REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, 22 de julio de 2013
CAUSA: 1As-051-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ACUSADO: ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DORIS ALEIDA CASA BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO
VÍCTIMA: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: VIGESIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada MERCEDES SALAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENTENCIA:” PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de febrero de 2013, asunto principal N° DP01-S-2011-005824, que condenó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieren los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, en contra de la sentencia referida ut supra.”
N° 005-13
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DORIS ALEIDA CASA BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, defensores privados del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 10-12-2012, y publicada el 14-02-2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusado: ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, venezolano, natural de Maracay , fecha de nacimiento 23-12-758, soltero de profesión u oficio técnico medio en electricidad, , titular de la cédula de identidad N° V-13.133.000 y residenciado en: avenida 106 N° 155, barrio La Coromoto, Maracay estado Aragua
I.2.- Defensores privados del acusado: abogados DORIS ALEIDA CASA BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO
I.3.- Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
I.4.- Fiscal: abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS
II.1.- Planteamiento del Recurso:
Los abogados DORIS ALEIDA CASA BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, del folio uno (01) al folio cuarenta y ocho (48) (pieza I) del cuaderno separado, interpone recurso de apelación en los términos que siguen:
Yo, DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la calle Boyacá edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 8, Oficina 82, Maracay Estado Aragua, inscritos en el Inpreabogado N°. 40.860 y 34.909, respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de abogados privados del ciudadano: CESAR ALEXANDER SALAZAR, venezolano mayor de edad, nacido el 23-12-75, titular de la cédula de identidad N°. V. 13.133.000, técnico medio en electricidad, residenciado en avenida 106, N° 155, barrio la Coromoto, Maracay Estado Aragua, ante su competente autoridad y a solicitud expresa de acusado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51 constitucional, 108 y 109 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1, 2, y 4, en relación con el articulo 444 ordinales 1, 2 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de apelar como en efecto lo hacemos de la sentencia condenatoria definitiva dictada por el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fechalO de diciembre del 2012, y publicada en fecha 14 de febrero del 2013, en contra del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, donde es condenado a cumplir la pena de doce (12 )años y seis (06) meses de prisión, de la cual nos dimos por notificados sin la presencia del acusado en fecha 26 de marzo del 2013,por lo que estamos en tiempo oportuno para apelar y lo hacemos en los siguientes términos: (…)MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos la infracción del artículol5,y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una vida Libre de Violencia, referida a la violación de uno de los principios fundamentales del proceso penal acusatorio como lo es la realización de la audiencia en forma oral y publica, por cuanto se observa del acta del debate lavanda al efecto, que en fecha 05 de junio del 2012, la secretaria deja constancia de la presencia de las partes como son : LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAYN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, ABG, ZAYDA YSOMAR PINTO GAMEZ Y EL ABG, SIMON DAVID BASTARDO, EL ACUSADO CESAR ALEXANDER SALAZAR, previo traslado de Tocoron, más sin embargo no así de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente proceso" sin embargo se deja constancia de haber impuesto a la víctima del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica contra los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, indica igualmente que se le pregunta a la víctima, si desea el juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito, luego en el inicio de la sentencia recurrida, indica " .. Se le pregunta al Ministerio Publico toda vez que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba presente en la sala, si deseaba que el juicio se hiciera privado o público. Que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito, situación está de la cual no deja constancia la ciudadana juez en el acta del debate siendo incongruentes las afirmaciones realizadas en una y en otra, no correspondiendo una cosa con la otra o estaba la víctima o no estaba, y no solo eso en las continuaciones del debate oral, de las fechas subsiguientes continua la ciudadana juez incurriendo en el mencionado vicio, pues al momento de reiniciar el debate no advierte nuevamente sobre este particular, que aun, cuando no lo señale la norma debe el juez, volver a preguntar a la víctima si se encuentra presente, sobre la importancia de la publicidad del debate y si considera que el mismo debe continuar en forma privada, pues las causas que dieron origen a la privacidad pudieron haber cambiado, siendo que dicha resolución debe ser fundada y dejarse constancia en el acta del debate,lo cual no ocurrió en el presente juicio, lesionando como se señaló principios fundamentales de la publicidaddel juicio oral, contenida en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una vida libre de violencia y articulo 15 del Código Orgánico Procesal penal y aparte único del Articulo 316 Ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos. La motivación insuficiente por la incongruencia omisiva por no haber resuelto la ciudadana juez, todo lo solicitado por la defensa, como es el hecho cierto que en la apertura del debate esta solicito entre otras cosas se le otorgara al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, una medida cautelar menos gravosa, la cual no fue resuelta por la juez, ni en esa audiencia ni después, así como no se refirió a la solicitud de inocencia argumentada por ésta tanto en la apertura del debate como en las conclusiones, al no resolver la ciudadana juez, Violenta el debido proceso al no motivar la juez su decisión, al no tomar en cuenta los principios complementarios, como son la adquisición de la prueba, la unidad de la prueba y la sana critica, sobre la a) Adquisición de la prueba: Tenemos que esta implica que las pruebas una vez producidas pertenecen al proceso o son patrimonio del mismo y no de los sujetos procesales. Por esa razón las partes no pueden solicitar el retiro de las pruebas, o prescindir de ellas, debe el órgano jurisdiccional instrumentarse suficientemente a los fines que se cumpla la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, dejando en consecuencia la juzgadora de valorar un medio de prueba que pertenecía al proceso y complaciendo a las partes, acuerda la presidencia sin haber agotado todo lo que fuera necesario para hacer comparecer al estrado al ciudadano FELIX ZAMBRANO, quien constituye una pieza clave para que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, pueda probar su inocencia, o para ser condenado, ya que es la persona que el acusado, la madre del acusado y el amigo de estos, señalan que para la hora en la cual la ciudadana fue violentada sexualmente, Cesar Alexander se encontraba con ellos, dejando al acusado en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de probar lo alegado por éste, y no cumplir con lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-c) La Sanacrítica: El principio de la sana crítica significa que las pruebas se deben valorar tomando en cuenta las leyes, la experiencia, la lógica y la psicología, por tanto las pruebas conforman "una unidad" para efectos de la valoración.
No basta con la intuición subjetiva o la certeza moral o la verdad sabida y buena fe guardada, 2) La valoración comprende la valoración individualizada de los medios de prueba. En consecuenciase debe expresar qué conclusiones se derivan de cada uno de ellos,3) La valoración se debe hacer luego en conjunto, para que mediante el análisis dialéctico, de confrontación, se extraiga el resultado de todo el acervo probatorio. 4) La valoración debe expresar el racionamiento inferencial que conduce de lo conocido a lo desconocido. Tanto en la prueba indiciaría como en la testimonial. El juez no puede simplemente invocar la existencia de unos testigos para dar por demostrado un hecho. Debe invocar una regla de la experiencia para decir por qué merecen credibilidad su dicho, tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso. De la misma manera ante la existencia de un hecho indiciario, debe invocar una regla de la experiencia que vincule ese hecho con la posible responsabilidad penal. 5) Para una correcta valoración, el razonamiento inferencial debe ser correcto tanto interna como externamente. La corrección interna del razonamiento indica que la conclusión a que se llega ha de ser el resultado lógico de las premisas que se han aceptado. 6) La valoración conjunta debe ser racional.
Dicho esto, se puede observar que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no realiza un razonamiento inferencial de lo conocido a lo desconocido, la pregunta es ¿existió tal violación? ¿Quién fue el autor de ese hecho?, ¿estuvo Cesar Alexander Salazar el día 24 de septiembre del 2011, a las de 5 a 5:30 de la mañana en el callejón C-119-A? ¿tiene Cesar Alexander el comportamiento de una persona violadora?, ¿tiene Cesar Alexander las características señaladas por la victima?, hubo la violación pues así lo señala la propia víctima y su progenitora quien indica haber oído todo el relato de como ocurrió el hecho, y del resultado médico legal se determinó que sufrió escoriaciones propias de una persona que no lubrico, pero, ¿quién cometió ese hecho? indica la juzgadora que fue Cesar Alexander Salazar y no por otra persona, de donde infiere la ciudadana juez y como obtiene su convicción, donde esta las reglas de la experiencia que indique porque merecen credibilidad, el testimonio de la víctima y la prueba indiciaría señalada, más aun trata de reforzar su valoración en el dicho de los funcionarios sin indicar ni tomar en cuenta las contradicciones en las que incurren tanto la víctima como los funcionarios sobre si la ciudadana vio o no, al ciudadano CESAR ALEXANDER
SALAZAR, cuando este estaba en la comisaria José Félix Rivas, pues en la audiencia oral, la victima manifiesta que ella lo vio en el Cuerpo de investigaciones por una ventana, y el funcionario ROJAS VARGAS JESUS ENRIQUE, señala que el conocía al acusado, porque él toma mucho licor, y que por la experiencia que el tenia laborando desde hace 12 años en el mismo sector, él había visto al acusado la noche anterior....por la descripción se trataba de una persona morena, alta, con una cicatriz en la cara, indicando que fue a la casa y hablaron con la mamá, señalando que ella les permitió el acceso a la vivienda, valorando este testimonio como plena prueba, SIN REALIZAR LA MAS MINIMA DEDUCION O INFERENCIA LOGICA, del porque este testimonio merece credibilidad, máxime cuando señala que valora el testimonio como prueba de la aprehensión, es menester preguntarse ¿ cuál aprehensión? Si el propio acusado fue voluntariamente a la comisaria a ver qué ocurría, y es allí donde lo detienen. Se pregunta esta defensa, porque la juez no valora el hecho cierto que el acusado se presentó voluntariamente, ante la comisaria, y porque le acredita valor de plena prueba, cuando no estamos en el sistema tarifado, por el contrario debe indicar con una deducción lógica, que convicción obtiene tanto de lo dicho por el funcionario como lo dicho por el propio acusado quien expuso claramente que él nunca transita por esa dirección, y no conoce a la ciudadana victima pues él nunca la ha visto, y que la distancia de su casa hasta donde ocurrieron los hechos denunciados es de 6 a 7cuadras así, como que el mismo trabaja con arena y no como mecánico, y que el para el momento que esta señala haber sido objeto de la violación se encontraba en compañía del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE y FELIX ZAMBRANO, prueba esta que no valora la juzgadora), y según lo señalado por la víctima en su deposición, la persona que la violo tenía un pantalón sucio y una camisa llena de grasa, no valorando igualmente la experticia de Reconocimiento Legal