REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 04 de julio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.080-13
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA.
DEFENSOR: abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE.
VÍCTIMA: E.R.B.M. (occiso)
FISCAL: abogada KARLA CAROLINA ARIAS FERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de mayo del año 2013, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”.
N° 319
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de mayo del año 2013, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad considera:
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, en su carácter de Magistrada de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.339, residenciado en el sector La Quebrada, Calle La Colina, cerca de la Alcabala, estado Aragua.
2. DEFENSA: abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 152.485, con domicilio procesal en: la avenida Constitución, N° 71-1, Santa Rita, estado Aragua.
3. VÍCTIMA: E.R.B.M (occiso).
4.- FISCAL: abogada KARLA CAROLINA ARIAS FERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio 01 al folio 05 del presente cuaderno separado, riela escrito presentado por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, donde interpone recurso de apelación, en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, titular de la cédulas de Identidad, V-12.610.694, de este domicilio, debidamente colegiado, e inscritos en el instituto previsión social del abogado bajo el número, 152.485. En nuestra condición de representantes legal del ciudadano: JESUS RAMON SILVA SILVA contra quien cursa causa ante este digno tribunal bajo nomenclatura, 7C 19.810-13, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer y solicitar.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril del 2013 fue detenido por única vez nuestro patrocinado y puesto a la orden de la fiscalía octava del ministerio público, la cual solicito el día 30 de abril a las 4:11pm,orden de aprensión ,al honorable tribunal séptimo de control de esta circunscripción, ahora bien honorable magistrado de la corte de apelaciones del estado Aragua ,el tribunal séptimo de control, obrando de buena fe y confiando en la misma por parte del ministerio público acuerda dicha orden de aprensión, a las 7:45 pm del día 30 de abril, siendo presentado mi patrocinado, el día primero de mayo ante el tribunal séptimo de control como consta en auto, pero es el caso que nuestro patrocinado estaba detenido de manera ilegítima e ilegal desde el día 29 de abril, subvirtiendo así el debido proceso consagrado en el artículo 44 de la constitución, el cual señala de manera tajante: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Pero nuestro patrocinado según autos viene siendo investigado desde el año 2006, si la pretensión punitiva del ministerio público era detenerlo, lo ajustado a derecho era primero solicitar la orden de aprehensión y luego proceder a la detención del mismo; en la audiencia especial de presentación esta defensa le señalo al tribunal séptimo de control que mi patrocinado, fue detenido de manera ilegítima el día 29 de abril y así fue constatado por ese digno tribunal, pero para sorpresa de esta defensa se decretó la detención como legitima ordenando la medida más gravosa , contra mi patrocinado y convalidando el vicio en el que se había incurrido con la detención ilegítima de mi representado, es por esa razón que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del tribunal séptimo de control, donde convalida un acto contrario a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal,
DEL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma., su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 8o. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9o. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ARTICULO 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá .imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
2. Toda persona incubada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso; toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicito muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
La nulidad de la medida preventiva privativa de libertad impuesta en el 1 de mayo del año 2013, en contra de mí patrocinado pues la misma es fundada en un acto violatorio de las garantías constitucionales y procesales.
Se indique cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del procesó.
A todo evento se considere la posibilidad de sustituir la medida por un arresto domiciliario pues es doctrina pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, así corno de la Sala Constitucional en ponencia de el magistrado Francisco Carrasquero José Manuel Delgado Ocando y ratificada por el magistrado Pedro Rondón Hass. Donde señalan que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad solo que se da el cambio de centro de reclusión, A los fines de este último se consigna junto con este escrito constancia de residencia, emanada por el consejo comunal debidamente registrado, de donde seria el domicilio donde se establezca el arresto domiciliario…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta del folio 84 al 89, del presente asunto, escrito presentado por la abogada KARLA CAROLINA ARIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada KARLA CAROLINA ARIAS FERNANDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano… de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 01-05-2013; en la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado.
