REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 03 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.118-13
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA
DEFENSOR: abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ciudadano A.R.O.L.T. (occiso)
FISCAL: abogada MARÍA DUGARTE, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del año 2012, en la que, entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), en contra del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.

N° 316


Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del año 2012, en la que, entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), en contra del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, en su carácter de Magistrada de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-01-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.834.908, residenciado en la calle principal de Santa Inés, parcela 10, La Morita I, cerca del Mercal, estado Aragua.

2. DEFENSA: abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.233, con domicilio procesal en: Residencias Los Mangos, Torre A, piso 11, apartamento 115, avenida constitución, Maracay, estado Aragua.

3. VÍCTIMA: ciudadano A.R.O.L.T. (occiso).

4. FISCAL: abogada MARÍA DUGARTE, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio tres (03) y sus vueltos, riela escrito presentado por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, donde interpone recurso de apelación, y en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social bajo el Nro 42.233, Procediendo en mi Carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JAVIER ISACC TORRES PEREIRA, de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el Nro. 1C-18.011-11, siendo la oportunidad procesal legal para interponer, como en efecto interpongo, RECCURSO DE APELACCION en contra de la decisión dictada por el juzgado de Control Primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 2012, ciudadanos Magistrados por conducto de este Tribunal, ante Ustedes, ocurro para exponer:
CAPITULO I

Punto Previo: Del Control Judicial y de los Derechos del Imputado: Establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los juicios de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de le República, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal. Opera de modo concreto a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, lo que implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio Rector que informa el sistema Penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio en el articulo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal que establece: PRIMERO: Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme el imputado o los imputados se encuentran investidos del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratados como tal...correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable y SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varias las circunstancias que les dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que le afecten y/o causen agravio y de la aplicación del Derecho Sustantivo. Ciudadanos Jueces la decisión del Juez de Control contra la cual recurro, la respetamos pero jurídicamente no la compartimos por las razones siguientes: En primer lugar se ha violentado el Principio de Igualdad Procesal al comprobar que ninguna de las argumentaciones jurídicas validamente propuestas por la Defensa han tenido aceptación alguna, mientras que lo solicitado o peticionado por la parte fiscal ha sido o fue admitido totalmente en el caso que nos ocupa por el cual pido que se someta a la consideración de la Corte de Apelaciones ya que la representación fiscal no ordeno practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar la responsabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo precalificado en la Audiencia Especial de Presentación del imputado pero si solicito ante el Juez de Control y con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la privación preventiva de libertad a mi defendido y el juez de control sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el mismo articulo 250 ejusdem, violento los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8,12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal decreto le detención judicial de mi defendido.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

La Corte de Apelaciones podrá fácilmente constatar con la lectura que haga de las actuaciones que en primer lugar se encuentra demostrado fehacientemente el cuerpo de el delito de un homicidio, pero lo que no figura en ninguna de las actuaciones como son cuatro (4) declaraciones de testigos que aunque ninguno de ellos observo o presencio el momento en que le dieron muerte a este ciudadano, mencionado en autos, tampoco menciono a mi defendido JAVIER ISACC TORRES PEREIRA, como el autor material o co-autor de dicho homicidio, por el cual la defensa considera que el mismo es totalmente inocente y en consecuencia es merecedor de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, en cualquiera de sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito que se le otorgue. Asimismo ciudadanos Magistrados también ésta defensa esta en desacuerdo en la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que en primer lugar los elementos de presunta prueba en que se basó el Ministerio Público carecen de fundamento alguno para poder involucrar a mi defendido ya que en ningún momento lo señalan como autor de dicho homicidio, ya que nunca tuvo rose con el hoy occiso mas bien se encontraba con personas que dieron fe en declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de que el mismo se encontraba alejado de la escena del crimen cuando ocurrió dicho homicidio. Por otra parte ciudadanos Magistrados el homicidio que nos ocupa ocurrió en fecha Domingo 20 de febrero del 201 y mi defendido al oír rumores de que lo estaban mencionando en dicho delito inmediatamente y preocupado por la situación su padre FRANCISCO JOSE TORRES NIEVES, me nombro con el carácter de Defensor Privado de mi defendido ISACC TORRES PERREIRA y fui juramentado en fecha 16 de marzo del año 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo que quiere decir que mi defendido siempre estuvo pendiente de dicha causa y con el ánimo de aclarar su situación de que nunca participo en éste hecho criminal debido a que la esposa del hoy occiso lo menciona como uno de los… que se encontraba en dicha vivienda y lo relaciona con dicha acción criminal, lo cual la defensa considera que dicha declaración carece de credibilidad ya que esa ciudadana manifiesta que estaba totalmente en estado de ebriedad y aunado a esto también el hijo del occiso…, manifiesta que quien dio muerte a su padre fue un sujeto apodado el negro y no mi defendido Javier Torres ya que este se encontraba para el momento en que dieron muerte a este ciudadano con la ciudadana Celia en su casa y los hechos ocurrieron en una calle cercana a dicha a dicha vivienda. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido, me veo en las obligaciones a interponer el presente Recurso de Apelación contra la determinación Judicial que es violatoria e su máxima expresión de los Principios y Garantías Procesales como lo son: El Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, asimismo a la igualad procesal y apreciación de las evidencias, entre otras.