Practicada a la supuesta ropa del imputado, a pesar de haber sido incorporada al debate para su lectura, previo acuerdo entre las partes, y aceptada por la juez, Art. 322 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines que el juzgador pueda por las máximas de experiencia, realizar una inferencia lógica de lo alegado por todas las partes en el proceso, no tomando en cuenta su declaración a los fines de relacionarla con todo el acervo probatorio. Indica igualmente en relación a este medio de prueba " y prueba para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, nos preguntamos nuevamente, como obtiene la ciudadana juez tal convicción como ese testimonio ( del funcionario ) además, estar revestido de serias dudas, crea en su conciencia que el acusado es el autor del delito, ¿ porque ese testimonio le merece credibilidad? ¿Cuál es la inferencia deductiva y lógica?, no basta con parafrasear lo dicho por los testigos, ¡no! debe el juez realizar un ejercicio mental que permita, que el acusado entienda claramente porque es condenado, sin que queden dudas, como es que en la juez deduce sin lugar a ninguna duda razonable que el ciudadano CESAR ALEXANEDER SALAZAR, es el autor del hecho, donde están en la sentencia los elementos probatorios que la juez da por probados en cuanto a la culpabilidad del acusado. Asi mismo valora el dicho del funcionario GONZALEZ ANDRADE PABLO CESAR, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurre con relación a lo dicho por la víctima y por él, en cuanto a que la víctima dice que vio al acusado en el cuerpo de investigaciones por una ventana, y el funcionario dice que la víctima llego al comando y lo reconoció, no indica la juzgadora como y que hace que este testimonio tenga credibilidad, máxime cuando el propia acusado a manifestado que estos funcionarios lo han extorsionado y en una oportunidad le quisieron sembrar droga, y el para evitarle se quitó la ropa, ¿cuál es el examen dialéctico de confrontación que hace? Para lograr que no quede lugar a ninguna duda razonable que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, fue la persona que el día 24 de septiembre del 2011, de 5 a 5:30 de la mañana bajo amenaza de muerte viola a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no valora la ciudadana juez lo señalado por la víctima en cuanto a la cicatriz que ella manifiesta tenía la persona que la violo y que en sala se demostró con la presencia del causado que él no tiene la cicatriz ni los dientes grandes y separados de un lado, aunado a lo dicho por el funcionario quien se traslada, al sitio de los hechos acompañado de la víctima y que al tocar en la puerta del vecino un tal pulido este manifestó que el desconocía porque estaba durmiendo, y que la víctima recibió una llamada del funcionario y se fueron, así como que ella les señalo el sitio y a la pregunta ¿ Esta la 119- A frente de lo sucedido, contesto ella nos señaló, a la pregunta ustedes tocaron en la residencia, Respondió: "Si dijo que no sabía" tampoco hizo referencia de donde obtiene la credibilidad para valorar el dicho de la víctima cuando está en su declaración fue contradictoria con la de los funcionarios quienes manifiestan, que esta vio al acusado en la comisaria y ella dice que lo logra ver en la sub delegación por una ventana, contaminándose dicha prueba desde sus inicios, pues los funcionarios policiales por una muy extraña razón, se dirigen directo a la casa del ciudadano Cesar Alexander Salazar, sin esperar que se realizara una rueda de reconocimiento, pues si ellos tenían la más mínima sospecha de quien podía ser la persona que señalaba la victima porque no se lo comunicaron a la fiscalía, para que esta con el respeto del debido proceso apertura la investigación y ordenara la práctica de las pruebas correspondientes, como por Ej: un reconocimiento en rueda y no contaminar la prueba testifical de la víctima, quien se encuentra en estado de tensión y para ese momento cualquier persona que le presentaran como la persona que la violento, influida por el dicho de los funcionarios , pudiera ser su agresor, quien además dice en la audiencia que es él, pero no lo mira para verificar si este tenía la cicatriz en la cara-No solo existe falta de motivación sino que además la ciudadana jueza, incurre en un error inexcusable, al decir que no valora el dicho de la ciudadano, FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE, y sin embargo argumenta que: " Si bien manifiesta haber estado en compañía de CESAR
ALEXANDER SALAZAR, el día en que suceden los hechos fue enfático al señalar que a las 05 de la mañana se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado , toda vez, que el vendía sopa, es cuando llega el acusado acompañado de un señor y un niño en un vehículo y le ofrecen la cola lo llevan al mercado duran como de 20 a 25 minutos y se van y la víctima señala que los hechos ocurrieron entre las 5: 30 a 5: 45, horas de la mañana, es decir perfectamente el acusado pudo trasladar al dependiente al mercado devolverse y abordar a la víctima en el barrio Coromoto, deduce la juzgadora, sobre falsos supuestos, pues al revirar la declaración de este ciudadano el señala: " Yo me encontraba en mi casa eran como las cinco de la madrugada , y yo Salí ya que los días sábados y domingos vendo sopa en el mercado periférico y tenía cuatro a cinco minutos aproximadamente esperando un taxi, y fue cuando paso el señor Cesar me dio la cola hasta el mercado , él iba en el taxi con otro señor y un niño y ellos se quedaron ahí media hora, yo creo que eran las cuatro o cinco de la mañana cuando ellos me dieron la cola, bueno si mal no recuerdo eran las cinco , porque yo siempre me paro ahí en esa parada que queda cerca de mi casa a esperar el transporte que me lleve hasta el mercado ...: Bueno de la avenida los jabillos hasta el mercado en carro se puede llegar de cinco a siete minutos, eran las cinco de la madrugada y yo sé que era esa hora porque yo siempre salgo a esa hora, de mi casa, para bajar las cosas de trabajo me tardo me tardo de 20 a 25 minutos, luego ellos se fueron de cinco y veinticinco a cinco y treinta. Ellos duraron ahí entre unos veinticinco a treinta minutos porque se tomaron unas cervezas... y vi cuando aclaro y me di cuenta que eran las cinco y treinta de la mañana, porque como estoy acostumbrado a salir a las cinco de la mañana y vi cuando aclaro y calcule que eran las cinco y treinta de la mañana. A
preguntas de la fiscal contesto:" el señor cesar no estaba borracho,
no recuerdo como estaba vestido..Él no tiene ninguna cicatriz en la cara que yo sepa él se retiró de mi lugar de trabajo de veinte a veinticinco después de haberme ayudado a bajar las cosas...no sé exactamente a qué hora se retiró.
Entonces señala la juzgadora que el ciudadano fue enfático al señalar que a las 05 de la mañana se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado, cuando lo que realmente este dijo fue que a la 5:00 de la mañana salió de su casa y que en la parada estuvo de cuatro a cinco minutos, luego señala que de ese lugar al mercado son como de 4 a 5 minutos , y luego ellos duraron ayudándolo a bajar la mercancía entre 20 a 25 y luego se tomaron como cuatro a cinco cervezas, y que se retiraron como a las 5:30, y si revisamos la declaración de la víctima esta señala en la audiencia oral, cuando espontáneamente comienza su exposición: " El hecho ocurrió a eso de las 5 a 5:30 am, era un día sábado y cuando iba saliendo de la casa me salió el individuo y me amenazo y me agarro por el cuello y me llevo a unas matitas de palma, y me amenazo para que hiciera lo que el quisiera...y el con el cuchillo en el cuello , me agarro y me dijo vamos al callejón donde yo vivo, y me dijo que me quitara la ropa....
Y a preguntas de la defensa a la víctima CONTESTA: ¿ el 24 de septiembre fueron los hecho, CONTESTO: " yo le dije que fue el 23 de septiembre. Que los hechos transcurrieron en un lapso de 20 minutos y que eso fue como a diez para las seis. A la pregunta? A qué hora fue a la autoridad policial a las 06 y 30 am..." no valora la juez este medio probatorio porque ella toma como cierto la hora que da la victima solo cuando contesta una pregunta y no la hora que esta ha venido señalando desde el momento de su declaración rendida espontáneamente en el estrado sin presión libremente, existiendo en consecuencia una serie de contradicciones, que no fueron valoradas por la juez al momento de sentenciar, pues equivocadamente dice no valorar esta prueba, cuando debió considerarla y adminicularla a los fines de poder realizar una inferencia lógica y así poder ubicar o no al acusado en el sitio de los hechos, a la hora que señala la víctima. Nada dice la recurrida sobre la persona que menciona la víctima como un vecino, la cual fue la primera persona que según su dicho la vio después de haber sido objeto de la violación, y no toca la juzgadora este punto a pesar que del dicho del investigador JHOANN GERARDO quien era el encargado de ubicar los posibles testigos, manifiesta que la víctima le señala y el toco, y al preguntarle sobre los hechos este dijo no tener conocimiento.
Por todo ello ciudadanos magistrados es que no solo lo consideramos lo afirmamos, la decisión apelada no cumple con la debida motivación estructura lógica que debe contener toda sentencia Parafraseando lo señalado por el autor PÉREZ SARMIENTO, E. (2010), en su Obra 'Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal', la sentencia que resulta del juicio oral, sea condenatoria o absolutorio, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, pues debe recoger tanto el hecho objeto del proceso con toda fidelidad, como los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no lo fueron en el debate, para posteriormente establecer el razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos anteriormente referidos, con el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral, la calificación conferida a los hechos considerados probados que constituyan delito y finalmente, el pronunciamiento asertivo de absolución o condena, según el caso.
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente el deber de los Jueces en junción de Juicio respecto a exponer claramente los hechos que estimen acreditados para motivar sus fallos, así por ejemplo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 0231, de fecha 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó sentado:
'...La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a
Derecho..."
Por otra parte, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 23-02-2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que:...(Omissis) 'siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, (...)( negrillas nuestras) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó. Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantivo y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: sí incumple ese deber su fallo está inmotivado). Para el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (Ob. Cit), en relación al requisito de que toda sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados estableció: Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en Que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones' de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno... '(p. 480)
Reforzando lo anterior se aprecia el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia:...Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada'. (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 23-07-2009. SENTENCIA N° 1047)).
En este sentido los doctrinarios: El Dr. Florencio Mixán Mass, sostiene que la valoración de la prueba como condición del debido proceso requiere que "ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del caso. Además de la ciencia la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia) adquirida por el juzgador-
Para Cubas Villanueva, la valoración de la prueba es la operación intelectual o mental que realiza el Juez destinada a establecer el mérito o valor -eficacia condicional- de los elementos de prueba actuados en el proceso. Con la valoración de la prueba se establece cuál es su utilidad a los fines de la búsqueda de la verdad y reconstrucción del hecho imputado. -
Entonces debe el juez realizar una operación mental que tiene por fin el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración judicial. No existe pauta que indique cuántos y cuáles son necesarios para formar convicción. Escapa a la Ley por ser una operación en la esfera de lo espiritual. La valoración debe entenderse como conjunto de operaciones mentales referentes al estado crítico de las pruebas actuadas en un proceso, tanto las aportadas por las partes fiscal-defensa como las adquiridas directamente por el Juez.
