REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 18 de julio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1Aa 056-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA RECUSADA: abogada CARMERYS MATERANO MEDINA
RECUSANTES: abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL Y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
ACUSADO: TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, en contra de la Jueza CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.- “
RESOLUCIÓN JURIS N°: DG012013000053
N° 049
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación sobrevenida interpuesta por los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL Y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, en contra de la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADO: TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL
2. DEFENSA RECUSANTE: abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA.
3. JUEZA RECUSADA: abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 08 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este estado, los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensores privados del acusado TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“…Nosotros, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.137.273 y V- 7.206.732, respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 173.069, 75.152, respectivamente, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, Primer Piso, oficina N°. 5, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de la presente nos dirigimos ante su competente autoridad con el carácter de abogados defensores del ciudadano TOMAS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, plenamente identificado en una causa conocida por este honorable tribunal signada con el N°. DP01-S-2013-001305, con el fin de exponer y fundamental las causa de la Recusación Sobrevenida. interpuesta por esta defensa técnica en fecha 4 del mes de Julio del presente año al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, que en fecha 11 del mes de Junio del presente año estando fijada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa para las 10.00 am, se constituyo el tribunal a las 5.00 para la realización de la misma, siendo el caso que la representación fiscal solicito "de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Hago uso del principio de libertad de la prueba solicito su admisión para su valoración en el acto de la Audiencia Preliminar y sea utilizado en el juicio de Audiencia evaluación Psicológica N°. 133/13, de fecha 17-04-2013, efectuada por la licenciada ANAIS MARINO, Psicóloga adscrita a la oficina de atención al niño niña y adolescente del Centro Andrés Bello. SAPANA toda vez que la misma fue solicitada en fase de investigación y promovida como órgano de prueba en escrito de acusación en fecha 04-05-2013, a los efectos de los hechos que se le acreditan al ciudadano Tomas Rodrigo Perdomo Pimentel, la cual no se obtuvo para el momento de la acusación fiscal, toda vez que SAPANA, nos la remiten fecha posterior es decir siendo esta 09-05-2013, y la acusación fue presentada en fecha 04-05-2013, dada la utilidad necesidad y pertinencia de la misma la cual demuestra los índices emocionales presentes en la victima, a raíz del episodio traumático relacionado con el ataque sexual que la víctima fue objeto " en este estado la juzgadora como garante de derechos Constitucionales y respetuosa de principios procesales, procede a recibir el informe psicológico descrito por la representación fiscal y a los fines de garantizar el contenido del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se constata, que dicho órgano de prueba fue promovido en escrito acusatorio el cual fuera recibido por la unidad receptora y distribuidora de documentos por los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua en fecha 5-5-2013, evidenciándose que la evaluación psicológica practicada a la víctima fue recibida ante la fiscalía 15 del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 2-5-2013. v recepcionada por este órgano jurisdiccional en el día de hoy, A LAS CINCO HORA DE LA TARDE, esta jueza, en amparo del contenido integro del artículo 78 de nuestra carta magna pasa a integrarla en el abanico de órganos probatorios presentados por la representación del Ministerio Publico, y coloca de en este orden de ideas la defensa le manifiesta a la juzgadora que le dé el derecho de palabra, para alegar lo que ha bien tuviere con respecto a la solicitud del Ministerio Publico, sin embargo la juzgadora admitió dichas pruebas sin analizar absolutamente nada v sin darle el derecho de palabra a la defensa, razón por la cual solicitamos el diferimiento de la presente Audiencia Preliminar con el fin de evaluar y analizar la legalidad o no del acto realizado por el Ministerio Publico y avalado por esta honorable juzgadora. (Se evidencia más allá de toda duda razonable un acto violatorio del derecho a la Defensa de nuestro defendido)
En razón de lo antes expuesto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones considera la defensa que este acto realizado por la juzgadora afecta y vulnera el derecho a la defensa de nuestro defendido por las consideraciones siguientes; se evidencia más allá de toda duda razonable del escrito de acusación presentado en fecha 05-05-2013, contra nuestro defendido en los fundamentos de la Acusación Fiscal señala el Ministerio Publico en el punto Octavo: informe de evaluación psicológica elaborado por la psicólogo clínico adscrito al centro Andrés Bello, de ayuda al niño, niña y adolecentes S.A.P.A.N.A, practicado a la adolescente M.E.C.R, de 16 años de edad (de quien se omiten los datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 308, ultimo aparte y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1,7,23) el mismo es concluyente en establecer índices emocionales presentes en la victima a raíz de lo vivido.
