REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

Maracay, 03 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA 1Aa-021-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA RECUSADA: Abogada LEYDI SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal
RECUSANTE: abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: ´…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO, que interpusiera en contra de la ciudadana Abg. LEYDI SANCHEZ., jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO DE JESÚS ETTORE VINCENT, que interpusiera en contra de la ciudadana Abg. LEYDI SANCHEZ., jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Vista la decisión que antecede, la jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. LEYDI SANCHEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad…´

N° 014-13:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO, en contra de la abogada LEYDI SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 27 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada LEYDI SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)

‘…Quien suscribe, Luis Daniel Rosales López, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 18.609.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 191.502, en mi carácter de defensor privado de la ciudadana Ivonne Adriana Grossi Lugo, hoy Imputada por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel y Omisión de denuncia en el delito de Violencia Sexual, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). En la causa signada con la siguiente Nomenclatura Interna: DP01-S-2013-000113.

Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Por encontrarse usted en cursa en una conducta contra el egem, la cual compromete en grado superlativo su imparcialidad, para que se mantenga conociendo del presente proceso penal es por lo que acudo al auxilio de la Institución de RECUSACION, tal cual como lo dispone el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra lo siguiente:
"pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado". En tal virtud proceso a recusarla por estar incursa en las causales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem. Las cuales pasó a continuación a explicar:
Con respecto a la causal Séptima del artículo 89 es importante señalar, que usted desde el inicio del presente proceso penal, incluyendo la fase investigativa, lejos de hacer una valoración razonable del ordenamiento jurídico que regula dicha materia para proceder a dictar decisiones debidamente fundadas y motivadas, usted se ha apartado de la justa aplicación de la norma Jurídica, en virtud de que sus decisiones, por ser infundadas, lo único que se ha permitido es emitir opiniones o criterios personales que vulneran flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial respectiva, en contra de mi patrocinada, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 ejusdem.
Igualmente, es importante destacar que usted recusada mantiene en el citado proceso penal a mi representada Privada de Libertad, sin existir plena prueba del hecho punible, violentando lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.
En este mismo orden de ideas es importante señalar que durante la fase investigativa el Ministerio Público logro recabar una de las pruebas fundamentalespara la obtención de la verdad por los hecho enunciados por la supuesta víctima, el cual señala entre otra cosas, que la madre de su hija según información de tercera persona, es prepago, y que la misma prostituía a su hija. Es el caso ciudadano Magistrado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que a la niña se le practico experticia Médico Forense cuyo resultado fue el siguiente:
Genitales de aspecto y configuración normal.
Himen semilunar sin lesiones antiguas o recientes.
Ano rectal: Pliegues anales conservados sin lesiones que calificar.
Paragenitales: Se aprecia contusión Excoriaría triangular a nivel 12 por encima del ano, con base hacia los pliegues anales y ápice superior con bordes en fase de cicatrización que orientan a data superior a 72 horas, además pequeño hematoma de 0.1 milímetro de diámetro por encima de la excoriación antes descrita, lo cual produce dolor local y rechazo de la paciente para continuar con el examen físico.
Medio de prueba éste, que desvirtúa de manera contundente, no solo lo denunciado por la presunta víctima, sino por los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación y con todo esto, la recusada lejos de aplicar la sana crítica en cuanto a la valoración del medio hecho de prueba, para el momento en que esta defensa interpuso en dos oportunidades escrito contentivo de revisión de medidas la misma declaró sin lugar dichas revisiones, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a este proceso, las misma no han variado, sin fundamentar dicha decisión.
En cuanto al ordinal 8 es importante señalarles honorables Magistrados que en fecha 23 deFebrero de 2013, esta defensa se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la institución de la recusación con respecto al Despacho Fiscal que estaba encargado de la presente investigación, es decir, la FiscalíaDécimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, por recibir información directa de mi patrocinada, quien señalo que la ciudadana María Gabriela Farías, en su carácter de Fiscal Auxiliar con competencia en delitos de violencia contra la mujer, es amiga por más de cinco (05) años tanto del padre de su hija (hoy presunta víctima) como de sus familiares consanguíneos, inclusive mi representada en la convivencia con dicho por la mencionada Fiscal para ocasionarle, como en efecto le esta ocasionando en este momento, un perjuicio irreparable por parte de ambas representantes del estado, sobretodo con la conducta ejercida por la recusada de insistir en que las circunstancias que dieron origen a este proceso, las mismas no han variado cuando las actas hablan por sí solas y en especial con la experticia Médico Forense, practicada a la niña que destruyen y desvirtúan contundentemente tanto la precalificación fiscal como la medida de Privación de Libertad, hoy negada por la Recusada en su interés manifiesto de otorgar ventajismo y apoyo a una de las partes, violentado flagrantemente su conducta el principio de igualdad de las partes.
Por tales razones de hecho y de derecho es que solicito que la recusada se aparte de lo inmediato del conocimiento de la presente causa, remita las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su respectiva distribución y el levantamiento de su informe.
Por último, solicito que la presente recusación sea admitida y declara en con lugar en su definitiva…’