Las personas del proceso son colaboradoras. Colabora con el Juez el testigo que relata los hechos que vio; el perito que señala la naturaleza de una mancha; el inculpado que al negar su autoría, ofrece datos sobre quienes pudieron ser los responsables, o las razones por las cuales no pudo ser el culpable, el agraviado que cuenta la forma como se desarrollaron los hechos; el Ministerio Público y la defensa cuando interroga alos testigos, inculpado y agraviado; etc., es decir, todas las personas del proceso -principales y auxiliares, colaboran con el Juez en su tarea deformarse convicción, por lo que el juez no debe desecharla por el contrario debe integrarla como un todo. Ello supone, la existencia de prueba, que actuados en la presencia del juzgado posibilita la convicción necesaria en él para la expedición de la sentencia debidamente fundamentada. El Juez llega a un convencimiento sobre la prueba basándose en sus conocimientos, en la razón, la lógica, la experiencia común, pues la decisión del Juez debe ser obra del intelecto y déla razón mientras la lógica se impone como antorcha que ilumina el camino que el Juez recorre hasta antes de su decisión.
Entonces de la adecuada apreciación de la prueba depende que exista armonía entre sentencia y justicia. No existe en consecuencia en la sentencia apelada lo exigido en el artículo 80 del Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica y la convicción.
No basta con citar todas esas decisiones jurisprudenciales que ciertamente interpretar la actividad del juez al momento de sentenciar, debe el juez realmente cumplir con la fundamentación o motivación, es decir, la expresión de las pruebas que permiten sustentarla; pero, exige además, que la valoración crítica de las pruebas sea racional, es decir, que se respete las leyes del pensamiento (lógica) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural), y que sea completa, en cuanto se debe de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados.- la sentencia debe bastarse por sí sola, a los fines que quien no ha estado en el proceso al leerla termine convencido que ciertamente es como lo señala el juez.
TERCERA DENUNCIA: Denunciamos la falta de valoración de pruebas por parte de la ciudadana jueza y que fueron incorporadas al proceso debidamente, y que aparecen en el CAPITULO VII, que titula MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL.
IoInforme Psicológico, realizado por la Licenciada Yuruanni Moreno en el cual se dejó constancia de lo siguiente. I.DATOS DE IDENTIFICACION.
Nombres y Apellidos IDENTIDAD OMITIDA 11.-
EXAMEN MENTAL DE LA ENTREVISTADA _
2.- Resultado de Experticia de reconocimiento legal de fecha 05.08.2010.practicado por el Detective CASTILLO BONIFACIO ....designado para realizar el peritaje. ...Realizado c Un (Ol)par de zapatos deportivos de color blanco, con la figura alusiva a la marca Reebook, talla 44,5), Una gorra de tela color azul con la inscripción en su parte frontal donde se lee Adidas y se procedió a la lectura total conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en oficio 9700-064-DC-47212, de fecha 24-10-2012, realizado por el Experto, lie. Rafael Soto Sub Comisario. Jefe (E) del Departamento Criminalística donde se deja constancia
de lo siguiente "... Tengo a bien dirigirme a usted informarle en relación
a la solicitud emanada de ese despacho, según comunicación N° IJ 2180-12, de fecha 26-10-2012, relacionada con la causa DK02FO20121325, donde solicita que el material de origen seminal sea trasladado con la debida cadena de custodia hacia la unidad de estudios genéticos y forenses del INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), PARA REALIZAR
PERFIL GENETICO ( ADN), no se puede realizar por las siguientes razones: La muestra ( FLUIDO VAGINAL), enviada de medicatura forense colectada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad E- XX.XXX.XXX, fue procesada y analizada por el departamento según experticia 9700064-DC-3223.12, de fecha 06-06-2012, resultando positivo la presencia de fosfata acida prostática ( semen), consumiéndose dichas muestras en su totalidad en los respectivos analices: es de hacer de su conocimiento que la muestra recibida son hisopados de secreción vaginal ( hisopos) tomados
en la paredes de la vagina de la víctima siendo una muestra única
asimismo cumplo con informarle que en la solicitud enviada no hace
pedimento de resguardo para ser transferida al IVIC, para análisis de perfil genético (ADN).
A partir de la presente fecha nos regiremos con el manual de procedimiento actualizado para preservar parte de la muestra recibida para futuros análisis. Considerando que no valora el informe Psicológico toda vez que el mismo no constituye prueba documental sin embargo el testimonio de la Psicóloga creo
credibilidad y certeza para esta juzgadora y fue efectivamente valorada en el capítulo correspondiente como prueba de orientación.
Con relación a la experticia de reconocimiento Legal y el Oficio emanado del Departamento Criminalística del C1CPC, que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada , al no haber sido posible evacuar al experto BONIFACIO CASTILLO, y en el otro caso al no haber sido promovida la prueba testimonial de la persona que lo suscribió, y siendo que dentro de los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación, y contradicción de valorarse la prueba se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta juzgadora desecha dichas pruebas.-Pruebas estas que debieron ser valoradas por la juez, por cuanto las mismas, si bien es cierto, como en el caso del examen psicológico no es una prueba anticipada, esta fue incorporada al proceso con el consentimiento de todas las partes, al no evidenciarse que se hayan opuesto a su incorporación, por el contrario en su oportunidad la misma juez la recepcióna y no solo eso valora el órgano por excelencia como es la testimonial de la Psicólogo, siendo este un complemento de la declaración de la suscribiente del mismo, por otra parte se evidencia que el mismo es un informe que rinde la mencionada Psicólogo, en ocasión del examen o evolución realizada a la víctima. Por lo que se considera que entra dentro de la categoría de los informes. Art. 322 ordinal 2o del CódigoOrgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue incorporado en el debate oral y público con el consentimiento se las partes, y el tribunal aun cuando no lo señala expresamente lo consciente, al permitir su incorporación.-
4o.- FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad
N° V. 15.609.193,.previo juramento. Testigo promovido por la defensa
privada
5o.- Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.566.841
Testimoniales estas que si bien fueron evacuadas al haber sido admitidas en la fase intermedia por haber sido promovidas por las partes no obstante quien sentencia procede a no valorarlas ello en razón de lo siguiente: " El ciudadano FRANKJLIN FERMIN, quien es amigo del acusado, si bien manifestó haber estado en compañía de Cesar Alexander Salazar el día en que suceden los hechos, fue enfático al señalar que a las 5:00 horas de la mañana, se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado, toda vez que el vendía sopa es cuando llega el acusado acompañado de un señor y de un niño en el vehículo , y le ofrecen la cola, lo llevan al mercado, duraron como de 20 a 25 minutos y se van y la victima señala que los hechos ocurren entre la 5:30 y 5:45 de la mañana, es decir perfectamente el acusado pudo trasladar al deponente al mercado, devolverse y abordar a la víctima en el barrio la Coromoto y con relación a la deposición de la ciudadana María Auxiliadora Hernández, quien es madre del acusado, la misma manifestó que a las 4:00 horas de la mañana su hijo se encontraba fuera de la residencia tomando cervezas con un amigo de nombre FELIX ZAMBRANO, y que luego se fue es decir, la ciudadana no pudo informar al tribunal si tuvo conocimiento de donde se encontraba su hijo entre las 5:30 am a 6:00 am. Y si bien menciona a un ciudadano de nombre FELIX ZAMBRANO, este último a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por el juzgado, no pudo ser evacuado motivo por el cual esta juzgadora no obtuvo conocimiento del lugar donde posiblemente pudiera haberse encontrado el acusado en las horas señaladas por la víctima, como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar las anteriores testimoniales.
En este sentido continúa la juzgadora incurriendo en error inexcusable al señalar que no valora estos testimonios, los cuales ingresaron al proceso debidamente, debiendo tomarla en cuenta como una "una unidad" y no desecharla máxime cuando es una prueba para desvirtuar la participación del acusado en el hecho y que coincide con lo señalado por acusado en cuanto a su no participación en los hechos señalados. Sin embargo entra a analizar y dice: "motivo por el cual esta juzgadora no obtuvo conocimiento del lugar donde posiblemente pudiera haberse encontrado el acusado en las horas señaladas por la víctima, como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente"
Entonces nos preguntamos cómo es que la juez indica que el autor de la violación fue el ciudadano CESAS ALEXANDER SALAZAR, cuando ni siquiera puede ubicarlo en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y no solo eso dice "como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente" volvemos a preguntarlos ¿FUE ABORDADA POR EL ACUSADO Y ABUSADA SEXUALMENTE?.- de todo esto ciudadanos Magistrados lo que se evidencia es una gran contradicción en la sentencia condenatoria.
Es importante resaltar que una vez que las pruebas entran al proceso, estas ingresan a producir efectos generales en relación con las pretensiones de los sujetos procesales que las hayan propuesto y, por tanto, conforman "una unidad" para efecto de la valoración y no puede el juez desecharlas, debe como se ha venido señalando realizar una inferencia lógica, pero nunca desecharla como si nos rigiéramos por el sistema tarifado. Siendo incongruente la decisión la desecha y entra a analizarla, en el sistema acusatorio, las pruebas no se desechan porque al juez le parezca, que no aporta nada al proceso, en nuestro sistema donde existe la libertad de prueba solo las pruebas que han sido obtenidas en forma ilegal, y este no es el caso de las referidas testimoniales, las cuales ingresaron al proceso libre de coacción, apremio tortura, no siendo una prueba impertinente siendo la misma útil, para el acusado quien siempre ha manifestado su inocencia, deben ser valoradas por el juez para fundar su decisión, de acuerdo al principio de licitud de la prueba establecido en el Articulo 181 del Códigoorgánico Procesal Penal, en nuestro sistema el juez aprecia las pruebas de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones la forma en que se ha formado su convicción. -CUARTA DENUNCIA: Denunciamos la falta de motivación manifiesta en la motivación de la sentencia, violentando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, la realización de la justicia lesionando con ello derechos fundamentales del acusado y de las partes en el proceso Artículo 49. 1, constitucional, al prescindir la ciudadana juez de los siguientes medios de prueba que fueron incorporados al proceso legalmente y muy especialmente del órgano de prueba ofrecido por la defensa para demostrar la inocencia del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, como es el testimonio de FELIX ZAMBRANO, independientemente que la parte promovente lo solicitara, y la declaración de los funcionarios BONIFACIO CASTILLO Y JOHANN GERARDO, pues no tomo en cuenta la ciudadana juez, el principio de comunidad de la prueba y adquisición de la prueba, además de no existir constancia o pronunciamiento por parte de la juez del porque? se prescinde de la prueba si ella hizo todo lo necesario para hacerlo comparecer, si se realizó y practico el mandato de conducción , si se materializo el mismo o no se logró, y porque razón prescinde de la prueba que pertenece al proceso, lo cual en ninguna parte de la sentencia recurrida hace mención a este particular, ni siquiera en el Capitulo que ella titula MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA en este sentido nos permitimos realizar las siguientes consideraciones : (….)
