendo recluido en un centro hospitalario y quien posteriormente muerte por insuficiencia respiratoria aguda, tromboembolismo pulmunar antecedente de herida por proyectil único por arma de fuego en tórax", esto sustentado con los siguientes elementos de convicción:

Contenido de Denuncia: de fecha 09 de febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano MENDEZ CARLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quien expuso lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a mi hijo de nombre DAVID RAMON MENDEZ MORENO, del vehículo clase. MOTO, marca: KEEWAY, modelo: TX EN 200, color NEGRO, placa: AF2179D, serial de carrocería: 812MK1M68BM018137, serial de motor: KW164FML0423726, año: 2011, tipo: ENDURO, de igual forma los sujetos le dispararon causándole heridas múltiples a nivel del tórax, motivos por el cual se encuentra se encuentra recluido en el Hospital Israel Ranuarez Balza, piso 2, cama 13, en San Juan de los Morros Estado Guarico...".

2.- Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective Ledo. Nieto Gómez Ali Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Villa de Cura, quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada manifestando lo siguiente: "...encontrándome en este despacho en labores de guardia y dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-886.777, el cual se adelanta por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente David Salas, a bordo de la Unidad P-878, hacia el Hospital Central de San Juan de los Morros, Doctor Israel Ranuarez Balza, a fin de verificar el ingreso de un ciudadano de nombre DAVID RAMON MENDEZ MORENO, quien se encuentra en este recinto presentando varias heridas producidas por arma de fuego, una vez en dicho nosocomio, nos dirigimos a la sala de emergencia, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Macario Rojas, C.M. 73189, medico de guardia, a quien nos le identificamos como funcionarios de esta digna Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, indicando que efectivamente en ese centro había ingresado procedente del sector Píritu, Municipio Zamora Estado Aragua, una persona de sexo masculino, presentando tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que responde al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, portador de la cédula de identidad NQ 13.447.683, desconociendo mas datos del mismo, y que para el momento del ingreso, presentaba Traumatismo Penetrante en la Región del Tórax, complicada con Neumotomia Izquierda, ya que tenia Perforado el Pulmón Izquierdo, pero actualmente su estado era estable y se espera una mejor evolución para su posterior intervención quirúrgica, escuchado esto, nos trasladamos al ambiente antes referido, donde se pudo observar sobre una cama medicinal a un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios de esta Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, refiriendo este ser y llamarse DAVID RAMON MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Villa de Cura de 36 años de edad, nacido en fecha 30/09/76, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de Píritu, casa N2 25-4, Municipio Zamora del Estado Aragua portador de la cédula de identidad N° 13.447.683, teléfono NQ 0414-259.51.37, asimismo refirió que para el momento en que se trasladaba a su casa por la calle principal cruce con callejón Negrón del Sector Píritu, le salieron al paso dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo encaminaron a entregar
su moto marca KEEWAY, modelo TX 200, color: NEGRO, placa. AF2179D, tipo: ENDURO, valorada dieciséis mil bolívares (16.000,oo), posteriormente lo mandaron a correr, y cuando lo hacia le realizaron varios disparos por la espalda logrando impactarle solamente dos, cayendo herido, siendo trasladado al hospital en referencia..."
3.-Inspección Técnico Policial N° 236: De fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALI NIETO Y AGENTE DAVID SALAS (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Villa de Cura, en la siguiente dirección: SECTOR PIRITU, CALLE PRINCIPAL, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA); lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental fresca, para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía antes identificada, ubicada en la dirección arriba indicada, con sentido cardinal NORTE y viceversa, la cual se encuentra pavimentada en su totalidad, destinada para el uso vehicular y peatonal, desprovista de aceras y brocales, posee postes de alumbrado publico, en ambos lados de la vía se visualizan diferentes estructuras que fungen como viviendas unifamiliares, así como maleza de regular tamaño..."
4. Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective Licenciado Nieto Gómez Ali Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "encontrándome en esta sede y continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente Ne 1-886.777, iniciado por uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme hacia la sala de seguimiento de información Policial con la finalidad de incluir y dejar como solicitada ante el mismo, el vehículo clase moto, marca Keeway, modelo TX200, color negro, placa AF2179D, año 2011, serial de carrocería 812MK1M68BM018137, serial de motor KW164FML0423726, una vez en la misma procedí a indicarle al funcionario Sub-lnspector Rolando Ramírez, lo antes requerido, el cual le facilité los datos antes indicado, procediendo este a incluir los mismos ante dicho sistema, quedando dicho vehículo como solicitado...".
