REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES



Maracay, 04 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.083-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: ciudadano LUIS RAMÓN WAITTICAK
DEFENSA: abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública
FISCAL: Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua
VICTIMA: VICTORIA CAROLINA RODRIGUEZ y MARGLI RODRIGUEZ
TRIBUNAL: CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA : Penal
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, defensora pública del ciudadano WAITTICAK LUIS RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14 de abril de 2013, en la causa 4C-24.936-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS RAMOS WAITTICAK, por la presunta comisión del delito Homicidio intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Homicidio intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.”
N° 322-13
Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARÍA ANGÉLICA HURTADO, en su carácter de Defensora Público Décima Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juez 4° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de abril de 2013, que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS RAMÓN WAITTICAK, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio dos (02) al folio cuatro (04), ambas inclusive, escrito presentado por la abogado MARÍA ANGÉLICA HURTADO, en su carácter de Defensora Público Décima Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“.ANTECEDENTES DEL CASO El día 14-04-2013 se realizó por ante el Juzgado 4o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano LUIS RAMON WAITTICAK, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo. La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en cuenta, que a pesar de haber sido detenido en flagrancia no le incautaron objetos de interés criminalístico, entiéndase el martillo y el cuchillo, no hay denuncia de parte de las supuestas víctimas, no hay un examen medico forense que permita determinar la magnitud de las lesiones, solo hay un acta de entrevista de la ex pareja de mi defendido quien de manera obvia lo acusa de haber agredido a su hermana, no hay elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi patrocinado sea el responsable de tal hecho punible. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. Los hechos denunciados supuestamente ocurrieron cuando mi defendido se dirigió a la casa de sus hijos a llevarle su pensión y avisto al hijo de su ex pareja consumiendo droga y discute con él, este se mete a la cocina y sale con un cuchillo para agredir a mi defendido, logrando agredir a la ciudadana victoria y así lo expuso en la audiencia mi patrocinado. Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas. Aquí se omitió velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos constitucionales: debido proceso y derecho a la defensa, omitió además de hacer respetar el principio de licitud de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de imputación precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Es evidente que en el presente caso no se cumplen los supuestos que configura el delito que se le pretende imputar a mi defendido, se desprende pues, que en las actuaciones presentadas solo está el dicho de un testigo, toda vez que no le incautaron nada extrañamente. Aun cuando sabemos que se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso y utilizar los conocimientos del derecho que en la Universidad le fueron impartidos, ya que por un error en la calificación, tenemos a un hombre inocente en una cárcel, privado de su libertad. Dentro de las funciones del fiscal en el proceso, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el curso de la investigación del aprehendido, y de acuerdo a dicha precalificación, a los hechos expuestos, a la forma en que fue aprehendido el sujeto, a los alegatos de la defensa y del imputado, así como a las diferentes fuentes de prueba ante él expuestas, el Juez acordara la medida cautelar de conformidad al principio de proporcionalidad. La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal. El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de (inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 14-04-13 en contra de LUIS RAMON WAITTICAK, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 249 y 230 ejusdem. En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solícito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del C.O.P.P. ..”

Del folio 25 al folio 28, ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 14 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de HOMICIDIO ITENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como Flagrante, se acuerda con lugar la Solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para el imputado LUIS RAMÓN WAITTICAK…por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 y 238 ejusdem, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se deja constancias que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia’

Al folio 50, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.083-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Motivación para decidir:
Se observa que, a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente cuaderno separado, cursa acta de audiencia especial de presentación de fecha 14-04-2013 y auto motivado de Audiencia oral de Presentación del Aprehendido, así como decisión relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS RAMOS WAITTICAK; constándose de su análisis y lectura, que el Juzgador a quo, una vez culminada las exposiciones de las partes, consideró necesaria la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, estando de acuerdo esta alzada por cuanto se requerían la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en la referida audiencia. Así mismo, admitió la precalificación jurídica que el Ministerio Público diera a los hechos por los delitos ut supra mencionados, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran acertada la decisión del Juzgador a quo en relación a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; ello por cuanto de la lectura de las actas existentes en autos se evidencia, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias del mismo, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el citado imputado y los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2013
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público, y acogido por el tribunal a quo, al ciudadano LUIS RAMÓN WAITTICAK es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado que de las actas que conforman las presentes actuaciones se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, impone una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Por otra parte, el recurrente arguye una serie de circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones demostrativas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem y, en este en cuanto a los elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo tomó como validos, los siguientes:

• Acta de Procedimiento e investigación policial, de fecha 12-04-13 Estación Policial Villa de Cura, suscrita por el funcionario Jackson Morales (f. 9 y 10) de fecha 12-04-2013, suscrita por el funcionario Jackson Morales, adscrito a la estación Policial Villa de Cura; en la cual se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: (…” “siendo las 10.20 horas de la noche encontrándome en labores de prevención y seguridad ciudadana, cuando se presento un ciudadano en un vehiculo moto quien no se identifico y nos informo que en el sector la aguaita este jurisdicción en la calle 03 de septiembre un ciudadano estaba agrediendo a otras personas por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta dicho sector para verificar la información donde una vez en el sitio nos hacen llamado de una de las residencias la cual se encuentra marcada con el numero 12 donde ingresamos al interior de la vivienda y pudimos observar que dos ciudadanas y un adolescente tenían en el piso a un ciudadano y nos informaron que este ciudadano había agredido con arma blanca a otras dos ciudadanos y que las cuales fueron trasladadas por los vecinos al ambulatorio de esta localidad por lo que le preguntamos por eol arma blanca los mismos no informaron que no sabían donde estaba, que entre el forcejeo no se percataron donde callo. En virtud de los expuesto procedimos de forma inmediata a la aprehensión del mismo…seguidamente el mismo nos aportó sus datos filia torios, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS RAMOS WITTICAK, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-11-1968, hijo de NORA WAITTICAK, madre (F) y el padre desconocido, al momento vestía bermuda rojo y negro, de 1.68 mts de altura , titular de la cédula de identidad N° V-9.695.372 y residenciado en: Calle tres de septiembre, numero 12 sector la aguadita la Magdalena, Municipio Zamora del Estado Aragua… Posteriormente nos trasladamos hasta el seguro social José Antonio Vargas de la Ovallera, en el Municipio Libertador donde nos entrevistamos con el Doctor: JULIO BENITES CMA, 10122 MPP: 93461 y titular de la cedula de identidad N° V-19.032.903, MDICO DE GUARDIA en la sala de emergencia de dicho centro asistencial quien informo que las pacientes VICTORIA CAROLINA RODROGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.882.084 y MARGLI VANESA RODRIGUEZ , de 18 años de edad , titular de la cedula de identidad N°29.503.712, quienes por su esdatdo de gravedad por las heridas causadas no podrían hacer ningun tipo de declaracion, ni entrevista, por lo ue os entrevistamos con la ciudadana TORRES RODRIGUEZ OLGQ MARIA, quien es hermana de la victima y testigo del hecho para que se trasladara a la estación policial a tomarle la entrevista correspondiente . Es todo(…)”
• Acta de aprehensión del imputado, de fecha 16 de diciembre de 2011, Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 11). Lugar: calle tres de septiembre N° 12 del sector la aguiadita de magdalena, Municipio Zamora del estado Aragua, Hora: 10:20 Hrs de la noche, Tipo de Aprehensión en Flagrancia, identificación de los aprehensores, oficial agregado Jackson Morales , titular de la cédula Nro.- V-16.098.504, clave 4343 y Oficial Agregado (Policia Bolivariana de Aragua) Goicochea José, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.478, Clave 5921
• Notificación de los Derechos del Imputado Yo (01) LUIS RAMÓN WAITTICAK, de 44 años de edad, de estado civil casado de Profesión u oficio , Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-11- del año 1.968, hijo de NORA WAITTICAK, madre (F) y de padre desconocido, al momento vestía bermudas rojo y negro, franela blanca , zapatos deportivos de color blanco, tés de color moreno claro , cabello negro , de 1.68 mts(sic) de altura aproximadamente, Titular de la cédula e identidad Nro. V-9.695.372Y RESIDENCIADA EN Calle tres de septiembre N° 12 DE L SECTORT LA Aguadita de Magdalena Municipio Zamora del estado Aragua. Que los funcionarios Oficial /agregado PBA/Jackson Morales, Titular de la cédula de identidad V-16.098.504 Clave 4343 y OFICIAL AGREGADO(POLICIAL BOLIVARIANA DE ARAGUA) GOICOCHEA JOSÉ , Titular de la cédula de identidad Nro V- 15.196.478..” quien fue detenido a las 10:30 hrs de a noche del día sábado 02/03/2013.. cumpliendo con el articulo 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 127.
• Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, de la ciudadana TORRES RODRIGUEZ OLGA MARÍA, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Comisaría de Magdalena quien expuso: “ En el día de ayer se suscitó un problema en mi residencia en compañía de mi hermana Victoria y mis hijas como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente llego mi esposo quien se llama LUIS RAMON WAITTICAK borracho y comenzó a golpear a mi hermana y en una aptitud muy agresiva y asia (sic) mi y comenzó amenazarnos de muerte y agarro un palo cuando queria matar un perro cuando le pedimos que se calmara, e ese momento llego mi hijo de nombre Alfredo Torres de 17 años, quien al escuchar los gritos, lo enfrentó en defensa de nostras y este loco le lanzó un martillo que si lo golpea lo mata de la fuerza con que se lo lanzó y mi hijo se tuvo que ir corriendo a las calles y después entro en el cuarto donde se encontraba mi hermana victoria y con una navaja e le fue encima y comenzó a darle puñaladas como loco fue cuando entre mi otra hermana llamada MARGLI , entre las dos trabajamos de quitárselo que encima y el también agredió a mi hermana MARGLI con la navaja, fue cuando mi hermana callo al suelo ensangrentada y victoria también me decía que no podia respirar por lo que los vecinos las agarraron a ellas y las trasladado hasta el ambulatorio de magdalena y fue cuando yo pudo zumbarlo al piso y con mi hijo y mi otra hija de nombre Carmen (sic) hasta que llego la policial y lo trasladaron a la estación policial y lo taladraron a la estación policial posterior mente me traslade hasta el ambulatorio donde una vez en el me informaron que mis hermanas tenían que ser trasladadas hasta el seguro social LA OVALLERA por la gravedad de la heridas y fueron trasladadas e una ambulancia por lo que posterior una vez en el hospital se presentaron los funcionarios y nos notificaron que necesitaban que los testigos de lo que sucedió fueran a rendir declaraciones y a esta hora fue que pude venir a este despacho a formular esta entrevista en, es esto. Es todo”
• INFORME MEDICO, emanado del “Hospital José Antonio Vargas” Palo Negro, la cual corre inserta al folio (14) del cuaderno separado realizada la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ, mediante el cual señala entre otras cosas que se trata de una paciente de 17 años de edad quien acude a ese centro por las herida causadas por arma blanca en torax y muslo.
• INFORME MEDICO, emanado del “Hospital José Antonio Vargas” Palo Negro, la cual corre inserta al folio (15) del cuaderno separado realizada la ciudadana MARGLI RODRIGUEZ, mediante el cual señala entre otras cosas que se trata de una paciente de 22 años de edad quien acude a ese centro por heridas causadas por arma blanca en tórax y miembro superior izquierdo
• REGISTRO PERSONAL, en el cual cursa al filo (22) de la causa el cual señala: cedula 9.695.372, nombre: WAITTICAK , LUIS RAMOS, lugar de nacimiento: Caracas, Fecha de Nacimiento 23-11-1968, Edad: 44 años de edad, nacionalidad venezolana , estado civil soltero, ocupación: carpintero, , nombre de la madre Josefina Waitticak, nombre del padre: no sabe, Dirección: Calle 03de Septiembre N° 12 Magdaleno. Presentaciones Anteriores, en fecha 17-03-2007por el delito de Violencia, Física, Psicológica, Acoso y Amenaza por el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional

Así las cosas, esta Corte considera que, en conjunto todas las precedentes actuaciones hacen ver la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WAITTICAK LUIS RAMOS, están presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, por cuanto se observa que la acción
ejercida en contra de las victimas VICTORIA RODRIGUEZ y MARGLI RODRIGUEZ fue sin razón aparente, apreciándose del mismo modo que dicho tipo penal, de acuerdo a lo que dispone el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, se encuentra demostrada la presunción legal de peligro de fuga por ser un delito con una pena privativa de libertad cuyo término mínimo es superior a diez (10) años.
Si bien es cierto que tomando en cuenta los elementos de convicción antes esgrimidos, en relación al motivo de la apelante al decir que no existen elementos de interés criminalistico, ni denuncia por parte de las victimas, ni examen medico forense que determinen la gravedad de las lesiones sufridas, no es menos cierto que se desprende informes médicos, procedentes del Hospital de José Antonio Vargas de Palo Negro, en el cual señala las múltiples heridas producidas por arma blanca en perjuicio de la ciudadanas VICTORIA CAROLINA RODRIGUEZ y MARGLI RODRIGUEZ, de lo cual se pudo haber dado la hipótesis de la imposibilidad existente para el momento de los hechos, de interponer denuncia en contra el imputado ut supra, en vista de la gravedad que presentaban estas, siendo validamente aceptable la declaración de la ciudadana OLGA MARIA TORRES RODRIGUEZ, por cuanto la misma presenció los hechos suscitados.
Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la medida de privación de libertad es un acto facultativo de los jueces, pues les corresponde considerar las circunstancias propias del caso, atendiendo para ello la normativa procesal vigente, no vulnerándose el derecho de ser juzgado en libertad ni la presunción de inocencia, pues la detención ante iudicium emerge como una medida cautelar tendente a garantizar las resultas del proceso. Por lo tanto, no se acredita en autos, violación alguna de derechos fundamentales. Del mismo modo, siempre existe para el imputado la posibilidad, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el tribunal atender tal solicitud verificando la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar o su modificación de ser procedente.
La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, afirmación de libertad, el principio de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable, toda vez que no concurren ni se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”


Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el proceso.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)


Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 eiusdem a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados, evidenciadose en los elementos de convicción de la presente causa que existe el marcado precedente de la conducta predelictual del imputado en cuanto a delito de Violencia Psicológica, acoso y amenaza

Asimismo, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maria Angelica Hurtado Dovale, Defensor Público Décimo Sexta (16º) Penal del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano LUIS RAMOS WAITTICAK, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, defensora pública del ciudadano WAITTICAK LUIS RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14 de abril de 2013, en la causa 4C-24.936-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS RAMOS WAITTICAK, por la presunta comisión del delito Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

FC/MCG/ FGCM/mch*
CAUSA: 1Aa-10.083-13