Es así como en el presente caso ciudadanos magistrados consideramos que la juez no realizo todo lo necesario para hacer comparecer en primer lugar al ciudadano FELIX ZAMBRANO, cuya presencia era indispensable para la recta aplicación de la justicia, no realizando todo lo necesario y que como juez debe instrumentarse para que se cumpla con el debido proceso y se garantice el derecho a la defensa, en este sentido viola flagrantemente el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece " El o la testigo, experto o experta he interprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la Fuerza Pública a su presencia " y no consta en ninguna parte de este expediente que la ciudadana Juez haya agotado las vías y recursos necesario para traer a declarar al ciudadano FELIX ZAMBRANO. Es oportuno citar lo establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15OCT2007, lo siguiente:
"En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
El artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal indica: "Artículo 155. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia...".
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
"...Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa..."" Y que es adminiculado a lo anterior, tenemos que yendo más allá del contenido de la norma citada antes, cuando revisamos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que en caso de imposibilidad justificada, de los órganos de prueba, para asistir al debate, los mismos podrán ser examinados por el juez profesional en el lugar en que se encuentren, situación ésta que tampoco se observa haya sido analizada por la recurrida
De todos los análisis antes hechos, se observa entonces que el juez de la sentencia impugnada, no realizó todo lo necesario para que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes, y lo anterior se desprende del hecho de que la misma no emitió al culminar la evacuación de pruebas durante el juicio, un pronunciamiento con respecto a la prescindencia de los testimonios de los ciudadanos Ana Torres, Luis Moreno y Francisco Castillo, refiriendo luego en la fundamentación que si se prescindió de ellos, no constando en autos como antes se afirmó, si fue que los mismos no fueron localizados, o no asistieron al llamado hecho, todo lo cual constituye el vicio de inmotivación en la presente sentencia, conforme a lo establecido en sentencia número 134 proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11MAY2010, cuando estableció en un asunto en el que la sentencia recurrida no se pronunció en relación a la prescindencia de un testimonio.."
Como se puede observar ciudadanos magistrados en la sentencia apelada la ciudadana juez, no indica los motivos por los cuales prescinde de ese medio probatorio motivo por el cual incurren en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de normas jurídicas. No pudiendo en consecuencia, desvirtuarse el principio de presunción de inocencia el cual está reconocido en nuestra Constitución en su artículo 49.2, El derecho de toda persona a ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad ".En el ámbito probatorio, corresponde al Ministerio Público la carga de tener que probar los hechos que se imputan, pues en caso contrario, ante la ausencia de prueba practicada, la vigencia del mencionado derecho conllevará la absolución del imputado. Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia exige como requisito necesario, para ser desvirtuado, que haya habido una mínima actividad probatoria; es decir, que se hayan practicado alguna o algunas pruebas de cargo de las que se pueda deducir lógicamente la culpabilidad del acusado y no sólo, actos investigación llevados a cabo con mayor o menor fiabilidad. Por lo que un aspecto importante que se debe tomar en cuenta en el presente caso ciudadanos magistrados, es el hecho cierto de la falta de actividad de investigación del Ministerio público, quien fue negligente y no tomo las previsiones para que se practicara la prueba fundamental en este proceso como era la de determinar si la sustancia colectada en la vagina de la víctima, y que según la deposición de la experta se determinó ser semen, era del acusado, sin embargo no fue posible determinar su origen, por no contar con la muestra correspondiente para realizar la comparación, toda vez que el Ministerio Publico como director de la investigación no ordeno colectar suficiente muestra para realizar la prueba, y no solo eso habiéndose presentado el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a las autoridades a primeras horas de la mañana no se le ordeno colectar a este, apéndices pilosos, tierra, huellas en el lugar de los hechos, rastros de que el sujeto también había tenido relaciones recientes, etc, que también ayudarían a determinar si realmente este fue el autor o no, máxime en este tipo de delitos, donde la víctima no conoce a su agresor, por lo que no logro el ministerio público en representación del Estado desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, no pudiendo el tribunal desechar la prueba practicada en el proceso como es el testimonio del ciudadano FRANKIN FERMIN SUAREZ Y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ Y el señor FELIX ZAMBRANO, cometiendo una vez más el error inexcusable de desecharlos debiendo valorarlos coincidan o no con su convicción personal.-
QLINTA DENUNCIA: Denunciamos la violación del Artículo 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el acta del debate fue realizada en forma única al terminar todo el juicio, es decir que a pesar de haberse realizado durante varios días con diferimientos consecutivos interrumpidos en su continuidad como fueron los días 05-06-12, 12-06-12, 19-
6- 12,26-06-12, 03-07-13 ( debería ser del año 2012), 10-06-12, 17-07-12, 23-
7- 12, 31-07-12, 07-08-12, 14-08-12, 28-08-12, 04-09-12, 11-09-12, 18-09-12, 25-09-12, 02-10-12, 09-10-12, 16-10-12, 23-10-12, 06-11-12, 13-11-12, 20-11-12, 27-11-12, 04-12-12 y 10-12-12, la secretaria del tribunal no levanto actas por separado a los fines que todas las partes intervinientes firmaran al final de cada faena, siendo redactada un acta única al finalizar el debate, acta está suscrita por la juez, Abg. Cruz Marina Quintero Montilla, pero no por la secretaria que constituyo el tribunal unipersonal, y que tal como lo señala la norma es la funcionaría encargada de levantar las actas o acta que se produzca según sea el caso, quien debe dejar constancia de todo lo acontecido, observándose igualmente, la falta de firma de las partes intervinientes Tal como lo señala el artículo 153 del mismo Código Adjetivo Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
"...Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de ese hecho.
y el 107, " finalizado el debate se levantara acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes" Se observa que en el acta única levantada al efecto no aparece mención por parte de la secretaria del Tribunal o de juez, sobre la causa por las cuales decide levantar una acta única, ni las razones por las cuales las partes intervinientes no firman al final de concluido el debate.-En relación con el Articulo 350 Ejusdem que establece, que quien desempeña el cargo de secretario (a) levantara un acta. Omisión esta que acarrea la nulidad del acto o actos del debate así como todos los actos subsiguientes emanados de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con lo previsto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vicio este que no puede ser saneado más que con la realización de un nuevo juicio.
MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Copia simple del acta del debate. Marcada con la letra "A" contentiva de 67 Folios Utiles.
2.- Copia de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, donde se observan todas la causas de las denuncias realizadas. Marcada con la letra "B" contentiva de 201 Folios Útiles.
PETITORIO
Por todo ello, es que solicitamos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Se admita el presente recurso
2. - Se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios denunciados por un tribunal distinto al que profirió la sentencia impugnada, por los motivos señalados, y muy especialmente por la motivación insuficiente y la falta de prueba para establecer la culpabilidad de Cesar Alexander Salazar, pues la única manera que puede repararse el perjuicio causado es con la nulidad de esta sentencia y la realización de un nuevo juicio.
3. - Se le otorgue la LIBERTAD al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, por cuanto los vicios denunciados afectas derechos constitucionales y legales, no existiendo en consecuencia motivos que acrediten la privación de la libertad del mismo, por existir dudas razonables en cuanto a la participación de este en el delito de VIOLACION SEXUAL, no habiendo podido desvirtuarse, la presunción de inocencia.”
II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos treinta (330) (pieza I) del cuaderno separado, se desprende escrito presentado por la abogada Mercedes Elena Salas, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:
“Quien suscribe, MERCEDES ELENA SALAS, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Defensa de la Mujer, a los fines de contestar Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria definitiva dictada por la Jueza Abg. Cruz Marina Quintero Montilla Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 14 de Febrero de 2013, de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la abogada DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO y el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en e¡ inpreabogado N°. 40.860 y N° 34.909 respectivamente, defensa privada del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.000 (condenado); y en donde aparece como víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. E-XX.XXX.XXX. La notificación emanada por ese tribunal de fecha 04 de Abril de 2013, fue recibida por esta representación fiscal en fecha: Lunes, 08/04/2013, por lo que estamos en tiempo oportuno para dar Contestación a este recurso de acuerdo a lo establecido en el articulo 110, anteriormente indicado.
Los mismos alegan los siguientes motivos para sustentar el recurso de apelación:
1.- "PRIMERA DENUNCIA:(…)
En relación al primer punto que hace mención la abogada DORIS ALEIDA CASAS BRUITRIAGO y el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, en su recurso, esta representación fiscal infiere en lo planteado en virtud de que en la Audiencia de fecha 05 de Junio de 2012, ciertamente no se encontraba presente la víctima mas sin embargo el Ministerio Publico como garante de los derechos de la misma manifestó la necesidad de realizarlo en forma privada por la gravedad del delito (VIOLENCIA SEXUAL). Asimismo existe una interpretación errónea de la norma por parte de estos, en virtud de que el articulo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro cuando expresa que el juez o la jueza debe informar a la víctima de este derecho tal y como lo hizo en fecha 05 de junio de 2012, siendo imposible que cambiaran las causas que le dieron origen de la privacidad pues estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL , el cual afecta el pudor y la vida privada de la víctima en todo estado de la Causa.
2.- "SEGUNDA. (…)
En relación a este segundo punto es importante resaltar que en todo momento se mantuvo la Medida Privativa judicial de Libertad, toda vez que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, refutando así lo indicado por la defensa al decir que la juez no se pronuncio de la solicitud de medida cautelar cuando en la Apertura a Juicio, la defensa solicita dicha medida en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación, en donde la juez declara sin lugarj dicha solicitud, toda vez que la acusación fue consignada en tiempo hábil. .-
3.-TERCERA DENUNCIA (…)
es una prueba para desvirtuar la participación del acusado en el hecho y que coincide con lo señalado por acusado en cuanto a su participación en los hechos señalados. Sin embargo entra a analizar y dice: " motivo por el cual esta juzgadora no tuvo conocimiento del lugar donde posiblemente pudiera haberse encontrado el acusado en horas señaladas por la víctima, como testigo por al cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente" Entonces nos preguntamos como que la juez indica que el autor de la violación fue el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, cuando ni siquiera pudo ubicarlo en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y no solo eso dice "como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente" volvemos a preguntarnos ¿FUE ABORDADA POR EL ACUSADO Y ABUSADA SEXUALMENTE? De todo esto ciudadano magistrado lo que se evidencia es una gran contradicción de la sentencia condenatoria..."
4.-"CUARTA DENUNCIA: (…)
En cuanto al tercer y cuarto punto que refutan dichos ciudadanos, referido a los medios de prueba que son valorados por la Juez, en este sentido las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, y según la sana critica de la juez fueron valorados. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
En cuanto al silencio de pruebas que en este caso es referido al momento de la no declaración de los ciudadanos FELIX ZAMBRANO, la juez en fecha 27 de agosto de 2012 solicita que el ciudadano FELIX ZAMBRANO sea conducido por la fuerza publica toda vez que no se ha recibido las resultas de la respectiva citación. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2012, la defensa expone que "se hizo imposible ubicar al ciudadano FELIX ZAMBRANO... por lo que en consecuencia prescinde del testimonio del mismo" a lo que al juez acuerda prescindir del testimonio del ciudadano FELIX ZAMBRANO conforme a lo preceptuado en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Per acuerda continuar el juicio sin su testimonio.