5.-Acta De Entrevista: De fecha 28 de febrero 2012, rendida por el ciudadano (a) MENDEZ CARLOS DAVID, titular de la cédula Identidad V-3.854.244, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios" Quien expone lo siguiente: "resulta ser que en fecha 09 de febrero del presente año, coloqué una denuncia relacionada a un robo de moto con lesiones, que realizaron a mi hijo DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad, quienes a consecuencias de las heridas propinadas por los delincuentes estuvo recluido dos semanas en el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde luego de ser dado de alta lo trasladamos para mi casa para comenzar su rehabilitación, ya que de la cintura para abajo no podía moverse y me dijo que los sujetos quienes le habían dado los tiros fue el hijo de Ingrid, al que le dicen "El Kimbo" y el otro sujeto se llamaba Edison Zamora, ambos viven en el sector de Píritu, todo lo que paso para robarle la moto, pero el día de hoy alrededor de la 01:00 de la tarde, mi hijo comenzó a convulsionar, alifafe dimos respiración boca a boca y varios golpes en el pecho, luego reaccionó, pero pasaron pocos minutos y comenzó otra vez con problemas, por lo que tome la decisión conjuntamente con mi yerna y lo trasladamos al Hospital de San Juan de los Morros, para que lo atendieran, a los pocos minutos falleció.
6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaría Sub-lnspector Marilin Morales, credencial 29.842, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Villa de Cura, quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada manifestando lo siguiente: "...encontrándome de guardia en la oficialía de este despacho, se presentó el ciudadano MENDEZ CARLOS, ampliamente identificado en autos anteriores como parte denunciante de Ta presente investigación penal, informando que en el Hospital Doctor Ranuarés Balza de San Juan de los Morros Estado Guarico, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo, quien en vida respondía al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.447.683, ya que había fallecido a consecuencia de haber sido herido por arma de fuego el día 05 de febrero de los corrientes, donde el mismo había sido despojado de su vehículo tipo moto..., me trasladé en compañía del técnico de Guardia Agente Jordán Freitas, credencial 33960..., hacia el referido nosocomio..., una vez en dicho centro Hospitalario fuimos atendidos por el galeno de guardia, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo Investigativo e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse NERLIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Ne V-17.800.349, numero de M.S.S.A. 79140, nos informó que efectivamente había ingresado a dicho centro hospitalario el ciudadano DAVID RAMON MENDEZ, sin signos vitales, procedentes del sector de Píritu de Villa de Cura estado Aragua; seguidamente nos acompañó hasta el deposito de cadáveres de dicho nosocomio, donde se pudo visualizar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel de color morena, bigotes, contextura fuerte, cabello corto encrespado, frente normal, cejas pobladas, labios gruesos, boca grande, nariz grande, ojos grandes, de aproximadamente un metro ochenta de estatura (1.80 m), y de 35 años aproximadamente, mediante el examen, mediante el examen externo practicado a la victima se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una herida en la región supraescapular izquierda. Una herida en la región costal izquierda y una herida en la región clavicular izquierdo; acto seguido se procedió con la remoción del cadáver, quien quedó plenamente identificado como DAVID RAMON MENDEZ MORENO..., asimismo se deja constancia en la presente acta que dicho cadáver fue trasladado hasta instituto de medicina legal de la Delegación Estadal Aragua, a fin de realizar respectiva Necropsia De Ley..."
7.-Inspección Técnico Policial ISIS 384: De fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR MARILYN MORALES, CREDENCIAL 29042 Y AGENTE DE SEGURIDAD I FLEITAS JORDAN, CREDENCIAL 33960, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación de Villa de Cura, en LA MORGUE DEL HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALSA, DE LA POBLACION SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar sobre una camilla tipo móvil metálica se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta se puede apreciar la siguiente DESCRIPCION FISONOMICA: tez morena, cabello negro corto, cejas abundante, nariz grande, de contextura gruesa, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, seguidamente-se procede a realizar el EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: donde al ser observado en todas sus regiones anatómicas, se visualizan que presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región supra escapular izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región costal izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región clavicular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER, dicho cadáver ingresó a la morgue como: DAVID RAMON MENDEZ MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8-825.545, se procede a efectuar la Necrodactilia para verificar su identidad y se toman fotografías de carácter general, identificativas y detalles las cuales consigno en la presénteles todo..."
