REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.143-13
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
JUEZ RECUSADO: abogada YRIS ARAUJO FRANCES.
RECUSANTE: abogada LOIDA GARCÍA ITURBE.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de defensora privada del acusado YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, en contra de la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES”.

N° 358

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de defensora privada del acusado YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, en contra de la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.859, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588.

2. JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 28 de junio de 2013, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su condición de defensora privada del ciudadano YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…Yo, LOIDA R. GARCIA ITURBE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N°: V-6.459.859, de profesión abogado en el libre ejercicio del derecho debidamente matriculada por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588 actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-14.852.988 ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo en este mismo a RECUSAR como en efecto lo hago a Usted, ciudadana Juez de este Tribunal Abogado YRIS ARAUJO FRANCÉS; fundamentando la solicitud de cuestionamiento a su competencia subjetiva con base a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 24-04-2012 con
ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño (Exp: AA30-P-2012-000113.
Sent N0: 123) que:
"(..) La imparcialidad judicial es una garantía constitucional esencial o básica de la función jurisdiccional, al punto que estipula la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir. (...)"
Al analizar los sistemas procesales que permiten establecer la posibilidad de cuestionamiento de la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso, a nivel de derecho comparado nos encontramos con tres (03) modalidades, las cuales a saber, son las siguientes:
a. Sistema de numerus clausus o cerrado, con base al cual sólo se pueden recusar por los motivos taxativamente fijados en la ley; y el cual era el sistema imperante durante la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
b. Sistema abierto, en el que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad; y,
c. Sistema mixto, en el que se incluye una enumeración enunciativa, que abarca los casos más comunes, a saber, parentesco, interés, enemistad o amistad manifiesta, y una clausula que permite la alegación de cualesquier otra circunstancia que pueda comprometer la parcialidad del funcionario. Este es el sistema que acoge el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 al indicar en su numeral 8 como causa o supuesto de recusación "(...) cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)"•
La regulación de esta causal de recusación está relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad previsto en el artículo 12 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, ya nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
"(...) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicional mente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10a edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez v que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...". (Sic de la sentencia indicada, negrillas de la Sala; resaltado, cursivas y subrayado propios).
La Sala de Casación Penal en Sentencia N°: 565 de fecha 27-09-2005, exp. N°: 05-320 expresamente estableció que: "Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el art. 83 del Código Orgánico Procesal Penal"; Vid. Sent. N°: 354, exp. N° All-110, de 11 de agosto de 2011. Magistrado ponente Héctor Coronado Flores. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N°: 3192, de 25 de octubre de 2005, exp. N°: 05-1039: "... la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas."
Con relación a la naturaleza jurídica de la recusación en materia procesal penal, ya la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N°: 1673, Exp: 10-1201 de fecha 04-11-2011, estableció:
"(-..) Ahora bien, esta Sala Constitucional Accidental observa que la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
"(.) la recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, como lo define la doctrina 'la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio, ejerza su potestad para la solución de éste'. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Haría. México. Vol. 5. 1999. Págs. 991-992). (...)"
En el caso de marras ciudadana Juez, es incuestionable a todas luces que Usted ha incurrido en situaciones de hecho y de derecho que hacen cuestionar su condición de juez imparcial en la presente causa y que obligan, a quien hoy suscribe, ha tener que recurrir a esta instancia a pesar de haberle sido solicitado formalmente y mediante escrito consignado en fecha 04-06-2013 que procediera a dar cumplimiento a su obligación legal y constitucional de separarse del conocimiento de la presente causa por encontrarse y estar en conocimiento de ello, de una causal de las procedentes para la ocurrencia de la recusación en la misma; señalando al respecto como tal, una causal formal cual era "la de haber emitido opinión en la causa", puesto que en fecha lunes 25 de julio de 2012 (folio 126, Pieza V) procedió a hacerlo, cuando declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar en el curso de la audiencia preliminar, excepciones éstas de nueva formulación en el curso de la audiencia correspondiente de Apertura al Juicio Oral y Público con base a las previsiones contenidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de dicho acto (hoy artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).
Es evidente ciudadana Juez, que tal actuación de su parte cuestiona su imparcialidad en esta nueva etapa del proceso ya que, al proceder a iniciarse nuevamente la causa, de conformidad con el ya mencionado artículo 32 ejusdem, la defensa tiene el derecho constitucional y legal de que aquellas excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar puedan plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones (sent. N°: 747, exp. N°: C07-0456 de fecha 21-12-2007 con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandy Mijares), la defensa del accionante cuenta con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
Ciudadana Juez, mi asistido tiene el derecho constitucional a que ante un nuevo acto de apertura tenga como defensora, la oportunidad procesal para nuevamente proponer tales excepciones, lo cual sería en nuestro caso un recurso inútil a todas luces, pues desde el 25 de julio de 2012 conozco cual es la opinión del despacho que Usted dirige al respecto, lo cual a todas luces configura una evidente manifestación de opinión en la causa, opinión que en esta nueva situación en la cual nos encontramos agrede y desacredita su condición de juez imparcial para conocer del proceso.
Nos encontramos hoy en día en la misma situación que tiene el Juez de Control cuando resuelve tales incidencias y ello le impide conocer de la misma causa como Juez de Juicio; el Juez de Control no se pronuncia sobre el fondo de la controversia pero si emite opinión sobre aspectos de control constitucional en la misma; ello es lo mismo que ocurre cuando el Juez de Juicio en el acto de apertura se pronuncia nuevamente sobre dichas excepciones, más sin embargo en tales casos su opinión se manifiesta directamente como incidental en el fondo pues, si bien es cierto el Juez de Juicio en dicho estado no se pronuncia sobre la culpabilidad o no del imputado, si lo ha hecho sobre situaciones o infracciones de rango legal y constitucional denunciadas como infringidas por él a través de la defensa técnica; afirmar que ello es nuevamente posible de efectuar ante un Juez que ya ha opinado al respecto a todas luces agrede su constitucional derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y ello a su vez ataca la imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento que por mandato constitucional el juzgador ha de tener.
Llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica que, a pesar de haberle hecho tal señalamiento de la manera más educada y gentil posible al solicitarle cumpliese con su obligación legal de inhibirse (art. 90 COPP) al observar la indicada causa de inhibición, Usted como Juez, aun no lo haya hecho; lo cual nos lleva a la procedencia de la causal invocada prevista en el numeral 8 del preindicado artículo 89 ejusdem; vale decir "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; pues ciudadana Juez, con todo el respeto que esa Magistratura nos merece, nos preguntamos: estando consciente el Despacho de la situación en la cual nos encontramos, haber emitido en fecha 25 de julio de 2012 opinión sobre un aspecto procedimental y formal en la causa relacionado con la presunta violación de preceptos constitucionales a favor de mi asistido que se relacionan a aspectos de procedimiento vinculados a su efectivo ejercicio derecho a la defensa en atención a vicios que adolece, en criterio de la misma el escrito acusatorio, cuál es la razón técnica, jurídica o moral por la cual Usted insiste en mantenerse en el conocimiento de esta causa? Cuál es el interés del Despacho en ello?. No sabemos cuáles con las respuestas a tales interrogantes, pero ello nos hace inferir que Usted está incursa en una grave causal de afección a la conducta imparcial que como juez debe tener al tramitar las causas que le son de su conocimiento y en especial ésta; en la cual no sólo se ha observado una actitud persistente y caprichosa no sólo de mantenerse en el conocimiento de la presente causa sino además de sostener una medida privativa de libertad a pesar de haber presenciado: una exculpación de dos de las víctimas mediante escrito notarial suficientemente promovido como prueba adminiculado a la declaración exculpatoria de dos víctimas más en las cuales expresamente han indicado que no reconocen a ninguno de los imputados como las personas que ingresaron en su hogar, pues jamás les vieron la cara a los mismos; aunado a una actitud reticente de reconocer el incuestionable y tantas veces denunciado desorden procesal que se observa en la presente causa donde se ha llegado al extremo de jamás pronunciarse acerca de las peticiones de la defensa en cuanto a aspectos médicos y de decaimiento relacionados con mi asistido; todo lo cual a todas luces nos hace suponer un evidente estado de animadversión psicológica hacia él derivado única y exclusivamente por la naturaleza agresora de uno solo de los delitos imputados (violación); todo lo cual conlleva a sostener un cuestionamiento razonable a su condición de juez imparcial en el tratamiento de esta causa.
Es por lo antes expuesto que procedo, como ya lo indique al inicio de la presente escritura a RECURSARLA en la oportunidad legal para ello; solicitando al respecto se separe de manera inmediata del conocimiento de la presente causa y proceda a remitir las actuaciones correspondiente a la Corte de Apelaciones a los fines del tratamiento respectivo, con base a los parámetros de Ley…”

