REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de julio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.128-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO y ACCIONANTE: ORLANDO ALBERTO BOLIVAR
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 019-13

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.128-13 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en contra de la Juez Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada, YUMARE FEBRES SALMERON, a quien denuncia por la presunta obtención o falta de pronunciamiento, en relación al recurso de Nulidad absoluta por Inconstitucional, debidamente interpuesto en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013) y ratificado en fecha 22 de mayo del presente año, contra el temerario escrito acusatorio, presentado en fecha 31 de marzo de 2008.

1. Para resolver se observa:

El accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante a la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante, ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, presentó escrito en fecha 03 de julio de 2013, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien debidamente suscribe, ORLANDO ALBERTO BOLÍVAR, venezolano, civilmente hábil, soltero, comerciante, de treinta y Ncuatro (34) años de edad, con fecha de nacimiento 28 de enero de 1979, titular de la cédula de identidad No. 14.637.186, domiciliado en el Barrio la Represa, Callejón 3, Casa No. 24, Sector Pueblo Nuevo, Villa de Cura del estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.847, con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. I, Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-3452498, ante Ustedes, con la venia de estilo ocurro de conformidad a lo pautado en el contenido de los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el encabezamiento del artículo I de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer la presente "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", CONTRA LA ABSTENCIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SÉPTIMO DE CONTROL, A CARGO DE LA DOCTORA YUMARE FEBRES SALMERÓN, en relación al "Recurso de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad", debidamente interpuesto en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013) y ratificado en fecha 22 de mayo del presente año, contra el temerario Escrito Acusatorio, presentado hace más de cinco (5) años (31 de marzo del 2008), por la Dra. Joselin Carolina Simoes Rivero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa ante dicho Juzgado, en la Causa signada con el No. 7C-I082I-08. La presente acción constitucional la fundamento en el contenido de los artículos 26, 27, 44.1, 49 numerales I, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 5, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado en los términos que describo a continuación:
CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES POR LOS CUALES FUI TUZGADO
Es preciso mencionar antes que todo, Ilustres Magistrados, que en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, con competencia en materia penal, DECRETÓ AUTO DE DETENQÓN JUDICIAL en contra de mi persona, cuando apenas tenía 19 años de edad, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral I en concordancia con el artículo 77 numerales I y 5 y 278 del Código Penal vigente para dicha época, todos ellos cometidos en un arranque de celos y en perjuicio de la que era mi novia, la ciudadana Norbelis del Valle Cordero Landaeta, quien era menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.650.296, con domicilio en el barrio la Represa, callejón 2, casa No. 19, Villa de Cura, estado Aragua. Para lo cual ordenó que la detención se efectuara en el Centro Penitenciario de Aragua. Tocorón, librándose la respectiva boleta de encarcelación s/n, fechada veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (I998jW Contra dicha decisión interpuse el respectivo Reclamo.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de oír el Recurso de Reclamo interpuesto CONFIRMÓ EL AUTO DE DETENQÓN dictado en mi contra por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, pero sólo en cuanto al delito de Homicidio Calificado, pues, revocó el Porte Ilícito de Arma Blanca. Acordando igualmente que mi detención se mantuviera en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón. Contra dicha decisión interpuse el Recurso de Apelación.
De la misma forma conviene señalar, que en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de oír el Recurso de Apelación interpuesto CONFIRMÓ EL AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión tanto del delito de Homicidio Calificado, como por el Porte Ilícito de Arma Blanca. Acordando igualmente que la detención se ^ mantuviese en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón. Contra dicho decisión condenatoria no interpuse recurso alguno, como consecuencia quedó totalmente firme dicho fallo, SIENDO | CONDENADO A SUFRIR UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE OCHO (8) AÑOS.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa signada con la nomenclatura interna 2E-38-2000, luego de constatar en mi condición de penado que al llevar cinco (5) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días detenido, ya había cumplido las dos tercera partes (2/3) de la condena impuesta, acordó como consecuencia otorgarme el BENEFIQO DE LIBERTAD CONDIQONAL, imponiéndome a su vez una serie de condiciones, entre las cuales estaba que debía presentarme cada treinta (30) días a la sede del Tribunal. Dicho beneficio sería hasta el día trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual cumpliría la pena impuesta de ocho (8) años.