9.-Acta De Entrevista De fecha 06 de marzo 2012, rendida por el ciudadano (a) MENDEZ BRIGITTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura, quien expone lo siguiente: "en relación a la muerte de mi hermano DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.447.683, quiero manifestar que los verdaderos autores del crimen en contra de mi hermano son los ciudadanos EDISON ZAMORA y "El Kimbo", ya que en varias oportunidades mi hermano hoy fallecido, me dijo que estas personas fueron quienes le dispararon luego de quitarle la moto; me contó que estas personas se le acercaron y le dijeron que les entregara la moto y el le preguntó que por que, pero después que les vio las armas de fuego que tenían se las entregó sin ningún tipo de resistencia pero "El Kimbo" sin mediar palabras le disparó en el pecho y él cayo al suelo, pero de la misma molestia que tenia porque entregó la moto e igual le dispararon se levantó y le dio un golpe en la cara y el tal "Kimbo" cayó al suelo y él le continuó dando golpes en el rostro pero después Edison Zamora le disparó por la espalda, allí cayó nuevamente al piso y no recordó mas de lo sucedido, también le pregunté si el tal "Julito" y "Nitto" tenia algo que ver en lo ocurrido y él me dijo que no, que él conocía de vista a "Julito" y "Nitto" y ellos no fueron, mas bien se molestaba conmigo cada vez que íe preguntaba si sabia quienes fueron los que lo robaron y le dispararon ya que me decía que uno de los que le había disparado era el maldito hijo de la señora Alida Zamora, que había sido esta persona en compañía de "El Kimbo", quienes le robaron la moto y le dispararon sin motivo alguno; yo no me había decidido a venir anteriormente en cierta parte por temor a que atentar en contra de mi hermano cuando estaba vivo, y también porque me digo que no hiciéramos nada que él se encargaría de esos problemas, pero en vista de su muerte repentina decidí venir a informar lo sucedido. Es todo
10-Acta de Defunción N° 71. de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Abg. Luís Enrique Córdova Flores, Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien deja constancia que en fecha 29/02/2012, compareció por ese despacho el ciudadano: CARLOS DAVID MENDEZ, cédula de identidad N2 3.854.244, y declaró que DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula 13.447.683, falleció el 28/02/2012, hora: 1:00 pm, en la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, calle Principal, casa numero 25-4, sector Píritu, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ANTECEDENTE DE HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO UNICO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, quien era venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, y tenia 36 años de edad, cédula de identidad N2 W13.447.683, profesión u ocupación: chofer.
11- Acta de Investigación Penal: de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionaría Inspector Víctor Salazar, credencial 27.121, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios"..., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación., me trasladé en compañía del funcionario Deomar Ruiz, credencial 34.101, hacia el sector de Píritu, calle Principal, Villa de Cura Estado Aragua, a fin de ubicar y citar un ciudadano de nombre Roberto Castro, quien figura como testigo en el presente caso, donde en el referido sector procedimos a dialogar con moradores del lugar, quienes nos indicaron la residencia del ciudadano, donde procedimos a tocar las? puertas de la residencia en reiteradas oportunidades, siendo atendido por el ciudadano CASTRO MORENO ROBERTO ANTONIO., cédula de identidad V-18.616.740 el mismo manifestó no tener ningún inconveniente en presentarse esta sede policial a fin de rendir entrevista., se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por este despacho a la brevedad posible...

11 .-Acta De Entrevista: De fecha 08 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano (a) CASTRO MORENO ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula Identidad V-18.616.740, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios" Quien expone lo siguiente: resulta ser que en fecha 05 de febrero del presente año, me enteré que le habían dado unos tiros a mi amigo DAVID RAMON MENDEZ MORENO, yo me trasladé al sector con unos familiares y él estaba tirado en el suelo, estaba herido, luego lo trasladamos hacia el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde permaneció recluido dos semanas, después lo dieron de alta, y él me comentó que quienes le habían dado los tiros era el hijo de Ingrid, al que le dicen "El Kimbo" y el otro sujeto se llama "Edison Zamora", todo por el robo de una moto, también me dijo que estuviera pendiente porque esos chamos son peligrosos y no le importaba darle tiro a quine sea, a los días mi amigo convulsiono y falleció. Es todo..."
