REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 1Aa/10.174-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO
ACUSADOS: ciudadanos CISNERO PEÑA EDITH YOSELIS Y LUGO MELENDEZ JOSE ALEXANDER
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 381-13

Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4M-1032-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.174-13, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…En el día de hoy, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.121.799, en su condición de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quien expone: Me inhibo de conocer la presente casa Nro. 4M-1032-11 seguida a los ciudadanos JOSE ALEXNADER LUGO Y EDITH CISNEROS, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.608.317 Y V- 14.389.401 respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUATNCIAS NOCIVAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1ero. 413 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto al realizar una revisión de la referida causa, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Julio de 2010, realice AUDIENCIA DE PRESENTACION, siendo oído y pronunciándome en relación a los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad como medio de sujeción al proceso, así como el procedimiento a seguir para la investigación de los hechos y la calificación preventiva acordada, teniendo conocimiento previo de la causa en mención. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en el causal prevista en el ordinal 7mo del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad respecto a las partes, por lo que declaro en forma expresa y por vía de consecuencia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma, ya que lo prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, pues lo contrario constituiría un hecho grave y atentatorio de recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 89 Ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado contentivo de las actuaciones pertinentes, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase el presente Recurso a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Juicio. …”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Juicio, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:
La juez inhibida, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado, que emitió opinión, al realizar Audiencia especial de Presentación, cuando ejercía funciones de Juez Sexto de Control, en este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala de Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios consignados, se puede comprobar que, evidentemente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 23 de Enero de 2011, donde en la mencionada fecha se desempeñada como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control, donde conoció y decidió el asunto 6C-31.229-11, encuadrándolo en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7 del Artículo 89, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces resguarden la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA JUEZ PRESIDENTE


FABIOLA COLMENAREZ

LOS JUECES DE LA CORTE



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
(Ponente)



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO



FC/MCG / FGCM *Andrea
Causa Nº 1Aa-10.174-13