La Defensa Privada en sus alegatos refiere lo siguiente: "(…) Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicito respetuosamente: Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho: La nulidad de la medida preventiva privativa de libertad impuesta en el 1 de mayo del año 2013, en contra de mi patrocinado, pues la misma es funda en un auto violatorio de las garantías constitucionales y procesales. Se indique cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. A todo evento se considere la posibilidad de sustituir por un arresto domiciliario, pues es doctrina pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional en ponencia de el Magistrado Francisco Carrasquero José Manuel, Delgado Ocando y ratificada por el Magistrado Pedro Rondón Hass, donde señalan que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad, solo que se da el cambio de centro de reclusión, (...)"
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 01-05-2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano… y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación en favor del imputado de autos, observa esta Representación Fiscal que rielan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran al precitado ciudadano en la presente causa, siendo que en fecha 19-08-2006, el hoy occiso se encontraba en el barrio Párate Bueno, calle los Pozos, con unos amigos de nombre MARBELYS, TONY, EL NEGRO, JHOAN y GREISDILE, compartiendo en una reunión, ingiriendo cervezas y escuchando música, retirándose un momento, hacia la parte de arriba de la referida calle, en compañía de EL NEGRO, donde sostuvo una discusión con un sujeto apodado EL CERDO, y cuando el hoy occiso le dio la espalda para retirarse, EL CERDO sacó un arma de fuego, y sin mediar más palabras le disparo repetidas veces ocasionándole la muerte de inmediato, materialización que se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° 9700-142-6632, de fecha 21-08-2006, suscrito por la Doctora LIGIA GARCÍA, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, donde se deja constancia que, "CONCLUSIONES: Tres (03) heridas por proyectil de arma de fuego, de distancia, dos (02) de ellas penetrantes en tórax, que causan el deceso por lesión de vena cava superior en su llegada auricular y pulmón derecho con hemotórax y hemopericardio de 2000 ce. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolemico por lesión vascular y visceral torácica por herida por proyectil de arma de fuego".
En este sentido, ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva su escrito en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que defendido se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal; con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titula- de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano…, atribuidos por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2006, suscrita por el funcionario VISAUDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde deja constancia que, "(...) Una vez en el presente nosocomio, fuimos recibidos por el galeno de guardia de nombre WILMER DIAZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos permitió el libre acceso al interior de la sala que funge como depósito de cadáveres, lugar donde se procedió a la inspección técnica, sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, (...) quien quedara identificado como, (...)".
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° 9700-142-6632, de fecha 21-08-2006, suscrito por la Doctora LIGIA GARCÍA, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, practicada al cuerpo del ciudadano…, donde se deja constancia que, "CONCLUSIONES: Tres (03) heridas por proyectil de arma de fuego, de distancia, dos (02) de ellas penetrantes en tórax, que causan el deceso por lesión de vena cava superior en su llegada auricular y pulmón derecho con hemotórax y hemopericardio de 2000 ce. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolemico por lesión vascular y visceral torácica por herida por proyectil de arma de fuego ".
3. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 1349, de fecha 20-08-2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TINEO MANUEL y CONTRERAS VISAUDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PARATE BUENO. FRENTE A LA CASA N° 30. VÍA PÚBLICA. LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características del sitio donde se cometió el ilícito penal.
4. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 1350, de fecha 20-08-2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TINEO MANUEL y CONTRERAS VISAUDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ DE LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA. al cuerpo del ciudadano hoy occiso…, donde se deja constancia de las características físicas del cadáver, y las heridas que presentaba el mismo al momento de la Inspección.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2006, rendida por la ciudadana FLORES QUINTANA YENNIS COROMOTO, quien manifestó que, "El día de ayer 20-08-2006, como a las 02:00 horas de la tarde fui hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este el sector Párate Bueno, cerca de una escuela frente a una licoreria, (...) lugar donde me entreviste con una señora con la finalidad de averiguar que había pasado con mi esposo, (...) diciéndome que lo que había sucedido era que mi esposo… salía con una muchacha de nombre Marbelis Gil, y que esta muchacha era también pareja de un sujeto apodado EL CERDO, me informa la señora que mi esposo hoy occiso y este sujeto que lleva por nombre JESUS RAMON SILVA SILVA, apodado EL CERDO, habían tenido una discusión como a las 06:00 horas de la tarde, del día 19-08-2006, diciéndole el sujeto apodado EL CERDO a mi esposo… que se fuera del barrio y que el ya se lo había dicho a Marbelis, que se lo dijera, en eso mi esposo le da la espalda diciéndole varias palabras al sujeto, y éste sin decir más nada saca un arma de fuego y le realiza dos disparos, dejándolo mortalmente herido, (...)"