12.-Protocolo De Autopsia N9 9700-142-1920: De fecha 29 de Febrero de 2012, quien suscribe Dr. Luis Eduardo Malave de Cédula 7.217.498, Medico Anatomopatológico Forense, rindo protocolo de autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N2 V-13.447.683, masculino de 28 años de edad, con presencia de livideces dorsales fijas y rigidez, cadavérica generalizada. "CAUSA DE MUERTE" Insipiencia Respiratoria Aguada. Tromboembolismo Pulmonar antecedente de Herida por proyectil Único por arma de fuego en Tórax.
13- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario inspector José Guavara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Villa de Cura, donde deja constancia de lo siguiente: "...se presento de manera espontanea, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado según memo 4489, de fecha 13/11/2012.es todo.
14.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario FLEITAS JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Villa de Cura, practicada a: 1.- Una (01) gorra utilizada para cefálico, talle 7, confeccionada con fibras sintéticas teñido de color verde, el cual se encuentra en regular estado de uso y de conservaciones.
Observando de este modo que el ciudadano occiso DAVID RAMON MENDEZ MORENO, en conversaciones sostenidas con los testigos del hecho le manifiesta la participación del adolescente en los hechos que se acusan indicado características fisiono micas y la participación del mismo en el hecho, para posteriormente fallecer producto de las heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, siento esto un delito previsto en el articulo 628 de la Ley juvenil y existen razones suficiente para inferir que en el caso en particular existe presunción razonable de que pueda evadir el proceso o que exista peligro de fuga u obstaculización del proceso, por la pena aplicable y la magnitud del daño

IV CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensor público: ANABEL OJEDA, en calidad de defensor público del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

Motivación para decidir:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detección Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar Detección Judicial Preventiva al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Primero de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre los cuales destacan:

Contenido de Denuncia: de fecha 09 de febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano MENDEZ CARLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quien expuso lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a mi hijo de nombre DAVID RAMON MENDEZ MORENO, del vehículo clase. MOTO, marca: KEEWAY, modelo: TX EN 200, color NEGRO, placa: AF2179D, serial de carrocería: 812MK1M68BM018137, serial de motor: KW164FML0423726, año: 2011, tipo: ENDURO, de igual forma los sujetos le dispararon causándole heridas múltiples a nivel del tórax, motivos por el cual se encuentra se encuentra recluido en el Hospital Israel Ranuarez Balza, piso 2, cama 13, en San Juan de los Morros Estado Guarico...".

2.- Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective Ledo. Nieto Gómez Ali Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Villa de Cura, quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada manifestando lo siguiente: "...encontrándome en este despacho en labores de guardia y dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-886.777, el cual se adelanta por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente David Salas, a bordo de la Unidad P-878, hacia el Hospital Central de San Juan de los Morros, Doctor Israel Ranuarez Balza, a fin de verificar el ingreso de un ciudadano de nombre DAVID RAMON MENDEZ MORENO, quien se encuentra en este recinto presentando varias heridas producidas por arma de fuego, una vez en dicho nosocomio, nos dirigimos a la sala de emergencia, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Macario Rojas, C.M. 73189, medico de guardia, a quien nos le identificamos como funcionarios de esta digna Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, indicando que efectivamente en ese centro había ingresado procedente del sector Píritu, Municipio Zamora Estado Aragua, una persona de sexo masculino, presentando tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que responde al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, portador de la cédula de identidad NQ 13.447.683, desconociendo mas datos del mismo, y que para el momento del ingreso, presentaba Traumatismo Penetrante en la Región del Tórax, complicada con Neumotomia Izquierda, ya que tenia Perforado el Pulmón Izquierdo, pero actualmente su estado era estable y se espera una mejor evolución para su posterior intervención quirúrgica, escuchado esto, nos trasladamos al ambiente antes referido, donde se pudo observar sobre una cama medicinal a un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios de esta Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, refiriendo este ser y llamarse DAVID RAMON MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Villa de Cura de 36 años de edad, nacido en fecha 30/09/76, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de Píritu, casa N2 25-4, Municipio Zamora del Estado Aragua portador de la cédula de identidad N° 13.447.683, teléfono NQ 0414-259.51.37, asimismo refirió que para el momento en que se trasladaba a su casa por la calle principal cruce con callejón Negrón del Sector Píritu, le salieron al paso dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo encaminaron a entregar
su moto marca KEEWAY, modelo TX 200, color: NEGRO, placa. AF2179D, tipo: ENDURO, valorada dieciséis mil bolívares (16.000,oo), posteriormente lo mandaron a correr, y cuando lo hacia le realizaron varios disparos por la espalda logrando impactarle solamente dos, cayendo herido, siendo trasladado al hospital en referencia..."