En fecha 04 de julio de 2013, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito recibido en este despacho el día 01 de Julio de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, consignado por la ciudadana ABG. LOIDA R. GARCIA ITURBE, actuando como defensora privada del ciudadano YERSON MAIKER RODRIGUEZ INFANTE, plenamente identificado en la causa N° 2M-1279-10 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

En el escrito la recusante indica lo siguiente: "(…) de conformidad con lo establecido en el artícido 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, -procedo en este mismo acto a RECUSAR como en efecto lo hago a usted, ciudadana Juez de este Tribunal Abogado YRIS ARAUJO FRANCES ... en el caso de marras ciudadana Juez, es incuestionable a todas luces que usted ha incurrido en situaciones de hecho y de derecho que hacen cuestionar su condición de Juez imparcial en la presente causa y que obligan, a quien hoy suscribe, a tener que recurrir a esta instancia a pesar de haberle sido solicitado formalmente y mediante escrito consignado en fecha 04-06-2013 que procediera a dar cumplimiento a su obligación legal y constitucional de separarse del conocimiento de la presente causa por encontrarse y estar en conocimiento de ello, de una causal de las procedentes para la ocurrencia de la recusación de la misma; señalando al respecto como tal, una causal formal cual era "la de haber emitido opinión en la causa" puesto que en fecha lunes 25 de Julio de 2012 (folio 126, Pieza V), procedió hacerlo cuando declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar en el curso de la Audiciencia Preliminar, excepciones estas de nueva formulación en el curso de la Audiencia correspondiente de Apertura al Juicio Oral y Público con base a las previsiones contenidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de dicho acto (artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) (...)".

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte de la defensora a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así como tampoco he dado pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, revisada detalladamente la presente causa signada con el N° 2M-1279--10, observa esta juzgadora que efectivamente en la misma se encuentra fijada la audiencia de Apertura del Debate Oral y Público para el día JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:45 horas de la Mañana…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la jueza recusada emitió opinión en la causa.

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, se observa que, la recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la recusante, y en virtud de que la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE no promovió ningún tipo de pruebas, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segundo de Juicio Circunscripcional, abogada YRIS ARAUJO FRANCES. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de defensora privada del acusado YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, en contra de la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza de la Sala




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala




NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.





NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria










Causa 1Aa-10.143-13.
FC/ FGCM/MCG/*rosani.-