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2013, rendida por el ciudadano PANTOJA, quien manifestó que, "(...) El día 21-08-2006, a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el barrio Párate Bueno, calle los Pozos, con unos amigos, (...) tomando cervezas y escuchando música, después E… se fue con EL NEGRO, para la parte de arriba de la calle, y fue cuando escuché los tiros, me fui corriendo para donde se encontraba E.. para ver que había pasado y me devolví corriendo porque EL CERDO venía bajando disparando y E… me hacia señas que corriera para que no me pasara nada, en eso E… cae herido y fue cuando vi claramente que EL CERDO le dio varios tiros y lo mato, (...)"
De dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos de convicción que implican al ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano…
En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que consideró que se reúnen todos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal, excede en su límite máximo de los 10 años de prisión.
Aunado a lo antes mencionado, considera la Vindicta Publica que con respecto a las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales no son susceptibles de nulidad alguna toda vez que las realizaron con apego a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existen jurisprudencias reiteradas que los funcionarios policiales tiene fe pública y por ende sus actuaciones tienen validez, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inician la investigaciones del caso, y en la cuales se realizaron las aprehensiones de los imputado de autos, así como la recuperación de los equipos de computación, objetos del presente procedimiento.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2013; mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no existe violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, siendo que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, y sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.268.369, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Cristóbal, sector la Quebrada, casa sin número, Estado Aragua, apodado "EL CERDO", a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 75 al folio 78 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de mayo de 2013, en la causa signada 7C-19.810-13 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:
“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO LEGITIMA. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION FISCAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA. CONFORME 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. NO ACOGIENDO LA DEL NUMERAL SEGUNDO, POR CUANTO EL. MINISTERIO PUBLICO NO SEÑALO CUALES SON LAS DOS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL HECHO PARA QUE PUEDA SER CALIFICADA POR ESE NUMERAL. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL, ORDINALES 1, 2 y 3, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: ESTE TRIBUNAL OBSERVA DE LA REVISION EXHAUSTIVA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, SE CONSTATA LO SIGUIENTE: QUE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, Y LA NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, SON DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013, SIENDO LA ORDEN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013, OBSERVÁNDOSE ENTONCES QUE EFECTIVAMENTE, ESTE CIUDADANO, FUE APREHENDIDO, SIN MEDIAR ORDEN ALGUNA, ES POR LO QUE SE ACUERDA, REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTE ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. SEXTO; SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS (CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS). SEPTIMO;. LÍBRESE LO CONDUCENTE…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, procede esta Órgano Superior a resolver el aspecto denunciado de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta como legítima la detención del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, manifestando el recurrente que tal pronunciamiento es contrario a derecho y violatorio de las normas constitucionales, y en tal sentido se extrae del escrito de apelación lo siguiente:
“…En fecha 29 de Abril del 2013 fue detenido por única vez nuestro patrocinado y puesto a la orden de la fiscalía octava del ministerio público, la cual solicito el día 30 de abril a las 4:11pm,orden de aprensión ,al honorable tribunal séptimo de control de esta circunscripción, ahora bien honorable magistrado de la corte de apelaciones del estado Aragua ,el tribunal séptimo de control, obrando de buena fe y confiando en la misma por parte del ministerio público acuerda dicha orden de aprensión, a las 7:45 pm del día 30 de abril, siendo presentado mi patrocinado, el día primero de mayo ante el tribunal séptimo de control como consta en auto, pero es el caso que nuestro patrocinado estaba detenido de manera ilegítima e ilegal desde el día 29 de abril, subvirtiendo así el debido proceso consagrado en el artículo 44 de la constitución, el cual señala de manera tajante: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Pero nuestro patrocinado según autos viene siendo investigado desde el año 2006, si la pretensión punitiva del ministerio público era detenerlo, lo ajustado a derecho era primero solicitar la orden de aprehensión y luego proceder a la detención del mismo; en la audiencia especial de presentación esta defensa le señalo al tribunal séptimo de control que mi patrocinado, fue detenido de manera ilegítima el día 29 de abril y así fue constatado por ese digno tribunal, pero para sorpresa de esta defensa se decretó la detención como legitima ordenando la medida más gravosa , contra mi patrocinado y convalidando el vicio en el que se había incurrido con la detención ilegítima de mi representado, es por esa razón que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del tribunal séptimo de control, donde convalida un acto contrario a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal…