Dicha experticia sirve de elemento de convicción, a esta representación fiscal, pues a través de este informe pericial, se demostrara la existencia de índices emocionales presentes en la victima a raíz de lo vivido que involucran al imputado TOMA RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, al delito acreditado.
En este orden de ¡deas ciudadanos miembros de La Corte de Apelaciones se evidencia más allá de toda duda razonable que la representación fiscal presenta el acto conclusivo contra nuestro defendido en fecha 5-5-2013, señala que el referido informe es concluyente en establecer índices emocionales presentes en la victima a raíz de lo vivido.
Ahora bien el Ministerio Publico, señala que recibe dicha evaluación Psicológica, en fecha 9-5-2013, y la consigna a este honorable tribunal en fecha 11-06-2013, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar.
De lo cual se traduce que la representación del Ministerio Publico para la fecha de presentar el acto conclusivo contra nuestro defendido no sabía cuál era el resultado de dicho informe, sin embargo coloca es concluyente en establecer índices emocionales presentes en la victima a raíz de lo vivido nos preguntamos como llego la representación fiscal a esa conclusión, no está realizado el informe y ya el Ministerio Publico sabe cuál es el resultado, e incluso lo promueve como medio de prueba en el punto SEXTO: Opinión de la psicóloga clínico adscrito al S.A.P.A.N.A, centro de ayuda niños, niñas y adolescentes, quien practica informe de evaluación psicológica practicado a la adolescente M.E.C.R, de 16 años de edad (de quien se omiten los datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 308, ultimo aparte) quien declara de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el mencionado informe pericial. Elemento de prueba que vincula al ciudadano Tomas Rodrigo Perdomo Pimentel, al delito imputado.
El Ministerio Publico realiza una solicitud apartada del derecho y avalada por la recurrida por los siguientes motivos:
1- Promueve una evaluación Psicológica que no se ha practicado y establece cual es el resultado (por supuesto en perjuicio de nuestro defendido lo que se constituye en la violación del Derecho a la Defensa y la comisión de un delito
establecido en la Ley Contra la Corrupción por parte de la representación fiscal articulo 85)
2- Lo incluye como fundamento de su Acusación, sin conocer los resultados y señala unos resultados que van en perjuicio de nuestro defendido.
3- Dice la representante del Ministerio Publico tener los resultados el día 9-5-2013, nos preguntamos porque no los consigno a este honorable tribunal si la Audiencia preliminar estaba fijada para el día 11-05-2013.
4- Promueve en su escrito de acusación como medio de prueba al experto que realizo el Informe Psicológico pero no coloca el nombre lo que evidencia mas allá de toda duda razonable que la representación del Ministerio Publico no tenía ni idea de quien realizaría el informe entonces como obtiene las conclusiones de la referida evaluación no es esto litigar de mala fe con temeridad con la sola intención de perjudicar a nuestro defendido.
Aunado a lo antes expuesto el informe Psicológico presentado por la representación fiscal establece en sus conclusiones;
"se trata de adolescente femenina de 16 años y 04 meses de edad que para el momento de la evaluación mostró indicadores emocionales que pueden estar asociados a episodios de estrés psicológico y abuso."
Lo que se aparta considerablemente de lo inventado por la representación fiscal para perjudicar a nuestro defendido sin respetar sus derechos Constitucionales.
Este accionar de la recurrida en principio admitiendo medios de pruebas obtenidos e incorporados con violación del Debido Proceso Constitucional, afecta su imparcialidad lo que se traduce en violación del derecho Constitucional de nuestro defendido.
Así las cosas la Audiencia Preliminar fue diferida por la recurrida para la fecha de 4 del mes de Julio del año 2013, donde la recurrida le da la palabra al Ministerio Publico para que establezca su acusación, olvidando que esta audiencia preliminar fue diferida para darle la oportunidad a la defensa de alegar a favor de su defendido con respeto a la admisión por parte de la recurrida de un medio de prueba consignado por la representación fiscal al momento de realizarse la Audiencia Preliminar.
Acto que constituye una violación Fragrante del derecho a la defensa de nuestro defendido y que vulnera la parcialidad de la recurrida.
De la misma manera la recurrida una vez que declara la supuesta víctima acuerda hacerle una serie de preguntas de conformidad con el artículo 13 de la norma Adjetiva Penal, luego de las preguntas le cede el derecho de palabra a la defensa sin permitirle el derecho de preguntar a la victima tal como la recurrida lo hizo, otro acto que viola los derechos fundamentales de nuestro defendido.
