REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Sala Accidental N° 07

Maracay, 31 de julio de 2013
203º y 154º

JUEZ PONENTE:MARJORIE CALDERON GUERRERO
CAUSA N°: 1Aa-040-13
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS
DEFENSA PRIVADA: JOHANNY ZAPATA SALAZAR
Fiscal: 23° DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de Abril de 2013, así como el auto dictado en fecha 08 de abril de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto al Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se realice una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.

N°: 054-13

Corresponde a esta Sala especial de Violencia contra la mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, debidamente asistido por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de abril de 2013, en la cual se acordó entre otras cosas: la aprehensión como legitima, asimismo admitió la acusación presentada por la Fiscal 23 del Ministerio Público contra el citado imputado, por la comisión de los delitos de amenaza física y violencia física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera una vez realizada la subsanación por la Fiscal del Ministerio Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia a la Magistrado MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de abril de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.205.521 y de este domicilio, Asistido en este Acto por la Abogada en Ejercicio: JOHANNY ZAPATA SALAZAR, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 94.546, ocurro ante usted a los Fines de: INTERPONER RECURSO DE APELACION de acuerdo al Artículo: 108 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, parte In fine que refiere a la (...) "apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida" en este sentido formalizo el presente recurso en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Recurro en contra de la Dispositiva de fecha: 04 de Abril de 2013, oportunidad en la que se celebro la Audiencia Preliminar, toda vez que la oportunidad procesal correspondiente hice Oposición al Acto Conclusivo y a los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde Califica los Delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de acuerdo a los Artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentándose en un Informe emanado por el Doctor: GIR BOGES, Médico Cirujano, Adscrito al Ambulatorio de Turmero A.S.I.C de Valle Lindo y su Declaración, medio de Prueba al cual se Opuso esta Defensa Privada por el mismo no cumplir con los Requisitos establecidos en el artículo: 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, parte In fine, requisito indispensable para que dicho Informe Medico pueda surtir los efectos jurídicos idóneos y pertinentes al Delito que se califica en dicho Acto conclusivo. Sin embargo dicha oposición fue Absolutamente Omitida por la Juez A Quo en su Dispositiva de fecha: 04 de Abril de 2013, admitiendo una prueba que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley Especial de Violencia de Genero y con la Propia Aclaratoria hecha por la Sala Constitucional en la Sentencia Nro: 1550, de fecha: 27 de Noviembre de 2011, Ponencia de la Magistrada: Carmen Zulueta de Merchan, quien bien especifica que los Informes emanados de entes diferentes a los Adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas deben estar ratificados por Médicos Forenses adscritos al ente antes mencionados y que los mismos para surtir efectos dentro del Proceso deben contener la especificación de la lesión y tiempo de curación sufrido por la victima; pero el Informe Médico que se promueve con el acto Conclusivo carece de los requisitos establecidos por la Ley Especial antes mencionada y tampoco cumple con las especificaciones establecidas por la Jurisprudencia para poder surtir los Efecto jurídico en el Proceso que se lleva a cabo, violentándose así lo establecido por la Ley en cuanto a los Requisitos para promover dicho tipo de prueba y con ello se Viola el Debido Proceso, y el propio Derecho a la Defensa. Cabe destacar que la Juez en su Dispositivo no se pronuncia respecto a lo esgrimido por la Defensa omitiendo Absolutamente un pronunciamiento y admitiendo todos los medios de
pruebas promovidos por el Ministerio Publico.