Asimismo en fecha 25-09-2012 a solicitud de las partes se acordó ratificar la ubicación por la fuerza publica de los funcionarios Edwin García, Johan Gerardi y Detective Bonifacio astillo y se suspende para continuar en fecha 02-10-2012. Posteriormente y luego de varios diferimientos en fecha 23-10-2012 esta representante Fiscal prescinden de los testimonios de los funcionarios Bonifacio Castillo y Johan Gerardo.
La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas. Por ende fue consideración de esa juzgadora no considerar dicha declaración fundamental para la sentencia. En tal sentido, la juzgadora al momento de dictar su decisión lo hace de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y 80 ejusdem; comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
QUINTA DENUNCIA: (…)
E n cuanto al ultimo punto, ratifico la mala interpretación de la norma existente por parte de los prenombrados abogados, en virtud de que el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro al decir que "finalizado el debate se levantara acta de todo lo acontecido, la cual sera leída a viva voz y firmada por los intervinientes tal cual como se realizo, por la secretaria. Asimismo, uno de los debates se dejaba constancia de lo siguiente " Y se informa a las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 368 (ahora 350) del Código Orgánico Procesal Penal se levantara un acta dejándose de los actos que se efectúen a partir de la apertura del debate, con sus reanudaciones y suspensiones, la cual se imprimirá íntegramente al momento de emitir el dispositivo del fallo, fecha en la cual se firmara en todas las partes
PETITORIO
Por las razones de hecho y Derecho que han de subir a conocimiento de esa Digna Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: DORIS ALEIDA CASAS BRUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el inpreabogado N°. 40.860 y N° 34.909 respectivamente, defensa privada del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.000 (Condenado) , solicitud que hago conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito, se verifique si dicho Recurso fue interpuesto en el lapso establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio ciento dieciséis (116) al folio doscientos ochenta y tres (283) (pieza I) del cuaderno separado, cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al CESAR ALEXANDER SALAZAR, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23.12.75, soltero, profesión u oficio: técnico medio en electricidad, residenciado en: avenida 106 N° 155, barrio la coromoto, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-4556899, titular de la cédula de identidad n° 13.133.000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se Exime Al Acusado, Del ?ago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima IDENTIDAD OMITIDA dictadas por el Juzgado en Función de Control, en contra del ciudadano acusado CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución emita una decisión distinta y toda vez que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el dia 24-09-2011 hasta el día de hoy, se establece provisionalmente la fecha que habrá de cumplir de cumplir el día 24-09-2023 . Remítase el expediente al juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el articulo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal…”
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 11 de julio de 2013, se constituyó Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 16 al 20, II pieza)del cuaderno separado, integrada por los magistrados FABIOLA COLMENAREZ(Presidenta), MARJORIE CALDERON(Ponente) y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA celebrándose la respectiva audiencia oral y publica, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves once (11) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta de la Sala), MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia oral y privada en la causa Nº 1As-051-13 (asunto DP01-R-2013-000015), en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DORIS ALEIDA CASAS y FELIX RICARDO GARRIDO, en su carácter de defensor privado del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictada en fecha 14-02-2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala ALCIRA ZUÑIGA, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes los recurrentes, abogados DORIS ALEIDA CASAS y FELIX RICARDO GARRIDO, en su carácter de defensores privados, la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, FÉLIX GARRIDO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a los miembros de esta Corte de Apelaciones, ratifico el escrito de apelación oportunamente presentado contentivo de 67 folios en todo su contenido. Debo manifestar e iniciar que el 05 de junio del año 2012, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, los representante del acusado, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y nuestro representando, la secretario de juicio de Violencia, levanto acta y en el contenido de la misma, donde deja constancia que pregunto a verónica castro, si el juicio era público o privado; debo decir, que en el contenido de la sentencia, la Juez manifiesta que la víctima no se encontraba en el inicio de este procedimiento y por lo tanto le pregunto al Fiscal del Ministerio Público, si el Juicio iba hacer publico o privado, diciendo que era público. Me pregunto ¿estuvo presente la víctima o no en el juicio? La norma jurídica no lo establece, Que en la apertura de este proceso, preguntar a la víctima si estaba presente o no, esto trae como consecuencia y viola flagrante el artículo 106 de la especial, también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como ley adjetiva, en el artículo 316, y 15, que se refiere al principio de publicidad. Se viola el principio fundamental de la publicidad. Es necesario recalcar que la sentencia esta revestida a una omisión de sus folios, ya que ocurre que los defensores para ese momento, solicitan una medida menos gravosa y la Juez en la audiencia ni en la subsiguiente se pronuncia sobre la solicitud, evidenciadote violación del debido proceso. Seguidamente el principio de adquisión, hace que la prueba obtenida, una vez planteada como tales, forman parte del proceso y no se puede desistir de una manera coloquial, cunado una parte lo solicita. Hay el testimonio de un ciudadano, y el Tribunal prescindió de una forma no explicita de esa prueba, no manifestó, no fundamentó el porque prescinde de esta prueba, cuando la madre del acusado, y cuando un ciudadano franklin, se prescindió sin fundamentar, trayendo como consecuencia, de que no solamente se hace haya obviado situaciones, sino que esta sentencia que recurrimos carece totalmente de autosuficiencia, de esa coherencia, carece de razonamiento lógico, que se vincula con la aplicación de las leyes, por ello, es por lo que hemos denunciado, la violación del artículo 107 de la ley especial, artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el inicio del juicio, levanta un acta donde no esta firmada por los intervinientes, y narra algo que no paso, y se elaboro un acta única al final, que solamente aparece firmada por la Juez Cruz Marina Quintero, no la suscribe la secretaria, la que plasmo la constitución del Tribunal Unipersonal, esta violación a esta norma, nos remitimos al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia la nulidad de estas axtas, por esto solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se procede a un verdadero juicio que respete el debido proceso y este impregnado de verdad. Asimismo, solicito se otorgue una medida a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, DORIS CASAS, quien expone lo siguiente: “Es la incongruencia al momento de valorar y analizar la prueba, omita las circunstancia del debate, como el hecho cierto que las características que el acusado según tenía una cicatriz en su cara, y el declaro que el no tenia nada en la cara, no se tomo nada en cuenta con la declaración del acusado, no se practico la prueba del ADN, el problema es que el Ministerio Público se conforma con el dicho de la víctima. La sentencia es incongruentes, desecha la prueba de Franklin, que es la persona que llevo la mercancía, desechando esa prueba, y que no la valora y la analiza, la sentencia es incongruente, no hay la mínima actividad de traer a los medios de pruebas, y una de las obligaciones del Juez, es la búsqueda de la verdad, traer la verdad, no se esta juzgado a un animal, es un ser humano, es una prueba importante, que era la prueba de un ciudadano que estuvo el acusado toda la noche. La Juez no realizo mandato de conducción, es por esto que se estar tratando que la sentencia esta ajustada a derecho, la sentencia se debe valer por si sola, y realmente y si no ponemos a leer la sentencia, no hay la convicción, somos defensa en esta apelación y se observa la circunstancia que el Juez no tomo en cuenta, por esto la defensa, cito jurisprudencia la cual reproducimos en este momento. Solicito sea declarada con lugar y se ordene nuevo juicio, y se garantice el derecho a la defensa, como establece el artículo 2 de la Constitución y aquí no se esta haciendo justicia. Los fiscales son muy ligeros, las sentencias son muy ligeras, no se hizo la prueba de ADN, y solo toman en consideración el dicho de la víctima. Solicitamos se haga justicia con las garantías, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en cuanto al recurso de apelación, esta Fiscal actuando conforme el artículo 285 de la Constitución y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en la ley especial, ratifico la contestación al recurso de apelación. Invoco la sentencia 24-05-2010 de la sentencia de la Sala Constitucional, que establece que los delitos de Violencia de Genero no se puede tratar como un delito común. El 05-06-2013, cuando se solicita a la víctima, ella manifiesta que el juicio sea puerta cerrada, y no esta violando el principio de publicidad. Dicen que hay incongruencia en la motivación, se observa que la sentencia cumple con los parámetros del 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sentencia, establece los hechos y las pruebas valoradas. La mínima actividad probatoria, y quiero aclarar que en la audiencia preliminar, un procedimiento por oficio, donde se solicito la prueba de ADN 467-11, de fecha 02-11-2011, donde se solicito la prueba del ADN, corrijo, se solicito en la audiencia preliminar, y en el punto 7, y la Juez ordeno hacer dicha experticia, no obstante, cuando se hace la apertura a juicio, se deja asentando la participación del acusado del delito de violencia sexual; respetando la doctrina forense del Ministerio Público, que con al prueba de medico forense, esa plena prueba, y se ve como la juzgadora, donde se garantizó el derecho a la defensa al acusado y se evidencia los medio de pruebas que fueron evacuados. La no valoración de algunos de los medios de prueba, especifica el motivo por el cual no lo valora. Se puede apreciar la incongruencia, cuando la acusada denuncia el delito de violencia sexual, fue valorado la exposición del experto, y estableció que si hubo lesiones, y con estos elementos, la Juzgadora, buscando la verdad del proceso, que dicho ciudadano si cometió este tipo penal, por ende, el Ministerio Público no se ve violación al derecho a la defensa, y no se ve la incongruencia de la sentencia y no se vulneró el principio de la publicidad. Invoco radicar los delitos de violencia y la distinta jurisprudencia, y la doctrina, que establece que la mínima actividad probatoria, se comprueba el hecho, y someter a la víctima que ya la desvaloriza y es un perjuicio en contra de la moral, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, expone lo siguiente: “Buenos días Magistrados, yo no conozco a esa muchacha, yo me presente en cuartelito, me llevaron a la PTJ, y el comisario me dice que esta buscando a un hombre con cicatriz en la cara, y luego me voy. Los policías que me detuvieron, tuve roce, me meten preso. Y lo que dice la Fiscal, no hay flagrancia si yo me presento, mi ecuación no es así, y de me acusan de violación, pido una prueba de ADN, me la hicieron, y al año, y me hicieron la prueba, y luego llego un oficio que no importa el resultado, que establece que no se tomó para recolectar las pruebas, y yo no hice, yo colabore con la ley, busque mi inocencia, no tengo nada que ver con esto, y me han puesto a mi solo y para reconocer a varias personas, tiene que ver varias, yo no hice ese delito y siempre estuve a la orden de hacer justicia, yo tuve con amigo, llame a testigos y estuve apoyando, no se tomo en cuanta mi declaración, y no veo justicia a mi favor, lo que ella dice vale y mi dicho no vale. Luego me condenan a doce años, yo no fui, es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (04:15 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo.”