Beneficio de Libertad que es cónsono con lo que el Constituyente estableció como la aplicación de "las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad", con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer —como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para dicha época) estableció entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, como fue mi condición. Sin embargo, dicho beneficio fue sometido a una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales I y 4 del artículo 501 supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a "que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio" y la otra a "que no baya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".
Es así, que el día trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), luego de que cumpliera con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa signada con la nomenclatura interna 2E-
38-2000, quedé totalmente libre, de la pena que se me había impuesto, con ocasión a los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la ciudadana Norbelis del Valle Cordero Landaeta. Pero sin embargo Respetables Magistrados, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), después de haber cumplido un (I) año y más de dos (2) meses con la pena impuesta, temerariamente la representante de la vindicta Pública Dra. Joselin Carolina Simoes Rivero, presente acusación por los mismos hechos y los mismos delitos, por los cuales cumplí una condena de ocho (8) años. Siendo este el motivo por el cual interpuse el Recurso de nulidad Absoluta, por violaciones a principios constitucionales.
CAPITULO SEGUNDO DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), debidamente asistido de abogado, consigné ante la Taquilla que conforma la Unidad de Alguacilazgo, Oficina adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito contentivo de Recurso de "Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad", en contra de la Acusación, presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Recurso interpuesto dado que la actuación realizada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al acusarme por el mismo hecho punible y los mismos delitos por los cuales en una época fui condenado y juzgado me violentó flagrantemente Principios Constitucionales, entre ellos "EL DEBIDO PROCESO PENAL", que conlleva al conocido " El PRINCIPIO DENOMINADO NON BIS IN ÍDEM' ', según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, el cual se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso, igualmente violentó "EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS", el cual dispone en su artículo 14.7: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país' y finalmente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 referido a la "UNICA PERSECUCIÓN", el cual establece que: 'Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho'. Instando como consecuencia a un pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en forma anticipada, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, dado que se está denunciando violaciones graves a principios constitucionales, y de conformidad al contenido del artículo 19 ejusdem le corresponde a dicha juez velar por su incolumidad. Cuya copia acompaño marcada con la Letra "A", constante de cuatro (4) folios útiles, como demostración de lo antes afirmado.
Posterior a la consignación del documento petitorio, en varias oportunidades comparecí acompañado de mi abogado ante la Secretaría que conforma el juzgado ante el cual interpuse dicho Recurso. En cada una de dichas oportunidades observaba como el ciudadano Secretario le manifestaba al abogado asistente que en relación a mi escrito no había pronunciamiento alguno. Entendiendo que el motivo por el cual no había pronunciamiento se debería a que el mismo estaría en consideración y estudio por parte de la ciudadana jueza.
En fecha veintidós (22) de mayo del presente año, visto que no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado A quo, sobre la solicitud efectuada, nuevamente acompañado de mi abogado consigné ante la misma "Unidad de Alguacilazgo", escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual le solicitaba a la ciudadana Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, que se pronunciara con relación al Recurso interpuesto, dado que se estaba en presencia de la llamada Cosa Juzgada, siendo innecesario y sumamente gravoso a la propia majestad de la justicia, un pronunciamiento en audiencia, más aún cuando por más de cinco (5) años se está llamando a la celebración de la misma, sin que tal hecho haya ocurrido. Igualmente acompaño a la presente solicitud copia constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines de la veracidad de lo que vengo relatando, marcado con la Letra "B".

En efecto Ilustres Magistrados, no sólo las violaciones cometidas por la Representante de la Vindicta Publica a preceptos constitucionales estoy denunciando, sino a la agravante con que ha actuado el Juzgado A Quo, que por más de cinco (5) largos años, me está convocando a la celebración de la audiencia preliminar. Con el temor de que si no comparezco se puede librar en mi contra una orden de captura.

