REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 22 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-282-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD NO OMITIDA
DEFENSORA: Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
N° 034-13.-
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2013, causa Nro. 2CA-4926-13, que entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 02, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto
de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente IDENTIDAD NO OMITIDA, plenamente identificado en la causa n. 2CA-4926-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 07-06-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, Vste se interpone contra el fallo dictado en la audiencia del 07-06-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD NO OMITIDA por el delito de homicidio intencional calificado, siendo propuesto el¡ mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la causa contiene entrevista de testigos referenciales y la herida se la ocasiono la propia victima.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…’
Del folio 11 al folio 14, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 07 de Junio de 2013, causa 2CA-4926-13-, proferida por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como legitima al adolescente iuris IDENTIDAD NO OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ratifica la orden de Detención Judicial N° 004-13 de fecha 06-06-2013, acordada por este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD NO OMITIDA. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEXTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD NO OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 628 ambos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se Ordena el sitio de reclusión al centro de medidas cautelares "SIMON BOLIVAR". OCTAVO:Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar a favor de su defendido. NOVENO: Se deja constancia que el acto culminó siendo 3:45 hora de la tarde. Es todo…’
En el folio 189, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-282-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO.
Motivación para decidir:
El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar Detención Judicial Preventiva al ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre los cuales destacan:
1).-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-10-2012, suscrita por el Detective GIVARO MARIN, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Maracay, , donde deja constancia de lo siguiente: "...siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 10-10-2012, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171, informando que en el Hospital central de Maracay, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respectivo, seguidamente me traslade en compañía de la funcionaría detective MARIA PINTO...a bordo de la unidad P-300.06, hacia el mencionado nosocomio, a fin de verificar la información antes aportada...una vez en el lugar logramos entrevistarnos con el medico de guardia EINER LIBERON...quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, el mismo nos indico que efectivamente en la sala de morgue, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien quedo registrado en los libros de ingreso como RIGLEY ORLANDO SOLORZANO CARDOZA..quien ingreso el dia 10-08-2012, presentando una herida en la región abdominal, por lo que desde esa fecha fue intervenido quirúrgica mente en varias oportunidades, donde el día de ayer 09-10-2012, en horas de la noche fallece a consecuencia de las herida sufrida ya que había afectado varios órganos...en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la morgue del referido hospital y una-vez ahí observamos el cuerpo de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta quien se encuentra en posición decúbito dorsal...a quién se le pudo apreciar una herida saturada en la región abdominal.
2).-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3414 de fecha 10 de Octubre de 2012 inserta al folio 08, suscrita por los funcionarios MARIA PINTO y MARIN GIVARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Maracay, en la siguiente dirección: HOSPITAL CENTRAL MARACAY; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico..., a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguiente CARACTERISTICAS FISONOMICAS: de sexo masculino, de tex clara, cabello crespo dé color negro, de un metro con treinta y cinco centímetros de estatura (1.35), y de unos 41 años de edad aproximadamente EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se observan las siguientes heridas: Una (01) herida suturada de 20 cm de longitud, en la región abdominal, posteriormente es fijado por medio de tomas fotográficas...es todo
3).- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N °3613 De fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios MARIA PINTO y MARIN GIVARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Maracay, en la siguiente dirección: AVENIDA 19 DE ABRIL, URBANIZACION CALICANTO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA ; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico..., a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "...trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural ciara y temperatura ambiente fresca, correspondiente a las adyacencias de la maestranza cesar Girón de Maracayaes todo..."
Con el precitado elemento se deja constancia de las características del sitio del suceso
4. ACTA DE ENTREVISTA De fecha 10 de octubre 2012, rendida por el Aragua, Sub-Delegación Eje de Investigaciones de Homicidios Maracay Quien expone lo siguiente; "Resulta ser que el día diez de agosto del presente año, una persona tuvo una pelea con mi hermano de nombre RIGLEUY ORLANDO SOLORZANO CARDOZA, en uno de los estacionamiento de la maestranza Cesar girón, la cual esta ubicada en la avenida 19 de abril, de esta ciudad, donde esta persona logro herir a mi hermano en el abdomen en esa oportunidad, por lo que trasladamos a ORLANDO hasta el hospital central de Maracay quien el día deayer 09-10-2012, en horas de la noche fallece, a consecuencias de las heridas que esta personas le efectuó, así mismo quiero manifestar que el . ciudadano JULIO CESAR GIRON presencio todos los hechos ocurridos, y que la persona responsable del hecho fue el hijo de una señora conocida como la chiquita quien vive con un sujeto apodado EL GATO, Es todo..."