En fecha 15 de julio de 2013, se recibe solicitud de Fé de Errata, interpuesta por la representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico del estado Aragua, con el propósito de subsanar el defecto de trascripción por parte del secretario. Al respecto esta Alzada en fecha 18 de julio del año en curso, por auto separado inserto a partir del folio (23) al (29) de la pieza ( II )del Cuaderno separado, resuelve tal solicitud, declarando su Improcedencia.
QUINTO
V.-Motivación para decidir:
Incumbe a esta Sala imponerse del recurso de apelación ejercido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS y FELIX RICARDO GARRIDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 14 de febrero de 2013, en el asunto DP01-S-2011-005824, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
La Sala alterando el orden cronológico en que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización por la parte recurrente, procede a analizar, en primer lugar, la segunda denuncia que fundamentan los defensores, la motivación insuficiente por incongruencia omisiva, arguyendo que:
“..SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos. La motivación insuficiente por la incongruencia omisiva por no haber resuelto la ciudadana juez, todo lo solicitado por la defensa, como es el hecho cierto que en la apertura del debate esta solicito entre otras cosas se le otorgara al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, una medida cautelar menos gravosa, la cual no fue resuelta por la juez, ni en esa audiencia ni después, así como no se refirió a la solicitud de inocencia argumentada por ésta tanto en la apertura del debate como en las conclusiones, al no resolver la ciudadana juez, Violenta el debido proceso al no motivar la juez su decisión, al no tomar en cuenta los principios complementarios, como son la adquisición de la prueba, la unidad de la prueba y la sana critica, sobre la a) Adquisición de la prueba: Tenemos que esta implica que las pruebas una vez producidas pertenecen al proceso o son patrimonio del mismo y no de los sujetos procesales. Por esa razón las partes no pueden solicitar el retiro de las pruebas, o prescindir de ellas, debe el órgano jurisdiccional instrumentarse suficientemente a los fines que se cumpla la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, dejando en consecuencia la juzgadora de valorar un medio de prueba que pertenecía al proceso y complaciendo a las partes, acuerda la presidencia sin haber agotado todo lo que fuera necesario para hacer comparecer al estrado al ciudadano FELIX ZAMBRANO, quien constituye una pieza clave para que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, pueda probar su inocencia, o para ser condenado, ya que es la persona que el acusado, la madre del acusado y el amigo de estos, señalan que para la hora en la cual la ciudadana fue violentada sexualmente, Cesar Alexander se encontraba con ellos, dejando al acusado en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de probar lo alegado por éste, y no cumplir con lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-c) La Sanacrítica: El principio de la sana crítica significa que las pruebas se deben valorar tomando en cuenta las leyes, la experiencia, la lógica y la psicología, por tanto las pruebas conforman "una unidad" para efectos de la valoración.
No basta con la intuición subjetiva o la certeza moral o la verdad sabida y buena fe guardada, 2) La valoración comprende la valoración individualizada de los medios de prueba. En consecuenciase debe expresar qué conclusiones se derivan de cada uno de ellos,3) La valoración se debe hacer luego en conjunto, para que mediante el análisis dialéctico, de confrontación, se extraiga el resultado de todo el acervo probatorio. 4) La valoración debe expresar el racionamiento inferencial que conduce de lo conocido a lo desconocido. Tanto en la prueba indiciaría como en la testimonial. El juez no puede simplemente invocar la existencia de unos testigos para dar por demostrado un hecho. Debe invocar una regla de la experiencia para decir por qué merecen credibilidad su dicho, tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso. De la misma manera ante la existencia de un hecho indiciario, debe invocar una regla de la experiencia que vincule ese hecho con la posible responsabilidad penal. 5) Para una correcta valoración, el razonamiento inferencial debe ser correcto tanto interna como externamente. La corrección interna del razonamiento indica que la conclusión a que se llega ha de ser el resultado lógico de las premisas que se han aceptado. 6) La valoración conjunta debe ser racional.
Dicho esto, se puede observar que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no realiza un razonamiento inferencial de lo conocido a lo desconocido, la pregunta es ¿existió tal violación? ¿Quién fue el autor de ese hecho?, ¿estuvo Cesar Alexander Salazar el día 24 de septiembre del 2011, a las de 5 a 5:30 de la mañana en el callejón C-119-A? ¿tiene Cesar Alexander el comportamiento de una persona violadora?, ¿tiene Cesar Alexander las características señaladas por la victima?, hubo la violación pues así lo señala la propia víctima y su progenitora quien indica haber oído todo el relato de como ocurrió el hecho, y del resultado médico legal se determinó que sufrió escoriaciones propias de una persona que no lubrico, pero, ¿quién cometió ese hecho? indica la juzgadora que fue Cesar Alexander Salazar y no por otra persona, de donde infiere la ciudadana juez y como obtiene su convicción, donde esta las reglas de la experiencia que indique porque merecen credibilidad, el testimonio de la víctima y la prueba indiciaría señalada, más aun trata de reforzar su valoración en el dicho de los funcionarios sin indicar ni tomar en cuenta las contradicciones en las que incurren tanto la víctima como los funcionarios sobre si la ciudadana vio o no, al ciudadano CESAR ALEXANDER
SALAZAR, cuando este estaba en la comisaria José Félix Rivas, pues en la audiencia oral, la victima manifiesta que ella lo vio en el Cuerpo de investigaciones por una ventana, y el funcionario ROJAS VARGAS JESUS ENRIQUE, señala que el conocía al acusado, porque él toma mucho licor, y que por la experiencia que el tenia laborando desde hace 12 años en el mismo sector, él había visto al acusado la noche anterior....por la descripción se trataba de una persona morena, alta, con una cicatriz en la cara, indicando que fue a la casa y hablaron con la mamá, señalando que ella les permitió el acceso a la vivienda, valorando este testimonio como plena prueba, SIN REALIZAR LA MAS MINIMA DEDUCION O INFERENCIA LOGICA, del porque este testimonio merece credibilidad, máxime cuando señala que valora el testimonio como prueba de la aprehensión, es menester preguntarse ¿ cuál aprehensión? Si el propio acusado fue voluntariamente a la comisaria a ver qué ocurría, y es allí donde lo detienen. Se pregunta esta defensa, porque la juez no valora el hecho cierto que el acusado se presentó voluntariamente, ante la comisaria, y porque le acredita valor de plena prueba, cuando no estamos en el sistema tarifado, por el contrario debe indicar con una deducción lógica, que convicción obtiene tanto de lo dicho por el funcionario como lo dicho por el propio acusado quien expuso claramente que él nunca transita por esa dirección, y no conoce a la ciudadana victima pues él nunca la ha visto, y que la distancia de su casa hasta donde ocurrieron los hechos denunciados es de 6 a 7cuadras así, como que el mismo trabaja con arena y no como mecánico, y que el para el momento que esta señala haber sido objeto de la violación se encontraba en compañía del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE y FELIX ZAMBRANO, prueba esta que no valora la juzgadora), y según lo señalado por la víctima en su deposición, la persona que la violo tenía un pantalón sucio y una camisa llena de grasa, no valorando igualmente la experticia de Reconocimiento Legal Practicada a la supuesta ropa del imputado, a pesar de haber sido incorporada al debate para su lectura, previo acuerdo entre las partes, y aceptada por la juez, Art. 322 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines que el juzgador pueda por las máximas de experiencia, realizar una inferencia lógica de lo alegado por todas las partes en el proceso, no tomando en cuenta su declaración a los fines de relacionarla con todo el acervo probatorio. Indica igualmente en relación a este medio de prueba " y prueba para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, nos preguntamos nuevamente, como obtiene la ciudadana juez tal convicción como ese testimonio ( del funcionario ) además, estar revestido de serias dudas, crea en su conciencia que el acusado es el autor del delito, ¿ porque ese testimonio le merece credibilidad? ¿Cuál es la inferencia deductiva y lógica?, no basta con parafrasear lo dicho por los testigos, ¡no! debe el juez realizar un ejercicio mental que permita, que el acusado entienda claramente porque es condenado, sin que queden dudas, como es que en la juez deduce sin lugar a ninguna duda razonable que el ciudadano CESAR ALEXANEDER SALAZAR, es el autor del hecho, donde están en la sentencia los elementos probatorios que la juez da por probados en cuanto a la culpabilidad del acusado. Asi mismo valora el dicho del funcionario GONZALEZ ANDRADE PABLO CESAR, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurre con relación a lo dicho por la víctima y por él, en cuanto a que la víctima dice que vio al acusado en el cuerpo de investigaciones por una ventana, y el funcionario dice que la víctima llego al comando y lo reconoció, no indica la juzgadora como y que hace que este testimonio tenga credibilidad, máxime cuando el propia acusado a manifestado que estos funcionarios lo han extorsionado y en una oportunidad le quisieron sembrar droga, y el para evitarle se quitó la ropa, ¿cuál es el examen dialéctico de confrontación que hace? Para lograr que no quede lugar a ninguna duda razonable que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, fue la persona que el día 24 de septiembre del 2011, de 5 a 5:30 de la mañana bajo amenaza de muerte viola a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no valora la ciudadana juez lo señalado por la víctima en cuanto a la cicatriz que ella manifiesta tenía la persona que la violo y que en sala se demostró con la presencia del causado que él no tiene la cicatriz ni los dientes grandes y separados de un lado, aunado a lo dicho por el funcionario quien se traslada, al sitio de los hechos acompañado de la víctima y que al tocar en la puerta del vecino un tal pulido este manifestó que el desconocía porque estaba durmiendo, y que la víctima recibió una llamada del funcionario y se fueron, así como que ella les señalo el sitio y a la pregunta ¿ Esta la 119- A frente de lo sucedido, contesto ella nos señaló, a la pregunta ustedes tocaron en la residencia, Respondió: "Si dijo que no sabía" tampoco hizo referencia de donde obtiene la credibilidad para valorar el dicho de la víctima cuando está en su declaración fue contradictoria con la de los funcionarios quienes manifiestan, que esta vio al acusado en la comisaria y ella dice que lo logra ver en la sub delegación por una ventana, contaminándose dicha prueba desde sus inicios, pues los funcionarios policiales por una muy extraña razón, se dirigen directo a la casa del ciudadano Cesar Alexander Salazar, sin esperar que se realizara una rueda de reconocimiento, pues si ellos tenían la más mínima sospecha de quien podía ser la persona que señalaba la victima porque no se lo comunicaron a la fiscalía, para que esta con el respeto del debido proceso apertura la investigación y ordenara la práctica de las pruebas correspondientes, como por Ej: un reconocimiento en rueda y no contaminar la prueba testifical de la víctima, quien se encuentra en estado de tensión y para ese momento cualquier persona que le presentaran como la persona que la violento, influida por el dicho de los funcionarios , pudiera ser su agresor, quien además dice en la audiencia que es él, pero no lo mira para verificar si este tenía la cicatriz en la cara-No solo existe falta de motivación sino que además la ciudadana jueza, incurre en un error inexcusable, al decir que no valora el dicho de la ciudadano, FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE, y sin embargo argumenta que: " Si bien manifiesta haber estado en compañía de CESARALEXANDER SALAZAR, el día en que suceden los hechos fue enfático al señalar que a las 05 de la mañana se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado , toda vez, que el vendía sopa, es cuando llega el acusado acompañado de un señor y un niño en un vehículo y le ofrecen la cola lo llevan al mercado duran como de 20 a 25 minutos y se van y la víctima señala que los hechos ocurrieron entre las 5: 30 a 5: 45, horas de la mañana, es decir perfectamente el acusado pudo trasladar al dependiente al mercado devolverse y abordar a la víctima en el barrio Coromoto, deduce la juzgadora, sobre falsos supuestos, pues al revirar la declaración de este ciudadano el señala: " Yo me encontraba en mi casa eran como las cinco de la madrugada , y yo Salí ya que los días sábados y domingos vendo sopa en el mercado periférico y tenía cuatro a cinco minutos aproximadamente esperando un taxi, y fue cuando paso el señor Cesar me dio la cola hasta el mercado , él iba en el taxi con otro señor y un niño y ellos se quedaron ahí media hora, yo creo que eran las cuatro o cinco de la mañana cuando ellos me dieron la cola, bueno si mal no recuerdo eran las cinco , porque yo siempre me paro ahí en esa parada que queda cerca de mi casa a esperar el transporte que me lleve hasta el mercado ...: Bueno de la avenida los jabillos hasta el mercado en carro se puede llegar de cinco a siete minutos, eran las cinco de la madrugada y yo sé que era esa hora porque yo siempre salgo a esa hora, de mi casa, para bajar las cosas de trabajo me tardo me tardo de 20 a 25 minutos, luego ellos se fueron de cinco y veinticinco a cinco y treinta. Ellos duraron ahí entre unos veinticinco a treinta minutos porque se tomaron unas cervezas... y vi cuando aclaro y me di cuenta que eran las cinco y treinta de la mañana, porque como estoy acostumbrado a salir a las cinco de la mañana y vi cuando aclaro y calcule que eran las cinco y treinta de la mañana. A preguntas de la fiscal contesto:" el señor cesar no estaba borracho,
no recuerdo como estaba vestido..Él no tiene ninguna cicatriz en la cara que yo sepa él se retiró de mi lugar de trabajo de veinte a veinticinco después de haberme ayudado a bajar las cosas...no sé exactamente a qué hora se retiró.