Como corolario de lo antes expuesto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cuando la defensa hacia sus alegatos a favor de nuestro defendido, y solicitaba a la recurrida tener en consideración los actos realizados por el Ministerio Publico (os cuales podrían encuadrar en el artículo 85 de La Ley Contra La Corrupción que establece "los fiscales o representantes del Ministerio Publico, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Interrumpe la recurrida la exposición de la defensa (lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de nuestro defendido) para manifestar a la defensa técnica que disculpara su ignorancia pero que no sabía lo que se estaba tratando. (Tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar la cual no se introduce en este momento con este escrito porque no se nos entrego, y rogamos a esta honorable Corte de Apelación solicite el expediente en su totalidad)
En razón a lo establecido por la juzgadora que señala que es ignorante con respecto al derecho se sobrevino la recusación es decir si la ciudadana juez nos dice que es ignorante como nosotros podemos confiar en esta juzgadora es decir puede decidir cualquier cosa ajustada a derecho o no tal y como lo hizo cuando admitió una prueba sin cumplir los requisitos para admitirlas, cuando no le da la palabra a la defensa para que alegue a favor de su defendido en relación a dicha admisión de prueba, cuando le realiza preguntas a la supuesta víctima y no le cede la palabra a la defensa para que lo haga.
De lo antes expuesto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el accionar de la recurrida se traduce en parcialidad manifiesta hacia la representación fiscal siendo este un motivo de recusación según lo establece el artículo 89 ordinal 8 de la norma Adjetiva Penal aunado a ese desconocimiento del derecho que dice tener.
Consignamos en copia simple acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 11 del mes de Junio del año 2013.
Solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación que la presente recusación sea tramitada y declarada con lugar. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
Esperando sus buenos oficios se despiden de ustedes quedando a sus gratas órdenes quienes suscriben.”
En fecha 08 de julio de 2013, la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMERYS MATERANO MEDINA, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a presentar informe con ocasión a la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, invocada en fecha 04.07.2013, en el acto de Audiencia Preliminar, por el Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en su condición de Representante Legal del imputado TOMAS RODRIGO PERDOMO PIMENTE, a quien se le sigue proceso penal en el asunto signado bajo el N° DP01-S2013-001305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y penado en tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DE 16 años de edad (se omite su identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien procedió durante su exposición como Defensa Técnica en Audiencia Preliminar y en escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, a ejercer RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, toda vez que, según su juicio, se le violentó el derecho a la Defensa, cuando fuere interrumpido por esta Juzgadora al momento de su exposición; argumentando además, que mi persona le señaló que era una ignorante con respecto al Derecho, aunado a que no se le otorgó el derecho de palabra para que realizara preguntas a la víctima, tal y como lo hiciere quien suscribe conforme al artículo 13 de Texto Adjetivo Penal.
Es menester acotar que efectivamente la Defensa fue interrumpida de manera respetuosa por esta Juzgadora, como Arbitro de Pretensiones, amparada en el Principio de la Oralidad, y en atención a la facultad que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Controladora de los Procesos Penales que se colocan a mi disposición, ello con el único propósito que el recusante aclarara una duda surgida, y así dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado durante sus alegatos; más sin embargo, al indicarle de forma humilde que disculpara la interrupción y mi ignorancia en relación al contenido del artículo que invocaba, preceptuado en la Ley Contra la Corrupción, y por el cual DENUNCIABA en pleno acto de Audiencia Preliminar a la Representación del Ministerio Público, el recusante de forma grosera irrespetó la investidura que ostento, dándole otro cariz a lo expresado por mi persona, confundiendo una muestra de humildad por parte de esta Juzgadora, al desconocer al pie de la letra el contenido del artículo 85 de la precitada Ley, y máxime cuando es sabido por todos que los conocimientos son inagotables para los seres humanos, motivo por el cual, estimo que tal circunstancia-en nada trasgredió el contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, promuevo como prueba para su sabia consideración ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Debidamente certificada por Secretaría), signada como ANEXO "A".