De igual modo, en escrito consignado en fecha 27 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO DEL JESÚS ETTORE VICENT, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada LEYDI SANCHEZ , en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

‘…Quien suscribe: Juan Bautista Alejos Ibarra, con C.I. N° V-8.690.125, con I.P.S.A 167.983, Actuando En Este Acto como Defensa Privada En La Causa Signada con El Número: DP01-S-13-000113, Del Ciudadano : Mario Del Jesús ETTORE Vincent , ante uted Muy Respetuosamente Ocurro Para Exponer:
1) Ejerzo Recusación de Conformidad con el art. 89 Del Código Orgánico Procesal Penal En Virtud Lo Decidido Por Usted En La Audiencia De Presentación Cuando Usted Judicializó La Detención De Mi Defendido En Donde Toma Como Argumento De Dicha Legitimación, Una Sentencia Emanada Del Tribunal Supremo De Justicia Sala Constitucional, Decisión N° 272 De Fecha 150-02-2007 Con Ponencia De La Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Caso: Maria Gabriela Del Mar Ramírez (Recurso De Interpretación) La Cual Hace Una Definición De La Flagrancia Con Interpretación Del Artículo 44.1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Lo Cual a Causado Un Gravamen Irreparable a Mi Defendido hasta ésta Fecha. Por Estar Inmersa En La Causal N° 7 del Referido art. 89, Es Que Planteo La Recusación en Su Contra Por Haber Emitido un Pronunciamiento Desfavorable y Que Va en contra De La Constitucionalidad y Que Debido a Dicho Acto Plantearé Formal Mecanismo De Nulidad Absoluta, Por Haber Violado La Tutela Judicial Efectiva y La Correcta y Sana Aplicación De Justicia , Es Por Lo Que Solicito Que Usted, Se Desprensa De La Causa y Sea Distribuido A Otro Tribunal Competente Para Que Conozca La Causa…’

En fecha 28 de Febrero de 2013, la abogada LEYDI SANCHEZ, Juez Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:

(Omissis)

‘…Visto los escritos, de recusación interpuesto en fecha 27-02-2013, donde aparece en la primera hoja de su contenido el nombre de los profesionales del derecho JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA Y LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, y se señala que los mismos actúa en nombre y representación de los ciudadanos acusados IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO Y MARIO DE JESÚS ETTORE VICENT; observa que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa DP01-S-2013-000113, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:

ACUSADOS
IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO, natural de La victora, el día 01/10/1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: desempleada, residenciado en: Urbanización las mercedes, sector 05, barrio maletero, invasión maletero, casa sin numero, la victoria, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cédula de identidad N° 19.863.125.
MARIO DEL JESÚS ETTORR VICENT natural de La guaira, el día 22/07/1994, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización las mercedes, sector 05, barrio maletero, vereda 13, N° 16, la victoria, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cédula de identidad N° 26.486.916.
DEFENSA: ABG. JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA Y LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ
MINISTERIO PUBLICO (16°) Dra. ZULLY ÁLVAREZ
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes .

De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2013, la fiscal Décima sexta del Ministerio Público , presento de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO Y MARIO DE JESÚS ETTORE VICENT, toda vez que el ciudadano DAVID ANTONIO SERRANO ZAPATA, interpuso denuncia, señalando que SU HIJA DE SEIS AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le manifestó que fue abusada sexualmente por un vecino de nombre Mario por la vía anal; y su ex - esposa Ivon Grossi, le ocultó lo antes mencionado; asimismo su hija le indicó que le había comunicado lo sucedido a su mamá y esta le decía que era mentira. Ahora bien por los hechos antes indicados y por los siguientes de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación La Victoria del Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de que recibieron una llamada del consejo de protección del niño, niña y adolescente, manifestado que se encontraba una niña de 6 años de edad en compañía de su progenitor ya que fue presuntamente abusada sexualmente por un vecino de nombre Mario, de igual forma la madre de la niña de nombre Ivonne Grossi no permitió que dicha niña formulara denuncia ante los órganos correspondientes, desconociéndose su paradero actual.

ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DAVID SERRANO ZAPATA, quien es padre de la victima en el presente caso, quien depuso en relación a las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de los hechos, señalando además que mi hija de 6 años le contó a mi hermana de nombre ANA SERRANO que había sido abusada sexualmente en varias ocasiones por un muchacho de nombre Mario, que al parecer es amigo y vecino de Ivonne. –

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ANA SERRANO, quien amplió los hechos explanados en su denuncia, señalando que "mi sobrina de 6 años de edad, se estaba quedando en la casa unos días y la niña me dijo que no quería volver a la casa con su mama, porque le había pasado algo malo en el rancho, luego cuando le pregunte , la niña me dijo que un amigo de su mama de nombre Mario había abusado de ella en varias oportunidades, luego de enterarme de esto llame a su papa". –

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación la victoria del Estado Aragua, donde dejan constancia del resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima por la Dra. Clara Trujillo, el cual arrojo el siguiente resultado: contusión excoriativa triangular a nivel 12 por encima del ano, con base a los pliegues anales y ápice superior con bordes en fase de cicatrización que orienta a data superior de 72 horas, pequeño hematoma de forma irregular de 0.1 milímetro de diámetro-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 024, de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación la victoria del Estado Aragua, donde dejan constancia de la inspección ocular al sitio del suceso. –

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, ante el consejo de protección del niño, niña y adolescente, quien señalo que "su madre se fue en la noche y la dejo sola en el rancho en eso que se va llego un muchacho de nombre Mario entonces el entro porque la puerta estaba abierta, yo estaba sola con la bebe el se metió a la cama donde yo estaba acostada cuidando a mi hermanita Camila, puse a mi hermanita del lado de la pared y la abrace entonces el me subió la falda y me bajo las pantaletas sin que no pudiera hacer nada, yo abrazaba a mi hermanita el me echo como una crema y me agarro las nalgas me tocaba allá el rabito y me hizo algo, yo no llore yo agarraba a mi hermanita para que no le hiciera nada yo me quede dormida entonces cuando me desperté tenia la pantaleta abajo y la falda hacia arriba, ya el se había ido ya había llegado mi mama yo le conté y ella me dijo que le diría para que no lo hiciera mas; La Representación Fiscal, solicito Medida privativa de libertad, por cuanto están llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación.
Igualmente , quien suscribe Abg. Leydi Sánchez, en fecha 05 /02/2013 y 20/02/2013, Niega la revisión de Medida presentada por la Defensa Privada , alegando entre otras cosas : " en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó esta Jueza para dictarlo, respecto de los imputados, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó la Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el Interés superior del Niño, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías "; sin emitir opinión sobre el fondo del asunto.

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala los Impetrantes en su escrito lo siguiente: " Quien suscribe Abg. Juan bautista Alejos ... Por estar inmersa en la causal N° 7 del referido art. 89, es que planteo la recusación en su contra Por haber emitido un pronunciamiento Desfavorable y que va en contra de la Constitucionalidad y que debido a dicho Acto planteare formal Mecanismo de Nulidad Absoluta, por haber violado la Tutela Judicial Efectiva y la correcta Sana aplicación de Justicia. Es por lo que solicito que usted, se desprenda de la causa y sea distribuido a Otro Tribunal Competente para que conozca la causa ..."