3.-Inspección Técnico Policial N° 236: De fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALI NIETO Y AGENTE DAVID SALAS (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Villa de Cura, en la siguiente dirección: SECTOR PIRITU, CALLE PRINCIPAL, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA); lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental fresca, para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía antes identificada, ubicada en la dirección arriba indicada, con sentido cardinal NORTE y viceversa, la cual se encuentra pavimentada en su totalidad, destinada para el uso vehicular y peatonal, desprovista de aceras y brocales, posee postes de alumbrado publico, en ambos lados de la vía se visualizan diferentes estructuras que fungen como viviendas unifamiliares, así como maleza de regular tamaño..."
4. Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective Licenciado Nieto Gómez Ali Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "encontrándome en esta sede y continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente Ne 1-886.777, iniciado por uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme hacia la sala de seguimiento de información Policial con la finalidad de incluir y dejar como solicitada ante el mismo, el vehículo clase moto, marca Keeway, modelo TX200, color negro, placa AF2179D, año 2011, serial de carrocería 812MK1M68BM018137, serial de motor KW164FML0423726, una vez en la misma procedí a indicarle al funcionario Sub-lnspector Rolando Ramírez, lo antes requerido, el cual le facilité los datos antes indicado, procediendo este a incluir los mismos ante dicho sistema, quedando dicho vehículo como solicitado...".
5.-Acta De Entrevista: De fecha 28 de febrero 2012, rendida por el ciudadano (a) MENDEZ CARLOS DAVID, titular de la cédula Identidad V-3.854.244, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios" Quien expone lo siguiente: "resulta ser que en fecha 09 de febrero del presente año, coloqué una denuncia relacionada a un robo de moto con lesiones, que realizaron a mi hijo DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad, quienes a consecuencias de las heridas propinadas por los delincuentes estuvo recluido dos semanas en el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde luego de ser dado de alta lo trasladamos para mi casa para comenzar su rehabilitación, ya que de la cintura para abajo no podía moverse y me dijo que los sujetos quienes le habían dado los tiros fue el hijo de Ingrid, al que le dicen "El Kimbo" y el otro sujeto se llamaba Edison Zamora, ambos viven en el sector de Píritu, todo lo que paso para robarle la moto, pero el día de hoy alrededor de la 01:00 de la tarde, mi hijo comenzó a convulsionar, alifafe dimos respiración boca a boca y varios golpes en el pecho, luego reaccionó, pero pasaron pocos minutos y comenzó otra vez con problemas, por lo que tome la decisión conjuntamente con mi yerna y lo trasladamos al Hospital de San Juan de los Morros, para que lo atendieran, a los pocos minutos falleció.