Entonces señala la juzgadora que el ciudadano fue enfático al señalar que a las 05 de la mañana se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado, cuando lo que realmente este dijo fue que a la 5:00 de la mañana salió de su casa y que en la parada estuvo de cuatro a cinco minutos, luego señala que de ese lugar al mercado son como de 4 a 5 minutos , y luego ellos duraron ayudándolo a bajar la mercancía entre 20 a 25 y luego se tomaron como cuatro a cinco cervezas, y que se retiraron como a las 5:30, y si revisamos la declaración de la víctima esta señala en la audiencia oral, cuando espontáneamente comienza su exposición: " El hecho ocurrió a eso de las 5 a 5:30 am, era un día sábado y cuando iba saliendo de la casa me salió el individuo y me amenazo y me agarro por el cuello y me llevo a unas matitas de palma, y me amenazo para que hiciera lo que el quisiera...y el con el cuchillo en el cuello , me agarro y me dijo vamos al callejón donde yo vivo, y me dijo que me quitara la ropa....
Y a preguntas de la defensa a la víctima CONTESTA: ¿ el 24 de septiembre fueron los hecho, CONTESTO: " yo le dije que fue el 23 de septiembre. Que los hechos transcurrieron en un lapso de 20 minutos y que eso fue como a diez para las seis. A la pregunta? A qué hora fue a la autoridad policial a las 06 y 30 am..." no valora la juez este medio probatorio porque ella toma como cierto la hora que da la victima solo cuando contesta una pregunta y no la hora que esta ha venido señalando desde el momento de su declaración rendida espontáneamente en el estrado sin presión libremente, existiendo en consecuencia una serie de contradicciones, que no fueron valoradas por la juez al momento de sentenciar, pues equivocadamente dice no valorar esta prueba, cuando debió considerarla y adminicularla a los fines de poder realizar una inferencia lógica y así poder ubicar o no al acusado en el sitio de los hechos, a la hora que señala la víctima. Nada dice la recurrida sobre la persona que menciona la víctima como un vecino, la cual fue la primera persona que según su dicho la vio después de haber sido objeto de la violación, y no toca la juzgadora este punto a pesar que del dicho del investigador JHOANN GERARDO quien era el encargado de ubicar los posibles testigos, manifiesta que la víctima le señala y el toco, y al preguntarle sobre los hechos este dijo no tener conocimiento… existiendo en consecuencia una serie de contradicciones , que no fueron valoradas por la juez al momento de sentenciar, pues equivocadamente dice no valorar esta prueba, cuando debió considerarla y adminicularla a los fines de poder realizar una inferencia lógica y así poder ubicar o no al acusado en el sitio de los hechos,a la hora que señala la víctima…”
Conforme a lo anterior, en dicha denuncia, los recurrentes arguyen la inmotivación de la sentencia, explicando que la misma se debe a varias situaciones, entre ellas:
1.- El hecho de no haber tomado en consideración el juzgador todas las argumentaciones dadas en el debate oral, principalmente, el alegato realizado por la defensa en cuanto al dicho de la víctima sobre la descripción de su atacante, en especifico la cicatriz que tenía en el rostro y el hecho que su representado no tuviera tal marca, siendo que ello fue omitido en la recurrida no pronunciándose en ningún aspecto sobre ello.
2.- El hecho de haber señalado el a quo no valorar declaraciones fundamentales para la defensa, entre ellas, la del ciudadano FERMIN FRANKLIN JOSE, mas sin embargo, la utiliza para desvirtuar la hora en que su defendido se encontraba en el sitio de los hechos.-
Conforme lo anterior, el sentenciador debe valorar no solo la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio, sino el establecimiento de los hechos y responder en los mismos todos lo argumentos que las partes han planteado, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1120 de fecha 10-07-2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señala:
“… El Órgano Jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”
Considerado lo señalado, el juez en su sentencia, no solo debe limitarse a lo alegado por una de las partes y determinar si está probado o no, por el contrario, debe tomar en cuenta todo lo que se invocó en juicio, analizarlo y en caso tal acoger una premisa y desechar la otra, con su debido estudio, pues ello da seguridad jurídica a la parte cuya razón no fue dada ya que han examinado sus argumentos, y precisamente ese examen es lo que da veracidad a lo decidido.-
Por otra parte, la sentencia de la misma Sala Constitucional, Nro. 279 de fecha 20-03-09, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala:
“… Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”.-
De acuerdo a lo citado, la sentencia es el instrumento que va a permitir explanar las razones por las cuales el juez tomó en cuenta una de las alegaciones mas no la otra, estando en el ineludible deber de expresar las razones por las cuales se acogió a una de ellas y no a la otra, ello forma parte del deber del Estado como Garante de la Constitución y de las Leyes.-
De lo anterior, esta alzada considera que, la Juzgadora en la recurrida, no analizó en su totalidad los argumentos planteados por el recurrente, los cuales de alguna forma incidiría en establecimiento de participación del acusado en los hechos, en este sentido, la defensa adujo en la audiencia de inicio del debate oral y público:
“… en el mismo verbatum de la víctima dice que el señor que abusó de ella tenía una cicatriz en la cara, y si ven al acusado está aquí presente no tiene ninguna cicatriz en su cara, este señor es inocente…”
Por su parte, en los alegatos de cierre la defensa insiste:
“… no se probó en una mínima actividad probatoria, cuando se recibió la denuncia, ella indicó que él tenía una cicatriz en la cara, indicó que él estaba sucio y esas características mi defendido jamás las ha tenido…”.-
Así la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su deposición en el juicio oral señaló:
“… tenía el cabello largo, una gorra, tenía una especie de cicatriz, los dientes de él son grandes y separados…”
La recurrida al momento de valorar la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA indicó:
“… declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tioda vez que la misma fue enfática al manifestar que en fecha 24-09-2011, en horas de la madrugada, casi amaneciendo, entre las 5:30 y 5:45 am, cuando se dirigía a su lugar de trabajo fue abordada por un sujeto desconocido que luego resultó ser cesar Alexander Salazar, y este mediante amenaza, usando para ello un arma blanca, la conminó a que se dirigiera a un lugar ubicada en una especie de acera, callejón, donde la obligó a sostener relaciones sexuales en plena via pública…”
Y de la declaración del acusado, CESAR ALEXANDER SALAZAR, rendida en el Juicio Oral, estando sin juramento, se extrae:
“esa noche yo me encontraba en las torres bolivarianas al final de la Coromoto primero salimos a comprar unas botellas a las 05:30 de la mañana le dimos la cola a un vecino, luego estuvimos en las torres hasta las 06:00 ahí consigo a mi mamá en un estado delicado, y mi mamá me dij que me vino a buscar la policía, yo siempre estoy trabajando en un camión y los tipos siempre me paran ahí, el tipo siempre me quiso sembrar drogas y el funcionario del CICPC, me dijo que no tenía nada que ver ahí, y luego me pasan por ahí, me dice que si yo conozco a unas personas más gorda que yo. me sacaron por todo el barrio le dije que ahí vive un tipo gordo y sacaron unas cosas de la niña que estaban ahí, me llevaron a la policía y fueron los que me trajeron aquí, cuando estoy aquí me llevan a una oficina con un vidrio y ahí solicite esta prueba, y yo nunca violé a nadie y si ella le pasó eso yo no fui, y solo pido una prueba de ADN, ya que en eso no hay pele, y confió en eso y veo mi libertad en eso. y plenamente confiaba en esa prueba y me van a decir que no está esa prueba, yo no soy delincuente y a dos años y unos menes que me presenté porque me había solicitado la ley y me van a decir que no tomó las pruebas necesarias, y estoy preso sin saber si son muertas, y yo mido uno ochenta y que tenía una cortada en la cara y unas características que yo no tengo, que vea a las personas que está acusando…”
Al respecto el Tribunal, al momento de realizar el debido razonamiento valorativo en la sentencia definitiva en cuanto a lo peticionado por el acusado, se evidencia que:
si bien el acusado señaló que no podía descartar que efectivamente la ciudadana Verónica Castro, hubiera sido víctima de alguna violación, él no había sido el autor de tan abominable hecho, señalando que el día en que la víctima manifiesta la ocurrencia de los mismo, él se encontraba en compañía de dos ciudadanos a quien identificó como FERMIN FRANKLIN, FELIX ZAMBRANO y además un niño de aproximadamente 9 años de edad, y que ellos se encontraban ingiriendo licor, habiéndole dado la cola a uno de ellos, aproximadamente a las 5:30 am, por lo que imposible sería que él se encontrara al mismo tiempo en dos lugares, resaltó que si bien él tomaba, era un hombre trabajador, que no consumía droga y jamás había estado detenido, que no entendía por qué los funcionarios lo querían mal poner y fue enfático al señalar que jamás vulneró ni abordó ce ninguna manera la ciudadana Verónica Castro, ciudadana que nunca había visto, a pesar de tener 36 años viviendo por ese sector, lo que fue corroborado por la defensa en sus conclusiones quienes señalaron en primer lugar que habían contradicciones entre lo existente en las actas y lo demostrado en el debate, que la prueba de comparación de ADN que fue solicitada y era con lo que contaba la defensa para demostrar la inocencia del acusado, no se pudo efectuar por negligencia del Ministerio Público, y que a su defendido lo cubría el principio de presunción de inocencia, habiendo sido evacuado dos testigos irrefutables como lo era la madre del acusado ciudadana AUXILIADORA HERNANDEZ y el ciudadano FERMIN FRANKLIN, ambos manifestaron haber estado :r el acusado el día de los hechos, y a la hora señalada por la victima como el momento en que fue abordada por el acusado, y que era inverosímil la posibilidad de la participación de este en los hechos, toca vez que se encontraba en lugar distante al sitio donde presuntamente abordan a la víctima, solicitando sentencia absolutoria a favor del acusado.(…)
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a as portes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, :considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate ninguna prueba testimonial que indicara que la excoriación presentada por la víctima a la altura del periné que queda entre el ano y la vagina, haya sido producida por un hecho no violento, por una uña o por un evento distinto al narrado
por la ciudadana Verónica Castro en su deposición, al contrario la victima fue enfática en todo momento al señalar al acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, como la persona que en la madrugada del d¡3 24-09-2011, la abordó de manera violenta y la accedió carnalmente en la vía pública entre las calles 119 y 104 del Barrio la Coromoto, cuyo testimonio coincide con el verbatum de los funcionarios aprehensores ciudadanos ROJAS JESUS y GONZALEZ PABLO, que fue corroborado con la testimonial de la Licenciada Yuruanni Moreno, y sustentado con el resultado del informe médico legal; ratificado en su contenido y suscripción por el Dr. José Armando Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que demuestra que la ciudadana Verónica Castro, fue violentada sexualmente, por el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR.
Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó penalmente demostrado que el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR fue la persona que en fecha 24-09-2011, se encontraba detrás de una mata de palma, ubicada entre la calle 119, con calle 104, aproximadamente entre las 5:30 a 5:45 horas de la mañana, acordó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se dirigía a su trabajo, ia coliga bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma blanca, ia introduce en la calle 104, en una especie de callejón le dice que se quite el pantalón que portaba y la accede carnalmente para luego huir del lugar, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Una vez estudiado las actas del debate y la sentencia recurrida, precisa que le asiste la razón a los recurrentes, ya que en relación a los planteamientos, tanto del acusado como de la defensa privada, en torno a la declaración aportada por la victima, la cual depuso, tal como consta expresamente en actas, al momento de ser repreguntada en cuanto a las características fisonómicas del ciudadano, que “…Tenia cabello largo, una gorra , tenia una especie de cicatriz, los dientes de el son grandes y separados…” posteriormente afirmando que es el acusado en sala, siendo que la defensa en todo momento señaló que su representado no poseía tales características, existiendo así por parte de la sentenciadora una total omisión al responder dicho argumento defensivo, no estableciendo un razonamiento lógico que determinara su criterio con respecto a tales planteamientos de las partes, únicamente contrapone ambas declaraciones afirmando que la victima señaló al acusado en sala como el responsable del hecho, adoptando una conducta omisiva, sin hacer deducciones propias del Juzgador penal, en relación a tal particularidad la cual es de gran peso al momento de elaborar una sentencia definitiva, y mas cuando, como lo dice la propia recurrida, la víctima es el único testigo presencial, por lo que debía analizar su declaración a la luz de las demás pruebas y alegatos, por lo que si consideraba inverosímil el argumento de inocencia del acusado por no tener cicatriz alguna en su rostro siendo que la víctima así describiera a su atacante, debía pronunciarse al respecto, mas nada hizo incurriendo así en una omisión, siendo que la sentencia debe estar comprendida de certezas comprobadas y analizadas, que llevaron a una determinación fáctica en cuando a la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, el recurrente aduce que no fueron valorados elementos de prueba, entre ellos, la declaración del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE y HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA, y no solo que no fueron valorados, sino que de forma incongruente señala que los mismos no dejan constancia de la ubicación real del acusado, ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR el día de los hechos, por lo que si bien señala que no los valora, indica que dichos testimonios no pueden dar fe en donde estaba el acusado al momento de abordar a la víctima.-
En este sentido, puede observar esta Alzada, que en la recurrida se EXPLANA “ CAPITULO VII MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL…” y en referencia a los mismos, entre otros señala las deposiciones de los ciudadanos FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE y HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA y después de asentar las declaraciones de ambos, indica:
“… Testimoniales estas que si bien fueron evacuadas al haber sido admitidas en fase intermedia por haber sido promovida por las partes, no obstante quién sentencia procede a no valorarlas ello en razón de lo siguiente: el ciudadano Franklin Fermín quién es amigo del acusado, si bien manifestó haber estado en compañía de CESAR ALEXANDER SALAZAR el día en que suceden los hechos, fue enfático al señalar que a las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado, toda vez que el vendía sopa, es cuando llega el acusado acompañado de un señor y un niño en un vehículo, y le ofrecen la cola, lo llevan al mercado, duraron como de 20 a 25 minutos y se van, y la víctima señala que los hechos, ocurren entre las 5:30 a 05:45 horas de la mañana, es decir, perfectamente el acusado pudo trasladar al deponente al mercado, devolverse y abordar a la víctima en el barrio la Coromoto, y con relación a la deposición de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, quién es madre del acusado, la misma manifestó que a las 04 horas de la mañana, su hijo se encontraba fuera de la residencia, tomando cervezas con un amigo de nombre Félix Zambrano y que luego se fue, es decir, la ciudadana no pudo informar al Tribunal si tuvo conocimiento donde se encontraba su hijo entre las 05:30 horas de la mañana y 06:00 am. Y si bien menciona a un ciudadano de nombre Feliz Zambrano, este ´+último a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por el juzgado, no pudo ser evacuado, motivo por el cual esta juzgadora no tuvo conocimiento del lugar donde posiblemente pudiera haberse encontrado el acusado en las horas señaladas por la víctima como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar las anteriores testimoniales…”
Es así que, aún cuando la juzgadora señala que no valora dichas testimoniales, no es menos cierto que hace una especie de consideraciones sobre las mismas y procede a desecharlas, y en esas reflexiones realiza unas inferencias en lo que respecta a la testimonial de Franklin José Fermín que si bien el mismo manifiesta que el acusado le dio la cola, que se encontraba acompañado de un niño y otros señor y que lo deja en el mercado, sostiene que no puede dar fe ese testigo de donde se encontraba el acusado al momento de ocurrir los hechos por cuanto bien podía dejar al testigo en el mercado y luego devolverse y proceder a atacar a la víctima, siendo que no ejecutó tales inferencias en cuanto al destino del niño y del señor que acompañaban al acusado y ello ocurre cuando no se analiza completamente la prueba y no se compara con otras pruebas existentes, siendo ello un deber ineludible del juzgador, pues solo después de valorar y comparar las pruebas en su totalidad es que procederá a desechar aquellas que considere no hacen prueba ni del hecho ni de la culpabilidad, en este sentido, la sala de casación penal en su fallo nro. 186 de fecha 04-05-2006 señala:
“… Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar…”
Y ese análisis debe ser completo, por cuanto las partes tienen derecho a estar informadas de los motivos por los cuales un argumento o una prueba ha sido desechada, y ello para evitar consideraciones arbitrarias o caprichosas del sentenciador, tal como lo explana la sentencia Nro. 455 de fecha 02-08-07 de la Sala de Casación Penal:
“… Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de la verdad o suministra una versión caprichosa de la misma…”
Y aún cuando el sentenciador al apreciar la totalidad de las pruebas, considera que algunas deben ser desechadas, tal pronunciamiento debe hacerlo explicando las razones que lo justifican y en que otros elementos del proceso se basa para ello, tal como lo revela la sentencia Nro. 656 de fecha 15-11-05 de la Sala de Casación penal:
“… Cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración, por cohecho, seducción o interés personal…”.-
Es así, que efectivamente, la sentencia al no valorar y comparar las declaraciones de los testigos FRANLIN FERMIN y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ las cuales fueron incorporadas legalmente al proceso, con otras pruebas y no explicando suficientemente las razones por las cuales las desecha, realizando un análisis incompleto de dicha deposiciones incurre en inmotivación; Indudablemente ha debido la a quo hacer una valoración integral de ambos testimonios sin orillar ningún aspecto por ellos declarado.-
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
Es arbitrario desechar un medio de prueba y orillarlo sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.
La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Y ello por cuanto la motivación de la sentencia brinda seguridad jurídica, pues las partes tienen derecho a exigir las razones que llevaron al sentenciador a decretar su resolución judicial, en este sentido se hace ilustrativa Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012, la cual señala:
...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....
Por su parte, en el tema que nos ocupa, se precisó mediante Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual indicó:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012, determinó entre otras cosas:
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Otro aspecto de singular interés destaca la Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011, al momento de precisar en su contenido que:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa resulta la Sentencia Nº 422 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-030 de fecha 10/08/2009
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos que en el caso concreto, la falta en la motivación del fallo, se produjo por haber omitivo la instancia en resolver los argumentos esgrimidos por la defensa e igualmente al no valorar la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate oral, también cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, el cual constituye un elemento de suma importancia en el contexto decisivo, que la Juez, obvio u omitió, siendo este un error inexcusable. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario consignar criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que CONDENÓ al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, y el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada en fecha 14 de febrero, asunto principal N° DP01-S-2011-005824, que Condenó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, por la comisión del delito de Violencia Sexual. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO. Así se decide.
En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por el recurrente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de febrero de 2013, asunto principal N° DP01-S-2011-005824, que condenó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieren los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, en contra de la sentencia referida ut supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los ( 22 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
Jueza de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que precede.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA: 1As-051-13.
FC/MCG/FCM/mch*
|