" Quien suscribe , Luis Daniel Rosales López... Por encontrase en cursa en una conducta contra el egem, la cual compromete en grado superlativo su imparcialidad, para que se mantenga conociendo de presente proceso penal, es por lo que acudo al auxilio de la Institución de recusación, tal como lo dispone el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal... por estar incursa en las causales 7 y 8 ...igualmente es importante destacar que usted recusada mantiene en el citado proceso penal a mi representada Privada de Libertad, sin existir plena prueba del hecho punible, violentando ene. Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..."

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la norma del artículo 86 numeral 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o Cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

En este sentido, quien suscribe considera que jamás emití opinión de fondo en la presente causa, toda vez , En fecha 13.01.2013, esta Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de TRATO CRUEL, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 254, 219 y 259, 3o parágrafo todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión , el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2° y 3o y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por los abogados defensores, a favor de los imputados de autos , y en consecuencia RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 236 en relación con los artículos 237 numeral 2o y 3o y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 93 última parte y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin emitir opinión, sobre el fondo del asunto, actuando ajustada a Derecho , como se constata en las actuaciones, tal como lo señala el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se debe tomar las Medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de la Mujer víctima de la Violencia .
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los magistrados de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO DECLARE SIN LUGAR Recusación, por haber sido interpuesto sin fundamento alguno…’
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en primer lugar el Abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, fundamenta su recusación en los numerales 7° y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo que:

‘…Con respecto a la causal Séptima del artículo 89 es importante señalar, que usted desde el inicio del presente proceso penal, incluyendo la fase investigativa, lejos de hacer una valoración razonable del ordenamiento jurídico que regula dicha materia para proceder a dictar decisiones debidamente fundadas y motivadas, usted se ha apartado de la justa aplicación de la norma Jurídica, en virtud de que sus decisiones, por ser infundadas, lo único que se ha permitido es emitir opiniones o criterios personales que vulneran flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial respectiva, en contra de mi patrocinada, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 ejusdem.
Igualmente, es importante destacar que usted recusada mantiene en el citado proceso penal a mi representada Privada de Libertad, sin existir plena prueba del hecho punible, violentando lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.
En este mismo orden de ideas es importante señalar que durante la fase investigativa el Ministerio Público logro recabar una de las pruebas fundamentales para la obtención de la verdad por los hecho enunciados por la supuesta víctima, el cual señala entre otra cosas, que la madre de su hija según información de tercera persona, es prepago, y que la misma prostituía a su hija…’

Por su parte el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, procede a efectuar la presente recusación basandose en la causal de N° 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: ´(sic)

´…Por Estar Inmersa En La Causal N° 7 del Referido art. 89, Es Que Planteo La Recusación en Su Contra Por Haber Emitido un Pronunciamiento Desfavorable y Que Va en contra De La Constitucionalidad y Que Debido a Dicho Acto Plantearé Formal Mecanismo De Nulidad Absoluta, Por Haber Violado La Tutela Judicial Efectiva y La Correcta y Sana Aplicación De Justicia…

Siendo en el presente caso, necesario acotar, que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por lo que esta Sala Considera que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, y es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya plasmado criterios con la finalidad de fundamentar un fallo, y sólo en ese contexto, no significa, en primer lugar, que se ha extralimitado en sus funciones, y en segundo lugar, que esté adelantando opinión de forma subjetiva, es menester que lo haga; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinente para atacar el criterio que se cuestiona.

Las causales consignadas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son por demás claras, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, y “Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” de la lectura del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producirse el fallo y no se refiere al “pronunciamiento”, que es distinto de una opinión adelantada, que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 de la norma adjetiva penal. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia.

En rigor, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ y JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO y MARIO DE JESÚS ETTORE VINCENT respectivamente, contra la ciudadana Abg. LEYDI SANCHEZ., jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se decide.

Vista la decisión que antecede, la jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. LEYDI SANCHEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana IVONNE ADRIANA GROSSI LUGO, que interpusiera en contra de la ciudadana Abg. LEYDI SANCHEZ., jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO DE JESÚS ETTORE VINCENT, que interpusiera en contra de la ciudadana Abg. LEYDI SANCHEZ., jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: Vista la decisión que antecede, la jueza del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. LEYDI SANCHEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario


CAUSA 1Aa:10.021/13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FC/FGCM/MCG/mch*