Por otra parte, advierte el recusante hechos ocurridos en fecha 11.06.2013, plasmados en acta levantada en esa misma fecha en presencia de las partes por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y de la cual promuevo como prueba ANEXO "B" para su evaluación; indicando que esta Jueza ADMITIÓ medios de prueba obtenidos en incorporados con violación al Debido Proceso, en tal sentido, es imperioso resaltar, que tal circunstancia es falsa, toda vez que, para el momento en que se levantó la referida acta no se estaba llevando a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que sería ilógico que esta Jueza admitiese alguna prueba promovida por alguna de las partes sin ser la oportunidad legal para ello, dicha acta fue levantada con el único propósito de recibir actuaciones que consignó para ese momento el Ministerio Fiscal, y de lo cual tiene el deber este Tribunal de recibirlas; igualmente, se dejó constancia en la misma, que la Defensa Técnica solicitó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, para otra oportunidad.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala Única de Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación Sobrevenida presentada en mi contra, por los Profesionales del Derecho Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su condición de Defensores Privados del imputado TOMAS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, está basada en la causal contenida en numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La norma procesal supra trascrita, deja claro y sin interpretación colateral alguna, que es necesaria la existencia de una circunstancia que permita establecer de forma indubitable la afectación en la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora. En este sentido se observa que la causal invocada por los Abogados recusantes no se corresponde en modo alguno con la circunstancia fáctica alegada en forma oral en Audiencia Preliminar y ampliado en escrito de recusación, por cuanto a la interrupción a que se refiere, respecto a que esta Jueza le preguntara aclarara una duda surgida para con ello dictar el pronunciamiento respectivo, no guarda relación con la objetividad de esta Administradora de Justicia que debe mantener durante el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, no se constituye en una causal como lo alegan los recusantes, a los efectos de demostrar que la competencia subjetiva de quien suscribe se encuentra comprometida, razones por las cuales solicito sea declarada INABMISIBLE la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, presentada por Abogados JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL.
Lo anterior deja entrever que la parte recusante ha obrado en contravención a lo establecido en el artículo 4 del Código de ética del Abogado, por faltar a su deber establecido en los numerales 1 y 4, que establece lo que a continuación se trascribe:
"artículo 4.- Son deberes del abogado.
1.-Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad...
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia."
En este orden de ideas se observa, que si bien el recusante afirmó la interrupción por parte de quien suscribe al momento de su exposición, basándose en una expresión que fue tergiversada por éste, se evidencia, que con la Recusación Sobrevenida, ha pretendido dilatar a través de una conducta inética la celebración de la Audiencia Preliminar, orden jurídico para garantizar la eficacia de una recta administración de justicia, faltando de forma directa a su representado a quien se le somete , a una extensión injustificada del proceso penal en la fase intermedia, sobre la base y supuestos de hechos falsos.
Así las cosas se solicita, ante la temeridad de la Recusación Sobrevenida, interpuesta por los Abogados JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, Inpreabogados 75.152 y 173.069, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.137.273 y 7.206.732, respectivamente, en los términos antes expuestos, por el abuso de las facultades concedidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que dilató el proceso penal seguido en contra del ciudadano TOMAS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, al obstruir la celebración de la Audiencia Preliminar, muy respetuosamente se solicita sean apercibidos los Profesionales del derecho, conforme a las normas establecidas en los artículos 104, 105 y 106 del Texto Adjetivo Penal.
Por las razones antes expuestas, considera esta Jueza que los recusantes han pretendido imputarme hechos falsos y no basados en prueba promovidas por los mismos, y cuyo proceder, en mi concepto, poco ético, ratificó unos supuestos no ciertos, esgrimidos en contra de mi persona.
Por otra parte, a los efectos de sustentar la motivación que antecede, me permito ofrecer como prueba, el testimonio de las siguientes personas que se encontraban presentes el día JUEVES, 04.07.2013, en el acto de Audiencia Preliminar.
1.- EDWIN REGALADO, quien es Alguacil adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y funcionario encargado de velar por el orden de los actos judicial, quien depondrá en relación al hecho en concreto objeto de esta recusación.
2.- AUDIS GUERRA BOGADY, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, quien se encontraba conjuntamente con mi persona en Sala de Audiencias el día JUEVES, 04.07.2013, y quien depondrá en relación al hecho en concreto objeto de esta recusación.