6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaría Sub-lnspector Marilin Morales, credencial 29.842, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Villa de Cura, quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada manifestando lo siguiente: "...encontrándome de guardia en la oficialía de este despacho, se presentó el ciudadano MENDEZ CARLOS, ampliamente identificado en autos anteriores como parte denunciante de Ta presente investigación penal, informando que en el Hospital Doctor Ranuarés Balza de San Juan de los Morros Estado Guarico, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo, quien en vida respondía al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad NQ 13.447.683, ya que había fallecido a consecuencia de haber sido herido por arma de fuego el día 05 de febrero de los corrientes, donde el mismo había sido despojado de su vehículo tipo moto..., me trasladé en compañía del técnico de Guardia Agente Jordán Freitas, credencial 33960..., hacia el referido nosocomio..., una vez en dicho centro Hospitalario fuimos atendidos por el galeno de guardia, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo Investigativo e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse NERLIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Ne V-17.800.349, numero de M.S.S.A. 79140, nos informó que efectivamente había ingresado a dicho centro hospitalario el ciudadano DAVID RAMON MENDEZ, sin signos vitales, procedentes del sector de Píritu de Villa de Cura estado Aragua; seguidamente nos acompañó hasta el deposito de cadáveres de dicho nosocomio, donde se pudo visualizar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel de color morena, bigotes, contextura fuerte, cabello corto encrespado, frente normal, cejas pobladas, labios gruesos, boca grande, nariz grande, ojos grandes, de aproximadamente un metro ochenta de estatura (1.80 m), y de 35 años aproximadamente, mediante el examen, mediante el examen externo practicado a la victima se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una herida en la región supraescapular izquierda. Una herida en la región costal izquierda y una herida en la región clavicular izquierdo; acto seguido se procedió con la remoción del cadáver, quien quedó plenamente identificado como DAVID RAMON MENDEZ MORENO..., asimismo se deja constancia en la presente acta que dicho cadáver fue trasladado hasta instituto de medicina legal de la Delegación Estadal Aragua, a fin de realizar respectiva Necropsia De Ley..."
7.-Inspección Técnico Policial ISIS 384: De fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR MARILYN MORALES, CREDENCIAL 29042 Y AGENTE DE SEGURIDAD I FLEITAS JORDAN, CREDENCIAL 33960, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación de Villa de Cura, en LA MORGUE DEL HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALSA, DE LA POBLACION SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar sobre una camilla tipo móvil metálica se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta se puede apreciar la siguiente DESCRIPCION FISONOMICA: tez morena, cabello negro corto, cejas abundante, nariz grande, de contextura gruesa, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, seguidamente-se procede a realizar el EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: donde al ser observado en todas sus regiones anatómicas, se visualizan que presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región supra escapular izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región costal izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región clavicular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER, dicho cadáver ingresó a la morgue como: DAVID RAMON MENDEZ MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8-825.545, se procede a efectuar la Necrodactilia para verificar su identidad y se toman fotografías de carácter general, identificativas y detalles las cuales consigno en la presénteles todo..."
9.-Acta De Entrevista De fecha 06 de marzo 2012, rendida por el ciudadano (a) MENDEZ BRIGITTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura, quien expone lo siguiente: "en relación a la muerte de mi hermano DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.447.683, quiero manifestar que los verdaderos autores del crimen en contra de mi hermano son los ciudadanos EDISON ZAMORA y "El Kimbo", ya que en varias oportunidades mi hermano hoy fallecido, me dijo que estas personas fueron quienes le dispararon luego de quitarle la moto; me contó que estas personas se le acercaron y le dijeron que les entregara la moto y el le preguntó que por que, pero después que les vio las armas de fuego que tenían se las entregó sin ningún tipo de resistencia pero "El Kimbo" sin mediar palabras le disparó en el pecho y él cayo al suelo, pero de la misma molestia que tenia porque entregó la moto e igual le dispararon se levantó y le dio un golpe en la cara y el tal "Kimbo" cayó al suelo y él le continuó dando golpes en el rostro pero después Edison Zamora le disparó por la espalda, allí cayó nuevamente al piso y no recordó mas de lo sucedido, también le pregunté si el tal "Julito" y "Nitto" tenia algo que ver en lo ocurrido y él me dijo que no, que él conocía de vista a "Julito" y "Nitto" y ellos no fueron, mas bien se molestaba conmigo cada vez que íe preguntaba si sabia quienes fueron los que lo robaron y le dispararon ya que me decía que uno de los que le había disparado era el maldito hijo de la señora Alida Zamora, que había sido esta persona en compañía de "El Kimbo", quienes le robaron la moto y le dispararon sin motivo alguno; yo no me había decidido a venir anteriormente en cierta parte por temor a que atentar en contra de mi hermano cuando estaba vivo, y también porque me digo que no hiciéramos nada que él se encargaría de esos problemas, pero en vista de su muerte repentina decidí venir a informar lo sucedido. Es todo
10-Acta de Defunción N° 71. de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Abg. Luís Enrique Córdova Flores, Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien deja constancia que en fecha 29/02/2012, compareció por ese despacho el ciudadano: CARLOS DAVID MENDEZ, cédula de identidad N2 3.854.244, y declaró que DAVID RAMON MENDEZ MORENO, titular de la cédula 13.447.683, falleció el 28/02/2012, hora: 1:00 pm, en la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, calle Principal, casa numero 25-4, sector Píritu, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ANTECEDENTE DE HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO UNICO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, quien era venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, y tenia 36 años de edad, cédula de identidad N2 W13.447.683, profesión u ocupación: chofer.