Motivado a que el mencionado Juzgado A Quo, no emitía pronunciamiento alguno sobre la solicitud interpuesta, mi abogado actuando en mi representación hizo acto de presencia ante el despacho del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de plantearle la situación por la cual lamentablemente me encuentro pasando desde hace más de cinco (5) años. Es así, que luego de ser atendido por la funcionaría que estaba en la recepción, le instó a llenar una planilla indicativa del problema planteado, a los fines de elevárselo en consulta al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, con el compromiso de que pasara posteriormente para la respuesta a dicha solicitud. De igual forma acompaño al presente escrito copia de dicha planilla, señalada con la Letra "C", como indicativo de lo antes destacado.
Ante la negativa a pronunciamiento alguno por parte del Juzgado A Quo, el día diecisiete (17) de junio del año en curso, en compañía de mi abogado hicimos nuevamente acto de presencia ante despacho del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien luego de verificar los datos aportados por mi abogado en la planilla de recepción, le informó que el día 30 de mayo de este año, le habían librado comunicación a la mencionada Juez, bajo el Oficio No. II56/2013. Motivado a que dicho Juzgado A Quo, se encontraba de guardia y no atendía público alguno, el propio funcionario nos acompañó a conversar con el ciudadano Secretario del juzgado 7 de Control. Quien nuevamente señaló que no había pronunciamiento de ningún tipo a mi solicitud y recomendándole a mi abogado que debía juramentarse en dicha causa, que la Audiencia Preliminar está fijada para el día 30 de julio que espere a dicha oportunidad. Ante tal planteamiento le insistió mi abogado de un pronunciamiento por parte del juzgado en forma previa, dado que se estaba en presencia de violaciones a principios constitucionales y que el tribunal debía hacerlo antes de la supuesta celebración de la audiencia preliminar, la cual por ciento se ha diferido durante más de cinco (5) años.
El día veintiséis (26) de junio de este mismo año, nuevamente comparecimos ante el Juzgado Séptimo de Control, con la esperanza de obtener alguna respuesta a mi solicitud, pero lamentablemente el ciudadano Secretario le informó a mi abogado que no había respuesta de ninguna índole, insistiéndole que esperara a la celebración de la audiencia preliminar. Todo lo cual nos indica Ilustres Magistrados que perdura la flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la Seguridad Jurídica. Siendo este evidentemente el motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente Solicitud de Amparo Constitucional.
Ahora bien, tal abstención u omisión injustificada por parte de la ciudadana Jueza Séptima de Control, Dra. Yumare Febres Salmerón, en relación al "Recurso de Nulidad Absoluta por Violaciones a Principios Constitucionales", evidentemente Ilustres Magistrados, violenta el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y Oportuna, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo de conformidad con el Principio de Igualdad entre las partes ante la ley, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual me veo obligado en la necesidad de instaurar la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el contenido del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros, siendo el tenor de dicha norma:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y ehcaz acorde con la protección constitucional..." (Negrillas y Subrayado nuestro)
Ahora bien, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un término o lapso para que el Juez o Jueza acuerde o rechace el recurso interpuesto, no es menor cierto, que existen un conjuntos de normativas dirigidas a los órganos de administración de justicia penal, en la cual los instan a que sus actuaciones o decisiones deben ser expeditas, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y por supuesto sin menoscabo de los derechos de los justicieros. Omisión que en efecto se denuncia, con fundamento en el contenido del artículo S° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido Respetables Magistrados, en el presente caso, a de observarse que existe una evidente OMISIÓN DE JUSTICIA por parte de la ciudadana Jueza de Control No. 7, en vista de la falta de pronunciamiento hasta la presente fecha de interposición del presente Recurso, es que requiero ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados y aquí denunciados.
CAPITULO TERCERO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Los artículos que van desde el Io al 8o, en concordancia con el artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional; en tal sentido ha de valorarse:
1. -LA COMPETENCIA:
Conforme a las reglas procesales sobre la competencia y a las sentencias del veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), catorce (14) de marzo del dos mil (2000) (Caso: Elecéntro) y ocho (8) de diciembre de año dos mil (2000) (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en las que se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las acciones de amparo contra abstenciones u omisiones que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustentó que corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, conocer de las Acciones de Amparo que se dicten tanto contra sentencias abstenciones u omisiones de Primera Instancia, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En consecuencia, visto que la presente acción de Amparo está dirigida contra la abstención u omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Séptimo de Control, a cargo de la Dra. Yumare Febres Salmerón, lo conducente y ajustado es que entre a conocer el superior inmediato, como es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así, se solicita.
