REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 25 de Julio de 2012
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.150-13
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADOS: ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ Y SORIANO OCHOA JAVIER
DEFENSOR: Abogado ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Público
FISCALIA: Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. MARIANELA LEAL MENDOZA
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública, en su condición de defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga.…”

N° 377-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Público Penal Décimo Cuarto Suplente (14°) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ (INDOCUMENTADO) Y JAVIER SORIANO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-10.344.713, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, el 12 de Mayo de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 15 de Julio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de Julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: FRANCISCO JOSE PEREZ venezolano, INDOCUMENTADO, de 45 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, residenciado en el barrio Sector las tablitas, callejón numero 06 parte alta del cerro rancho sin numero, Magdalena del Municipio Zamora del Estado Aragua.

-JAVIER SORIANO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.344.713, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, residenciado en el Sector carrizalito, vereda 20, casa numero 85, villa de cura del Municipio Zamora del Estado Aragua.


2.- DEFENSA: ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Público Penal Décimo Cuarto Suplente (14°) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abg. MARIANELA LEAL Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública, en su carácter de defensor del ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ (INDOCUMENTADO) Y JAVIER SORIANO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-10.344.713, en su escrito cursante del folio 34 al 38 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 5° de control en fecha 12 de MAYO de 2013, en la causa Nro. 5C-16378-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de MAYO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN JVIODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado:.... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 5° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 DE MAYO DE 2013, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA B OLI VARIAN A DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 5° de control en la presente causa seguida contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. NUMERAL Io. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación /

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 12 de Mayo del año 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.235, de estado civil soltero, de profesión y oficio: obrero, nacido en fecha 18-04-1968,. de cuarenta y cinco (45) años de edad, domiciliado en: Sector las Tablitas, callejón número 06,.parte alta del cerro, rancho sin número, Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua y SORIANO OCHOA JAVIER: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.344.713, de estado civil soltero, de profesión y oficio: obrero, nacido en fecha 11-05-1971, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliado en: Sector carrizalito, vereda 20, casa numero 85, villa de cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial LOS PINOS, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, previa solicitud de los imputados. TERCERO: Se decreta la aprehensión como flagrante. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Publico QUINTO: Se acuerda incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad. Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia n° 16126, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 12 de Mayo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (05°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…PRIMERO Se decreta la aprehensión como (X) legitima ( ) SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 3: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD 236 del: Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; se acuerda la incineración de la sustancia dé conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión e! Internado Judicial LOS PINOS con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, previa solicitud…”

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, señalando en su motivación los siguientes:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10-05-2013, suscrita por el funcionario actuante Oficial (PBA) ZAMBRANO ORLANDO, adscrito al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Municipio Zamora, Estado Aragua, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado, en el cual dejan constancia de los siguiente:”subiendo pro el callejón 06 había un rancho donde se dedicaban a prepara Droga que veían como subían personas extrañas al sector dándole atención a la información recibida, nos dirigimos al lugar, llegando a la entrada de una vereda de tierra, que se interna a la parte alta del cerro, por donde continuamos a pie, logrando ver la estructura de. Laminas de zinc oxidadas con un techo sin puerta, al llegar cerca pudimos escuchar a unas personas hablando, por lo que con las precauciones del caso, procedimos a sorprenderlos al darle la voz de alto, se levantaron de donde se encontraban sentados, pudiendo ver claramente varios implementos que tenian sobre la mesa improvisada hecha de madera, teniendo controlada la situación procedimos a inspeccionar el lugar localizando sobre la mesa (01) Envoltorio elaborado en sustancia de polvo color Blanco (43) Envoltorios elaborados en papel aluminio, conteniendo en su interior una sustancia sólida de color Beige, (01) colador de metal cromado con residuos de un polvo de color blanco (01) cocinita eléctrica una (01) hornilla (01) mazo de madera con una aplicación en metal, comúnmente utilizado para golpear carnes (01) Tijera con asas de material sinteticote color negro y azul (04) cuchillas de metal sin mango, con unotes los lados con filo (01) yeskero (sic) de color morado (01) Rollo de hilo de regular tamaño, de color blanco (70) bolsas de material sintético transparente enrolladas, atadas con na trenza de material sinteticote color amarillo (01) Rollo de una porción de papel aluminio…”
2.- -ACTA.DE APREHENSIÓN Y NOTIFICACIÓN de los derechos del imputado en donde se observa la identificación plena del imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA F30-057-2013, de fecha 10-05-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Municipio Zamora, Estado Aragua, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, que se trata de (01) Envoltorio elaborado en material sintético transparente contenido en su interior de una sustancia en polvo color Blanco (43) Envoltorios elaborados en papel aluminio, conteniendo en su interior una sustancia sólida de color Beige
4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA F30-058-2013, de fecha 10-05-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Municipio Zamora, Estado Aragua, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, en la cual se dejo constancia de lo siguiente : (01) colador de metal cromado con residuos de un polvo de color blanco (01) cocinita eléctrica una (01) hornilla (01) mazo de madera con una aplicación en metal, comúnmente utilizado para golpear carnes (01) Tijera con asas de material sinteticote color negro y azul (04) cuchillas de metal sin mango, con unotes los lados con filo (01) yeskero (sic) de color morado (01) Rollo de hilo de regular tamaño, de color blanco (70) bolsas de material sintético transparente enrolladas, atadas con na trenza de material sinteticote color amarillo (01) Rollo de una porción de papel aluminio.
5. -ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA (CADENA DE
CUSTODIA), de fecha 11-05-2013, donde dejan constancia de la Prueba de Orientación" para sustancias estupefacientes y psicotrópicas realizada a la sustancia incautada y el pesaje de dicha sustancia en el cual se deja constancia: “…se evidencia un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga (cocaína) arrojando un peso de siete (0,7) gramos y cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en paoel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crak) arrojando un peso de diez (10,00) gramos…”.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificando así que el Juez a quo analizó los elementos de convicción en el ya señalado 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los requisitos para decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, tal como lo señala la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señaló:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”

La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”

Asimismo en la sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados FRANCISCO JOSE PEREZ (INDOCUMENTADO) Y JAVIER SORIANO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-10.344.713, en el mismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ (INDOCUMENTADO) Y JAVIER SORIANO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-10.344.713, fue dictada por el Juez del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Asimismo, una vez efectuada la revisión en el registro del Consejo Nacional Electoral, del nombre y cedula del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ, se evidenció que este se encuentra indocumentado, por cuanto en el acta de Audiencia Especial, se observa que en su disposición, indico ser el titular de la cedula de identidad N° 11.151.235, siendo verificado pro esta Alzada en la mencionada data, arrojando como resultado que tal identificación, corresponde al ciudadano AMADO ANTONIO PRIMERA FERRER. Es por lo que se insta al Ministerio Público a los fines que proceda a la identificación real del mismo

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud del recurrente abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la defensa publica en su condición de defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIERSORIANO OCHOA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de detenido celebrada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIERSORIANO OCHOA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITI DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.-.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública, en su condición de defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ Y JAVIER SORIANO OCHOA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

JUEZA PRESIDENTE

FABIOLA COLMENAREZ

JUEZ DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

JUEZ DE LA CORTE

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
(Ponente)

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-10.150-13
FC/FGCM/MCG/*Andrea