Finalmente, se explana el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarada la presente RECUSACIÓN SOBREVENIDA SIN LUGAR. En consecuencia, se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones y se ordena de manera inmediata la remisión de la presente causa en su estado original a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal …”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27º, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala Especial, que el supuesto fáctico, en opinión de los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, proceden a recusarla, lo constituye el hecho presunto de que la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, admitió dichas pruebas sin analizar absolutamente nada v sin darle el derecho de palabra a la defensa,” (…) “una vez que declara la supuesta víctima acuerda hacerle una serie de preguntas de conformidad con el artículo 13 de la norma Adjetiva Penal, luego de las preguntas le cede el derecho de palabra a la defensa sin permitirle el derecho de preguntar a la victima tal como la recurrida lo hizo, otro acto que viola los derechos fundamentales de nuestro defendido”; “Interrumpe la recurrida la exposición de la defensa (lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de nuestro defendido) para manifestar a la defensa técnica que disculpara su ignorancia pero que no sabía lo que se estaba tratando. (…) En razón a lo establecido por la juzgadora que señala que es ignorante con respecto al derecho se sobrevino la recusación es decir si la ciudadana juez nos dice que es ignorante como nosotros podemos confiar en esta juzgadora es decir puede decidir cualquier cosa ajustada a derecho o no …”
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparado en esta causal, es que los ciudadanos abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, formulan la recusación sobrevenida.
En el presente caso, la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, en cuanto a la supuesta admisión del medio de prueba alegado por la Defensa-recusante, argumentó que “tal circunstancia es falsa, toda vez que, para el momento en que se levantó la referida acta no se estaba llevando a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que sería ilógico que esta Jueza admitiese alguna prueba promovida por alguna de las partes sin ser la oportunidad legal para ello, dicha acta fue levantada con el único propósito de recibir actuaciones que consignó para ese momento el Ministerio Fiscal, y de lo cual tiene el deber este Tribunal de recibirlas; igualmente, se dejó constancia en la misma, que la Defensa Técnica solicitó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, para otra oportunidad.”
En cuanto al alegato relativo a que no se le permitió el derecho de “preguntar a la victima tal como la recurrida lo hizo”, esta Corte Especial debe acotar al recusante, que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que en la audiencia preliminar “las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes”, lo que deja claro que esta no es la oportunidad para que las partes efectúen un interrogatorio, ya que en este acto el Tribunal debe ejecutar el efectivo y eficaz control judicial constitucional y legal del acto conclusivo y dictar su decisión respecto a los planteamientos formulados por las partes una vez finalizada dicha audiencia. No siendo procedente efectuar en la audiencia preliminar lo denunciado por los recusantes en cuanto a la vulneración del derecho a preguntar a la víctima; lo cual sí puede ser efectuado durante el juicio oral.
Por otra parte, los recusantes señalan que la Jueza violó el derecho a la defensa cuando interrumpió su exposición, lo cual, a criterio de esta Alzada, no es motivo de recusación, siendo que, como se argumentó la Jueza recusada, “la causal invocada por los Abogados recusantes no se corresponde en modo alguno con la circunstancia fáctica alegada en forma oral en Audiencia Preliminar y ampliado en escrito de recusación, por cuanto a la interrupción a que se refiere, respecto a que esta Jueza le preguntara aclarara una duda surgida para con ello dictar el pronunciamiento respectivo”.
De igual manera, los recusantes arguyen que la Juzgadora señaló que “es ignorante con respecto al derecho”, en razón de lo cual ellos no pueden “confiar en esta juzgadora es decir puede decidir cualquier cosa ajustada a derecho o no”. A su turno, la Jueza indicó que “efectivamente la Defensa fue interrumpida de manera respetuosa por esta Juzgadora … ello con el único propósito que el recusante aclarara una duda surgida, y así dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado durante sus alegatos”.
En este orden, la Jueza no se considera incursa en el supuesto atribuido y sostiene que los recusantes han pretendido imputarle “hechos falsos y no basados en prueba promovidas por los mismos, y cuyo proceder, en mi concepto, poco ético, ratificó unos supuestos no ciertos, esgrimidos en contra de mi persona.”
Esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad y que se configuren en indicios que pudieran afectarla o para que se genere el estado de parcialidad manifiesta señalado por los recusantes, no siendo este el caso que nos ocupa.
Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta por los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, en contra de la Jueza CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En otro orden de ideas, siendo que los recusantes denunciaron una serie de situaciones que consideraron lesivas de sus derechos, esta Corte Superior estima prudente, tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Vindicta Pública, ordenar se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que, de considerar procedente, ordene la apertura de una investigación de considerar que se incurrió en algún delito. Y así se ordena.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMÁS RODRIGO PERDOMO PIMENTEL, en contra de la Jueza CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa 056-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-