Iguales circunstancias se producen respecto a la Medicatura Forense practicada en la Victima por el Doctor: JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizo Medicatura Forense a la Victima, pasado 24 días al supuesto hecho ocurrido el día: 11 de Noviembre de 2011, expresando la Medicatura Forense que el hecho ocurrió fue en Fecha: 18 de Noviembre, no existe una consistente relación entre los hechos narrados, modo, lugar y tiempo que supuestamente la Victima fue Violentada Físicamente,- pero la Juez A Quo ante lo esgrimido también omitió establecer pronunciamiento alguno, Violentado el Principio de Igualdad de las Partes, Finalidad Procesal y Debido Proceso propugnada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Adjetiva y Ley Especial de Violencia de Género. Por otra parte, cabe destacar que el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, solicitaba el Sobreseimiento respecto al Delito de Violencia Psicológica pues no cursaba en autos Informe Psicológico que respaldara el supuesto daño, toda vez que dicho Informe fue Incorporados a los Autos en fecha: 16 de Marzo de 2013 por la Victima, es decir mucho después de haberse presentado el Acto Conclusivo; sin embargo se le señalo a la juez que no se tenía conocimiento de dicho medio de Prueba y que mi Defendido "NO HABIA SIDO IMPUTADO" por dicho delito en la oportunidad procesal correspondiente y como bien ha señalado la Sala Constitucional no puede existir Acusación si no hay Imputación, en consecuencia la Fiscal del Ministerio Público solicita poder Imputar a mi Defendido en Dicha Audiencia Preliminar lo cual fue permitido, pero a su vez la Juez A Quo en la Audiencia Preliminar permitió la Subsanación de la Acusación Fiscal de acuerdo al Artículo: 313, numeral 1e del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a que la Acusación tenía Defectos de Formas al no haberse calificado el Delito de Violencia Psicológica, lo cual es Lesivo al Derecho a la Defensa, pues lo correspondiente era Ordenar la Suspensión Condicional del Proceso y ordenar a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico la Subsanación del Acto Conclusivo y permitir al Imputado ejercer su Derecho a la Defensa respecto al Tercer Delito que se está calificando con un medio de prueba que se desconocía
la primera oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual fue en fecha: 27 de Febrero de 2013, que fue diferida a solicitud de la Victima al alegar que se le Violentaba el Derecho a la Defensa por no haber sido legalmente notificada de acuerdo a lo esgrimido por la misma por medio de escrito en fecha: 27 de Febrero de 2013; pero para ese momento no constaba en auto el informe Psicológico con el que se fundamenta la Calificación Fiscal por el Delito de Violencia Psicológica, lo cual cercena el Derecho a la Defensa de mi Defendido, negándonos la oportunidad de ofrecer algún medio de prueba que pueda desvirtuar el hecho alegado por parte del Ministerio Publico.
PETITORIO
Dadas las circunstancias expuestas y encontrándome dentro del lapso procesal establecido por la Ley Especial para poder ejercer el correspondiente recurso, le solicito formalmente la Nulidad del Acta de fecha: 04 de Abril de 2013, considerando que la Admisión de la Acusación Fiscal fundamentada por una parte en Medios Probatorios carentes de los requisitos por la propia Ley para producir sus efectos jurídicos en el proceso generan en mi Defendido un daño reparable únicamente con la Declaratoria de Nulidad.
Por otra parte, la Imputación y Acusación Simultanea del Delito de Violencia Psicológica realizado en el mismo Acto Procesal no solo genera un Daño Irrespirable a mi Defendido, sino que Viola su Derecho a la Defensa y con ello el Debido Proceso, no sin dejar de un lado la Finalidad del Proceso propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, articulo: 253.
En tal sentido, solicito la Nulidad del Acto celebrado en fecha: 04 de Abril, que refiere a la Audiencia Preliminar, fundamentada en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, la cual admite la Acusación Fiscal, con la correspondiente Subsanación del Acto Conclusivo presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, toda vez que dicha admisión está viciado de Nulidad Absoluta generando en mi Defendido un Daño Irreparable en su Derecho a la Defensa, siendo lo correspondiente que se Deseche el Informe Médico, la Testimonial del mismo y conjuntamente la Medicatura Forense y se Suspenda Condicionalmente el Proceso a los fines de que se le otorgue oportunidad a mi Defendido de esgrimir Defensa respecto al Tercer de Delito que se le imputa. Maracay a la fecha de su Presentación…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , emplazó a la Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a los abogados Durga Ochoa Juárez, Víctor Ochoa Juarez y D´Acquisto José, en su carácter de asistentes legales de la víctima, así como a la víctima Indira Bermarys Jiménez Urbina, tal como se evidencia en los folios nueve (09) al once (11) de la presente causa, a los fines de que dieran contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, en su carácter de imputado, asistido por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR.