2. - La LEGITIMACION:
La legitimación es la cualidad jurídica especial, necesaria para estar como parte y en nuestro caso como agraviado en un procedimiento; ya sea como actor o demandante, o como sujeto pasivo o demandado.
2.A) LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Esta cualidad la ostenta dentro del proceso de amparo, la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales, por un acto, hecho u omisión de algún Órgano del Poder Público o por los particulares; en este sentido los artículos I, 5 y 13 de Ley Orgánica de Amparo establecen una regla de legitimación derivada de la lesión constitucional. Vale decir, el legitimado es aquella persona a quien se le lesiona sus derechos o garantías constitucionales. En este sentido es a mi persona como venezolano de a pie y justiciero, quien la ciudadana Jueza de Control 7, Dra. Yumare Febres Salmerón, me está conculcando mis derechos fundamentales. Debidamente asistido por el profesional del derecho identificado al inicio del presente escrito y el cual junto con mi persona suscribe la presente acción. Como consecuencia, tengo la capacidad necesaria para comparecer ante el Proceso Judicial instaurado. Se encuentra así legitimada mi representación y actuación para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, y excluida la causal de inadmisibilidad.
2. B) LA LEGITIMACIÓN PASIVA:
La Legitimación pasiva, la ostenta el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, cuya Jueza es la Dra. Yumare Febres Salmerón, en virtud que la Comisión Judicial la designó como juez provisoria del Juzgado mencionado y quien puede ser ubicada en la sede del Despacho de Tribunal supra mencionado, Sede del Palacio de justicia, en la avenida Agustín Álvarez Zerpa (al lado de la antigua sede de Corpoindustría hoy sede de la Gobernación del estado Aragua), Maracay, estado Aragua, dirección que señalamos como domicilio de la parte agraviante.
3. - DEMÁS REQUISITOS:
En cuanto a los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el Artículo 18 de la Ley de Amparo para la procedencia de la acción tenemos lo siguiente:
3.A) La identificación plena tanto de la persona accionante (agraviada), como del apoderado, se visualiza en el encabezamiento del presente escrito.
3.B) A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, se señaló como domicilio procesal del agraviado y lugar para hacer las notificaciones en el encabezamiento del presente escrito.
3.C) La dirección procesal del abogado que suscribe JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. I, Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-345-24-98.
3. D) Mi dirección personal aun cuando ya está señalada en el encabezamiento del presente escrito Barrio la Represa, Callejón 3, Casa No. 24, Sector Pueblo Nuevo, Villa de Cura del estado Aragua.
3.F): Respecto a la Agraviante, la identificación ya fue realizada supra empero la reiteramos: Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Yumare Febres Salmerón, Sede del Palacio de justicia, en la avenida Agustín Álvarez Zerpa (al lado de la antigua sede de Corpoindustría hoy sede de la Gobernación del estado Aragua), Maracay, estado Aragua.
Respetables Magistrados, existen otros requisitos que de maneras negativas y concurrentes que se encuentran plasmados en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 y así, en este sentido nos permitimos señalarles:
No ha cesado la amenaza y violación de los derechos constitucionales conculcados.
La violación resulta inmediata, posible y realizable además de ser permanente e imputable al
agraviante ya que el acto emana de su despacho. La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación Jurídica infringida puede ser restablecida, en tanto y cuanto esta Honorable Corte o en su oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia puede ordenar que se aplique al caso in comento. La acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por el agraviado,tal como se infiere de esta propia solicitud de amparo. No se ha recurrido a otra vía judicial para el ejercicio de los derechos que nos ocupan.
CAPITULO CUARTO DEL MOTIVO DEL RECURSO
El Recurso de Amparo Constitucional aquí interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental vigente y I, 6 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 7, A CARGO DE LA DRA. YUMARE FEBRES SALMERON.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14, esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo, se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA DE CONTROL No. 7, Dra. YUMARE FEBRES SALMERÓN, A LA PETICIÓN, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
CAPÍTULO QUINTO DEL RESTABLECIMIENTO AL DERECHO CONCULCADO
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos violentados y denunciados, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No. 7, que SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEBIDAMENTE INTERPUESTO y de esa manera restablezca los derechos violentados a mi persona, plenamente identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte de Apelaciones, actuando como sede Constitucional, a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omitida ya tan explicada, por la Ciudadana Jueza de Control No. 7.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal de Control No. 7, la cual se encuentra en la Causa No. 7C-10.821-07 e inclusive como medio probatorio solicito sea incorporado en su totalidad. Visto que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la acción de amparo interpuesta, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidadf del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas L lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea^ distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que s denuncian como infringidas.

RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN
Acompaño a la presente acción de Amparo Constitucional los siguientes documentos en copia simple, pues, los originales rielan a los autos de dicho expediente:
1. Escrito de fecha 01 de abril del presente año, contentivo del Recurso de Nulidad, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la Letra "A".
2. Escrito de fecha 22 de mayo del año en curso, contentivo de la Ratificación del Recurso de Nulidad, constante de cuatro (4) folios útiles, signado con Letra "B".
3. Escrito solicitándole al Presidente del Circuito Judicial Penal su intervención, dado la omisión al pronunciamiento por parte del Tribunal 7 de Control, signado con la Letra "C".

Juro la urgencia del caso y solicito de conformidad con el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Amparo y su concordante artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilite todo el tiempo necesario y tramite la presente acción con preferencia a cualquier otro asunto. Es justicia que insto y espero en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El accionante ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, interpone ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03 de julio de 2013, acción de amparo constitucional, la cual fue recibida en este despacho en la misma fecha, de conformidad con los artículos 26, 27, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, donde señala como agraviante a la ciudadana abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN, en su carácter de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Se recibe, ante esta Alzada en fecha 22-07-2013, procedente del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, adjunto al oficio N° 1324-13, anexo constante de diez (10) folios útiles, contentivo de Copias Certificadas de las actuaciones complementarias, relacionadas a la acción de amparo constitucional, signado con la nomenclatura 10.028-13.

En fecha 08 de julio del año en curso, se admitió la acción de amparo constitucional, notificando respectivamente a las partes, siendo el 18 de julio de 2013 el día siguiente, al cual se dio por notificado de su admisibilidad el ciudadano ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, fijándose de esta manera la realización de la Audiencia Constitucional, ante la Sala de esta Alzada para el día Martes veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), a las (8:30) horas de la mañana

4-.-La sala decide:

PRIMERO:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones, sostiene con respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Ahora bien en el caso que nos atañe, plantea el abogado accionante en amparo, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al que se ampara, al manifestar la abstención o la falta de pronunciamiento en el cual presuntamente ha incurrido el Tribunal Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta por inconstitucional.

En el caso objeto de estudio, se observa a los folios 43 al 45 del asunto principal alfanumérico 7C-10.821-08, (nomenclatura del Juzgado 7° de Control), riela el auto, de fecha 02 de julio de 2013, resolviendo solicitud incoada por el ciudadano Orlando Alberto Bolivar, asistido por el abogado José Francisco Echenique Perdomo, en donde se dictó los siguientes pronunciamientos:

“Revisada como ha sido la solicitud hecha por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.637.186, Domiciliado en LA Calle San Rafael, Nro. 31-A, Francisco de Miranda, estado Aragua, debidamente asistido por el defensor Privado abogado JOSE GREGORIO EXCHENIQUE PERDOMO, Inpreabogado Nro. 25.847, con domicilio Procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina 1, Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, de acuerdo a lo expuesto en el escrito el solicitante alega entre otras cosas: " INTERPONGO RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, tal como lo faculta el contenido del artículo 175 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contra el escrito acusatorio, presentado en fecha 31 de Marzo del año 2008, por la Dra. JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su carácter de fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual cursa ante el juzgado que usted dignamente preside, en la Causa Nro. 7C-10.821-08. Recurso que interpongo dado, que la actuación realizada por la ciudadana Fiscal, me violenta flagrantemente Principios Constitucionales y Legales, entre ellos EL DEBIDO PROCESO PENAL*', que conlleva al conocido "El PRINCIPIO DENOMINADO NON BIS IN IDEM", según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el iso hecho, el cual se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías, del debido proceso, igualmente se violenta EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS INSTANDO COMO CONSECUENCIA JUDICIAL EN FORMA ANTICIPADA, ES DECIR ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DADO QUE SE ESTÁ DENUNCIANDO VIOLACIONES GRAVES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE CONFORMIDADF AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 19 ÉJUSDEM, LE CORRESPONDE A USTED VELAR POR SU INCOLUMIDAD. Solicitud que realizo sobre la base de las siguientes
consideraciones: Alega entre otras cosas el solicitante:
Que fecha 29 de Diciembre de 1998, el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, decreto auto de detención judicial, el cual fue confirmado por el tribunal quinto de primera instancia en lo penal, de la circunscripción judicial del estado Aragua y por el juzgado segundo en lo penal de este circuito Judicial Penal
del estado Aragua, quedando de esta manera firme. Siendo condenado a cumplir una pena privativa de libertad de ocho (08) años, pena que cumplió en su totalidad en fecha 13 de diciembre del año 2006. Pero sin embargo, en fecha 31 de Marzo del año 2008, después de haber cumplido 1 año y mas de 2 meses con la pena impuesta, temerariamente la representación d la vindicta pública, presenta acusación por los mismos hechos y los mismos delitos, por los cuales cumplí una condena de 8 años. SOLICITO que declare con fundamento al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, con fundamento a la violación del contenido del numeral 7 del Articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio, por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado por los mismos hechos. Y lo declare sin necesidad de la realización de la Audiencia Preliminar, dado que se está denunciando violaciones graves a principios constitucionales, que hacen innecesaria la celebración de la misma.
Esta juzgadora analizado lo alegado por la solicitante procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan en la causa, a los fines de determinar, si efectivamente lo alegado por el solicitante tiene fundamento. Observando lo siguiente:
La Causa Nro. 2E-38-2000, cursa por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiendo este Tribunal revisar exhaustivamente dicha Causa, para determinar si efectivamente lo alegado por el solicitante ti fundamento. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, DE LA ACUSACION presentado en fecha 31 de Marzo del año 2008, por la Dra. JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su carácter de fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Igualmente se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que remita la Causa Nro. 2E-38-2000, para poder revisar y cotejar cpri la Causa que cursa por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, DE LA ACUSACION presentado en fecha 31 de Marzo del año 2008,.por la Dra. JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su carácter de fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se remita la causa N°2E-38-2000, para poder revisar y cotejar con la causa que cursa por ante este Tribunal. “
Visto el contenido de la decisión ut supra trascrita, se desprende al punto final de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que el mismo acordó declarar Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 31 de Marzo del año 2008 por la abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su carácter de fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en tal sentido, es por lo que esta resulta relevante transcribir el contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo alega, haber dictado el auto o providencia generador del mismo. En consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado auto motivado en la causa alfanumérica 7C-10.821-08 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control), en fecha 02 de julio de 2013, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación de la vindicta pública de fecha 31 de marzo de 2008, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anterior consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud citada decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de julio de 2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en contra de la Jueza Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I VA

Por las razones que anteceden, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ORLANDO ALBERTO BOLIVAR, en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en contra de la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
(Presidenta)


MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa 1Aa-10.028-13
FC/MCG/FGCM/mch*