Con el precitado elemento se deja constancia como la ciudadana CARDOZA MONCADA ALBA, es testigo referencial de los hechos.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario HERDER HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracay, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "...encontrándome en la sede de este Despacho, en compañía del funcionario Detective GIVARO MARIN...me traslade hacia la plaza la Maestranza, ubiacada en la avenida 19 de abril, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, específicamente por las inmediaciones de la referida plaza, con el objeto de ubicar, identificar posibles testigos que guarden relación con el hecho que se investiga; así como también la ubicación de una ciudadana identificada en actas que anteceden como LA CHIQUITA, quien es la madre del autos material del presente caso, AUN POR IDENTIFICAR, para lograr pesquisar los datos personales del victimario...es todo.
Mediante la presente se deja constancia de las diligencias investigación practicada por los funcionarios donde logran la citación de los testigos del presente caso.
6.- ACTA DE ENTREVISTA De fecha 15 de octubre 2012, rendida por el ciudadano (a) HECTOR RAFAEL MARTINEZ PEÑALOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Maracay, quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día 10-08-2012 me encontraba frente a la maestranza de Toro de Maracay, cuando de pronto observe que dos personas estaban discutiendo, al llegar donde estas personas me percato que a los dos los conocía ya que uno de ellos labora en la maestranza y el otro vive frente a la maestranza y el conocido como el enano, en eso esta persona saco a relucir un cuchillo y logro herir a la otra personas quien para la fecha esta muerto, luego esta persona se marcho y a los pocos minutos trasladaron a RIGLEY hasta el hospital central de Maracay y la semana pasada me entere que murió. Es todo.-
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Octubre de 2012 suscrita por el Funcionario Detective Herder Flernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua.
8.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 10 de Octubre de 2012 suscrita por el Director del registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, ABG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Octubre de 2012 suscrita por el Funcionario Detective Herder Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua.
10) - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Octubre de 2012 suscrita por el Funcionario Detective Herder Flernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua.
11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA De fecha 19 de octubre de 2012, practicada por la DRA SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, Medico, Anatomopatológico Forense, rindo protocolo de autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de RIGLEY ORLANDO SOLORZANO CARDOZA, masculino de 41 ,años de edad, CAUSA DE MUERTE: Peritonitis química severa, plastrón adherencial severo, post operatorio mediato, herida abdominal por arma blanca.
Con el precitado elemento se deja constancia de las lesiones observada así como la causa de muerte del ciudadano identificado como RIGLEY ORLANDO SOLORZANO CARDOZA.
12) .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Noviembre de 2012 suscrita por el Funcionario Detective Herder Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua.
13).: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana ZAIDA YOHANNA ANZLA.
14).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Noviembre de 2012 suscrita por el Funcionario Detective Herder Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.
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Verificando así que el Juez a quo analizo los elementos de convicción en el ya señalado 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los requisitos para decretar una Detención Preventiva de Libertad, tal como lo señala la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:
...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, la Detención Judicial Preventiva que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico los hechos por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, respectivamente, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, califico la aprehensión como legitima, previa solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
En relación a los hechos atribuidos por la Vindicta publica, podemos deducir que en el presente caso la Jueza a quo determinó, tal y como es establecido de manera reiterada en Sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la aprehensión del imputado IDENTIDAD NO OMITIDA, quedó judicializada al encontrarse dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del encartado de autos, “… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD NO OMITIDA, en el mismo.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta al ciudadano IDENTIDAD NO OMITIDA, fue dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Considerando esta alzada que la Medida Privativa de Libertad es una decisión provisional que toma el juez competente en base a los elementos que le lleva a la convicción que se cometió un hecho punible, que el imputado es el presunto autor de ese hecho y que existe la presunción de fuga y obstaculización, es decir, comprobar estén cumplidos los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que aquí se decide el ciudadano IDENTIDAD NO OMITIDA, fue aprendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua y presentado por el representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y una vez oída las partes así como al imputado, tomó la decisión que hoy se recurre.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud del recurrente, y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD NO OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PRESIDENTE)
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza-Ponente
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-282-13.- (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/Andrea