Observando esta Sala que corre inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) contestación al recurso interpuesto, suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONZO, quien entre otras cosas, expone lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“En este sentido la Doctrina ha señalado con fundamento a las consideraciones que anteceden y por cuanto estima esta Representación Fiscal que la inconformidad se manifiesta pura y simplemente con respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar tanta amplitud e informalidad es francamente perjudicial y no ayuda al debido proceso, pues tal forma de recurrir no expresan realmente en que consiste la inconformidad ni de los vicios que tiene la decisión recurrible, el recurso debe ser útil para la búsqueda de la verdad, el cual debe ser razonado y circunstanciado, pero cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada y ajustada a las disposiciones jurídicas, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, es una formalidad absoluta y necesaria para poner fin a los recursos infundados, que no se fundamentan en agravio alguno y a su vez solicitando la nulidad absoluta del acto. Siendo muy claro el articulo mencionado en cuestión cuando expresa "este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló que los Jueces y Juezas de la República que conozcan de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ALEXANDER ROJAS URBINA.”

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha (04) de abril de (2013), por el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual asienta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima, asimismo se ADMITE la Acusación presentada por la Dra. MARIA ALONZO, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIBAS por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera de una vez, realizada la subsanación realizada por la Fiscal del Ministerio Público del conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguidamente se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatida en Juicio Oral y Público: 1.- IDENTIDAD OMITIDA su declaración es útil, pertinente y necesaria para ser en el juicio oral y público por ser la VICTIMA de los hechos suscitados y narrados , aportando así las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se desarrollaron los mismos. 2.- Dr. GIR J. BORGES, medico Cirujano. CMA 5501. MSDS52184, adscrito al ambulatorio Turmero A.S.I.C Valle Lindo, Municipio Marino, esta declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue el médico, quién suscribió y práctico el INFORME MEDICO a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11-11-2011. EXPERTOS: De conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Dr. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ. Medico Forense 52741. CMA. 5848. CREDENCIAL 80.941, medico forense adscrito a la medicatura forense la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Aragua, esta quien suscribió y practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana JIMENEZURBINA INDIRA BERMARYS. DOCUMENTOS:1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ. Medico forense de la Delegación Estadal Aragua, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, fecha de la experticia 05.12.2011. Fecha del suceso 18.11.2011, cuyo resultado fue el siguiente: "....01 Hematoma en la cara anterior del antebrazo derecho. 01 excoriación en el codo ■ derecho... Lesiones Leves...". 2.-INFORME MEDICO de fecha 11.11.2011, suscrito pro el medico cirujano Dr. GIR BORGES R. MEDICO CIRUJANO CMA. 5501. MSDS 52184, adscrito al AMBULATORIO TURMERO A.S.I.C. VALLE LINDO, Municipio Marino, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde el resultado es el siguiente: "se aprecian hematomas múltiples puntos varios en ambos miembros superiores y rodilla derecha...". De la misma manera se admiten de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PSICOLOGICO, practicado por la Psicológica ELIBETH MONTIEL, Psicóloga, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, el cual arroja un perfil Psicológico que se encuentra dentro del rango de desajuste emocional Moderado. De la misma manera no se admiten los medios de pruebas promovidos por la apoderada de la Victima, ya que los mismos fueron presentados extemporáneamente. SEGUNDO: No se Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ALEXANDER ROJAS RIBAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "No deseo admitir los hechos, es todo", en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO .ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de flacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 17.01.2012 contenidas en el Artículo 87 numerales 3o, 5o y 6o de la Ley Especial, Y la Medida Cautelar del 92 numeral 7o, por lo que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS RIBAS, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso, y en especial en contra de los derechos del imputado; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

Efectivamente, mediante acta de fecha 04 de abril de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó entre otras cosas admitir la acusación presentada por la representación de la Vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley especial respectivamente y de la misma manera, una vez realizada la subsanación por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, fue admitido el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En la referida acta de fecha 04 de abril de 2013, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el momento mediante el cual, la representante del Ministerio Público, consideró la existencia de otro hecho punible, a parte de los delitos de Amenaza y Violencia Física previamente imputados, esta corte analiza lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a marrar la situación factica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó Formal Acusación contra el ciudadano ROJAS RIVAS LUIS ALEXANDER , por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera esta representación fiscal observa que para el momento de presentar el escrito acusatorio no se contaba con las resultas de la evaluación psicológica practicada a la victima de presente asunto solicitando así el SOBRESEIMIENTO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal se reservó la facultad de ampliación de presentar acusación y el ofrecimiento de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 de la norma adjetiva penal , todos ellos con remisión que hace el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que una vez presentado el informe psicológico remitido por el Instituto de la mujer de Aragua, se evidencia que la victima presentó un desajuste emocional moderado y garantizando los derechos que le asisten a la victima y en cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia esta representación Fiscal apartándose de la solicitud hecha en la acusación presentada en fecha 30.01-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto solicito que se me permita ampliar la acusación, ya que a consideración se debe admitir la acusación por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ahora por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se compulse a la Fiscalía Superior, a los fines que se pronuncie en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, pero tomando en cuenta que este ley es especial y no se debe llevar dos procedimientos por un mismo hecho y se permito presentar un solo acto conclusivo que tal manera de manera natural puedan ejercer las consideraciones pertinentes para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en el presente asunto, y evitar la ambigüedad de la resolución del presente delito y es por lo que se solicita que sea declarado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL para que sea subsanado el error en el cual se haya incurrido. (Negrillas de esta Corte).