11- Acta de Investigación Penal: de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionaría Inspector Víctor Salazar, credencial 27.121, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios"..., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación., me trasladé en compañía del funcionario Deomar Ruiz, credencial 34.101, hacia el sector de Píritu, calle Principal, Villa de Cura Estado Aragua, a fin de ubicar y citar un ciudadano de nombre Roberto Castro, quien figura como testigo en el presente caso, donde en el referido sector procedimos a dialogar con moradores del lugar, quienes nos indicaron la residencia del ciudadano, donde procedimos a tocar las? puertas de la residencia en reiteradas oportunidades, siendo atendido por el ciudadano CASTRO MORENO ROBERTO ANTONIO., cédula de identidad V-18.616.740 el mismo manifestó no tener ningún inconveniente en presentarse esta sede policial a fin de rendir entrevista., se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por este despacho a la brevedad posible...

11 .-Acta De Entrevista: De fecha 08 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano (a) CASTRO MORENO ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula Identidad V-18.616.740, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Villa de Cura "Eje de Investigaciones de Homicidios" Quien expone lo siguiente: resulta ser que en fecha 05 de febrero del presente año, me enteré que le habían dado unos tiros a mi amigo DAVID RAMON MENDEZ MORENO, yo me trasladé al sector con unos familiares y él estaba tirado en el suelo, estaba herido, luego lo trasladamos hacia el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde permaneció recluido dos semanas, después lo dieron de alta, y él me comentó que quienes le habían dado los tiros era el hijo de Ingrid, al que le dicen "El Kimbo" y el otro sujeto se llama "Edison Zamora", todo por el robo de una moto, también me dijo que estuviera pendiente porque esos chamos son peligrosos y no le importaba darle tiro a quine sea, a los días mi amigo convulsiono y falleció. Es todo..."
12.-Protocolo De Autopsia N9 9700-142-1920: De fecha 29 de Febrero de 2012, quien suscribe Dr. Luis Eduardo Malave de Cédula 7.217.498, Medico Anatomopatológico Forense, rindo protocolo de autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de DAVID RAMON MENDEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N2 V-13.447.683, masculino de 28 años de edad, con presencia de livideces dorsales fijas y rigidez, cadavérica generalizada. "CAUSA DE MUERTE" Insipiencia Respiratoria Aguada. Tromboembolismo Pulmonar antecedente de Herida por proyectil Único por arma de fuego en Tórax.
13- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario inspector José Guavara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Villa de Cura, donde deja constancia de lo siguiente: "...se presento de manera espontanea, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado según memo 4489, de fecha 13/11/2012.es todo.
14.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario FLEITAS JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Villa de Cura, practicada a: 1.- Una (01) gorra utilizada para cefálico, talle 7, confeccionada con fibras sintéticas teñido de color verde, el cual se encuentra en regular estado de uso y de conservaciones...

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Judicial Preventiva que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, respectivamente, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, califico la aprehensión como legitima, previa solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

En relación a los hechos atribuidos por la Vindicta publica, podemos deducir que en el presente caso la Jueza a quo determinó, tal y como es establecido de manera reiterada en Sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó judicializada al encontrarse dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del encartado de autos, “… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra” (Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES 11/08/08 Exp. C08-96. Sentencia Nº 457).

“…Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 en todos sus ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado el momento de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Considerando esta alzada que la Medida Privativa de Libertad es una decisión provisional que toma el juez competente en base a los elementos que le lleva a la convicción que se cometió un hecho punible, que el imputado es el presunto autor de ese hecho y que existe la presunción de fuga y obstaculización, es decir, comprobar estén cumplidos los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que aquí se decide el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura, Delegación estadal Aragua y presentado por el representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y una vez oída las partes así como al imputado, tomó la decisión que hoy se recurre.

Vista las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones verifica que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, siendo que el juez a quo, actuó ajustado a derecho; por lo que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, defensora pública primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de mayo-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZ DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza-Ponente
LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-281-13.- (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/mch*