CAPITULO III

En mi condición de Defensor Privado del detenido JAVIER ISACC TORRES PEREIRA, de las características que constan en los actos respectivos, RATIFICO en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por la defensa en la Audiencia Especial de Presentación de mi defendido celebrada ante este Tribunal de Control el día Viernes 30 de Noviembre del 2012 en todo lo que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en el hecho que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4 y 5 y el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Primero del Circuito.. Judicial Penal del Estado Aragua el día Viernes 30 de Noviembre del 2012 , en virtud de la cual decreto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por atribuírsele la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CARACTER DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, 406, Ordinal lero en concordancia con el articulo 424, todos del Código Penal, por considerar la Defensa que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos jurídicos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera el decreto de Privación Judicial de Libertad de mi defendido, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquí haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cuando examinen el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada, podrán constatar, que no existe en el presente caso, que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el delito que se le atribuye; mi defendido no fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera en cuasi flagrancia, ni con armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que el tenga participación alguna en el delito imputado.

CAPITULO V

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION , el cual cumple con la formalidad procesal exigida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso, doy por reproducido , en esta oportunidad procesal, el MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido en la cual constan de una manera clara y precisa los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas… argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal Aquí declarara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico; asimismo baso el presente Recurso de Apelación, amparado en el articulo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 22,243 y 250 y optar por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo expuesto anteriormente solicito, a este Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido en el domicilio procesal señalado y por legitimarlos para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto y en consecuencia acuerde LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA LIBERTAD sin restricciones de mi defendido JAVIER ISACC TORRES PEREIRA, plenamente identificado en autos y, subsidiariamente pido en la situación procesal para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio "FAVOR LIBERTATIS", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de cualquiera de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que esta Corte de Apelaciones considere pertinente. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia de los folios cinco (05) y ciento veinticinco (125) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo ordenó emplazar al Representante del Ministerio Público y a la víctima, librando boleta de notificación número 6051 a la Vindicta Pública y 018 a la víctima, de las cuales constan resultas a los folios 122 y 127 del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que dichas partes no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2012, en la causa signada 1C-18.011-11 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:


“…CUARTO: Por consiguiente, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el Juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de su defendido, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

De manera que, por cuanto el quejoso manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Control Circunscripcional, este Órgano Colegiado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), que indican:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), por cuanto se observa que la conducta desarrollada por el imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, es autor o partícipe de los hechos punibles indicados, razón por la que el Juez a quo consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputado, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, en el mismo.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran señalados en el fallo recurrido, de la siguiente manera:

“…Acta de Investigación penal de fecha 20/02/2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Tumero, donde dejan constancia de se entrevistaron con la ciudadana ANA TILCIA JAIME MORENO: "...quien manifestó ser concubina del hoy occiso y que se encontraba con un grupo de personas en su residencia cunado observo al ciudadano Asdrúbal en compañía de Ezequiel y Javier Torres, este ultimo portando un arma de fuego, se dirigían hasta la residencia de Cecilia Villegas, quien se encontraba con Jorge Aguilar, con la intención de matarlo, por cuanto la ciudadana fue pareja de uno de los ciudadanos y la victima logra huir de la casa de la ciudadana Cecilia...se dirige hacia donde se encontraban los sujetos activos, para tratar de dialogar con ellos, y así evitar una tragedia, a los que respondieron asesinándolo"

Acta de investigación técnica policial N° 229. de fecha 19/02/2011, suscrita por los funcionarios ROSANNA ASCANIO Y HAROL PINTO, practicada en la siguiente dirección: Calle Principal Barrio Pedro León, cruce con calle divino niño, sector de Santa Inés, Municipio Francisco Linares Alcántara...se localizo sobre el piso una (01) concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre 7.65...

Acta de inspección técnica policial N° 230, de fecha 19/02/2011, suscrita por los funcionarios ROSANNA ASCANIO Y HAROL PINTO, practicada al cadáver quien respondía al nombre de A.R.O.L.T.