Como puede verse, una vez de analizados los alegatos interpuestos por las partes, el referido juzgado, resolvió:
“De la misma manera de una vez, realizada la subsanación realizada por la Fiscal del Ministerio Público del conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la misma adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, en relación a las peticiones en este caso por parte de la representación Fiscal, por cuanto no resolvió acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en cuanto al delito de Violencia Psicológica, a los fines de que por medio de ello, se subsanara el error incurrido, pues por el contrario se resolvió, admitir el mencionado delito, vulnerando así la Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la garantía de las partes de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:


“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”.

Ello así, la Sala observa que, en el caso de autos, la Juez accionada, omitió pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Provisional, con respecto al delito de Violencia Psicológica, que, según lo manifestado por el imputado LUIS ALEXANDER ROJAS RIVAS, asistido por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, en su carácter de defensora privada, acarreaba una violación al derecho a la defensa, por cuanto se les negó la oportunidad de ejercer algún medio de prueba que pudiere desvirtuar el hecho alegado por el Ministerio Publico.

A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº80), sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de la decisión consultada se verificaron, por tanto, considera la Sala que de la lectura del acta que corresponde a la Audiencia Preliminar se evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación incurrió igualmente en la violación al derecho a la defensa,

En este punto se hace imprescindible traer a colocación el artículo 51 Constitucional, en el cual se establece:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Ahora bien, aprecian estos Juzgadores para el caso sub examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió una evidente falta, por omisión de pronunciamiento, en vista de que no estableció, las razones de hecho y de derecho para no resolver la solicitud incoada por la Representación Fiscal
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe resolver las solicitudes formuladas por las partes, ya que para el caso que se examina el a-quo, obvió en el acta que recoge la audiencia, el debido pronunciamiento a una solicitud la cual reviste de gran relevancia para el proceso, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta ser un comportamiento lesivo, tanto a la Tutela Judicial Efectiva, como al debido proceso y a la obligación del juez para decidir.

En atención a lo anterior, tomando en cuenta la sentencia N° 566, de fecha 08-05-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, esta alzada sostiene el criterio reiterado, que:

“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso en concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”
Por su parte la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 022, señaló:
“La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley ; de forma tal que controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”
En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1271, resaltó:
“El agravio o lesión a al derecho de la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión, en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamientos o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da a lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este”

Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 1863 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 20-07-2005, la cual reza: “El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia”
Asimismo, resulta de gran utilidad, la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional de fecha 29-07-200, la cual reza: “Los jueces debe decidir todas y cada unas de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia”

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del alcance de la tutela judicial efectiva: “ El derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan”

Como claramente puede notarse, según los anteriores criterios acogidos por esta Corte de Apelaciones, es que son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones y muy especialmente resolver las solicitudes o peticiones que hicieren cada unas de las partes, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Tenemos entonces que ante los planteamientos de las partes, el Tribunal Primero de Control audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inexplicablemente optó por omitir pronunciamiento al respecto de la solicitud de Sobreseimiento provisional, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, solicitado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por la Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Aragua.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, explanada en este caso en las actas procesales necesariamente debe tener, soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, a juicio de esta superioridad, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, en virtud del menoscabo de pronunciamiento de la solicitud planteada, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Abril de 2013, celebrada por el Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ordena al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente causa, se pronuncie, sobre los pedimentos realizados por las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de falta u omisión de pronunciamiento aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de Abril de 2013, así como el auto dictado en fecha 08 de abril de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto al Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se realice una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 07,

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez Superior




YELITZA DEL AMPARO MAITA
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria





CAUSA Nro: 1Aa-040-13.-
MCG/FGCM/YM/mch*