De manera que aduce el recurrente que el ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, fue detenido de manera ilegítima en fecha 29 de abril de 2013, toda vez que la orden de aprehensión fue librada por el órgano jurisdiccional el día 30 de abril del presente año, por lo cual considera que dicha detención fue de manera ilegítima, y que a su vez el Tribunal de Control convalida dicha actuación, al decretar como legítima la aprehensión del imputado de autos e imponerle como medida de coerción personal la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A los fines de resolver tal cuestionamiento este Tribunal Colegiado, considera oportuno, traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’ (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
Entendida esta decisión, debe esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacifico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, los cuales no se transfieren a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido el órgano aprehensor, por lo que, no queda dudas que en el caso sub examine cesó la violación de los derechos constitucionales infringidos.
Aunado a lo anterior es importante resaltar que al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.B.M (occiso), existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el juzgado a quo en el contenido de la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“…En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por. el 1-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios VISAUDY CONTRERAS, MANUEL TINEO, BARRETO MARTÍNEZ, LA CONSTA A LOS FOLIOS 04 Y 05; INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 1349, de fecha 20 de Agosto del año 2016; 2- ) INSPECCION TECNICA POLICAL NRO. 1350, de fecha 20 de Agosto de 2006; 3- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano BARRETO MARTINEZ EDUARDO RAFAEL, la cual consta al folio 09; 4- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de agosto de 2006, rendida por la ciudadana FLORES QUINTANA YNNIS CORO MOTO, la cual consta al folio 10 y 11; 5-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 9700-064-DC-3982-06, la cual consta al folio 17, 6-) ACTA PE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Oficial JOSE GONZALEZ, la cual consta en el folio 19; 7-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo del año 2013, rendida por el ciudadano PANTOJA, la cual consta al folio 20 y 21; 8-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2013, rendida por el Oficial JOSE GONZALEZ; 9- ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Marzo del año 2013, rendida por el oficial JESUS RAMON SILVA SILVA, 10- ) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-142-6632, de fecha 21 de Agosto de 2006, la cual consta a los folios 28 y 29 ; 11-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GONZALEZ y G1LBER SAEZ, la cual consta al folio 30; 12-) ORDEN DE APREHENSION Nro. 034, de fecha 30 de Abril de 2013, emitida por este Tribunal Séptimo de Control, en contra del ciudadano JESUS RAMON SILVA SILVA…”
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, dejándolo asentado la recurrida de la siguiente manera:
“…tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, CONFORME 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también a la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas estas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, es por lo que considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aunado a lo anterior, es útil resaltar el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al respecto, es oportuno referir que en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, ‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios superpuestos en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique.
Con base en lo expuesto, concluye quienes aquí deciden, que no se verifica violación constitucional alguna, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales, por lo que se considera que lo ajustado a derechos es declarar sin lugar lo alegado por el recurrente.
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de mayo de 2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de mayo del año 2013, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA SILVA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza de la Sala
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
Causa 1Aa-10.080-13.
FC/FGCM/MCG/*rosani.-