Acta de registro de cadena de custodia Numero de caso I-592-907, suscrito por la funcionario ROSSANA ASCANIO, donde se localizo una franela de tipo chemise manga corta de color negro, marca Lacaste, talle L, un pantalón color blanco limited Chinos, sin talle aparente...

Acta de entrevista rendida por la ciudadana CECILIA GREGORIA VILLEGAS SANTAELLA, quien entre otras cosas manifestó: ...el día de ayer como a las 04 de la tarde llegue a mi casa...llego mi amigo Jorge y otro chamo que se llama José Luís, Asdrúbal apodado el Negro, se puso creo que celoso y le tiro un botellazo a Jorge, luego lo amenazo diciéndole "SABES QUE VOY A MATAR", después de eso me fui...regrese a mi casa...la puerta estaba torada en el piso...y Ana la esposa de Octavio el que resulto muerto, me dijo que había entrado EZEQUIE, JAVIER Y EL NEGRO, a matar a Jorge...en ese momento venían dos personas corriendo por la calle diciendo que habían matado a alguien...vi a Octavio tirado en el piso... salí corriendo a buscar a Ana...empezó a gritar diciendo que había sido Javier porque el era el que cargaba el arma...

Acta de entrevista rendida por el ciudadano AGUILAR CEGARRA JORGE ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó: anoche yo estaba hablando con Celia Villegas entonces él Negro Asdrúbal, re reclamo celoso preguntándome si yo era novio de celia, y yo je dije que no que se quedara tranquilo, pero el me tiro una botella y me dijo que iba a mandar a matar...el negro de fue detrás de mi y me agarro por el brazo con el pretexto de hablar y salí corriendo, me fui para el barrio san Joaquín de Turmero..hoy celia me contó de la muerte de Octavio...

Protocolo de Autopsia N° 245-11, practicado en fecha 20/02/2011, enviado con oficio 9700-142-1747 de fecha 22/02/2011, al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Marino, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.R.O.L.T., por el Anatomopatólogo Forense Dr. Luis Malave, quien dejo constancia de: "CAUSAS DE LA MUERTE: Shock hipovulamico, laceración de raíz del mesenterio, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en región para vertebral izquierda"

Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario VICTOR NADALES, quien dejo constancia que: se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudadano JAIER TORRES... y una vez en la dirección ubicada calle principal del sector Santa Inés, signada con el N° 10, fueron recibidos por una ciudadana quien en actitud agresiva manifestó ser la hermana del investigado, negándose rotundamente a facilitar los daros que permitan identificar que permitan la identificación...moradores de la zona manifestaron que Javier Torres, pernocta en esa vivienda y en otra residencia casa pintada de color rosado...dicha morada es frecuentada por diferentes sujetos azotes del sector, quienes ocultan armas de fuego y objetos provenientes del delito...por lo que se solicito orden de allanamiento.

Acta de investigación penal de fecha 11/03/2011, suscrita por el funcionario VICTOR NADALES, donde dejo constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 038-11 emanada del Tribunal Noveno de Control, en la siguiente dirección: calle principal del Sector de Santa Inés, Casa N° 10, Ubicada en la Parcela 10, Municipio Francisco Linares Alcántara, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como PEREIRA DULIA MERCEDES...manifestó ser la progenitora del ciudadano JAVIER TORRES...

Acta de entrevista rendida por la ciudadana PEREIRA PULIA MERCEDES, quien entré otras cosas manifestó: el día viernes 11/03/2011...se presento una comisión del C.I.C.P.C. a mi casa...con la finalidad de ubicar a mi hijo de nombre JAVIER TORRES...no se donde reside actualmente...tengo como dos semanas que no veo…”

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando el Juzgado a quo mediante el auto fundado lo siguiente:

“(…) A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; en virtud de que el delito ventilado que se trata es un delito pluriofensivo, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado, del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable...”

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ha considerado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, de igual manera considera esta Alzada que el Juzgador ha cumplido con el deber de fundamentar debidamente la decisión emitida.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el quejoso arguye lo siguiente: “Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 243 y 250…”.

En este sentido, esta Alzada denota que la medida privativa de libertad acordada por el Juzgado de Control, no puede ser entendida como la violación de los derechos denunciados, por cuanto de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad al imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007): “… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…” (Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dado el delito presuntamente cometido y que no se encuentra evidentemente prescrito y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala en el contenido del escrito recursivo una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, no asistiendo la razón a la defensa, y en consecuencia declara sin lugar el aspecto denunciado, y así se decide.

En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Y así se decide.

QUINTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del año 2012, en la que, entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), en contra del ciudadano JAVIER ISAAC TORRES PEREIRA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza de la Sala



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala




NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.





NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria






Causa 1Aa-10.118-13.
FC/ FGCM/MCG/*rosani.