REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de julio de 2013
203° y 154º
CAUSA: 1Aa-10100-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada LEIBA MORÍN
ACUSADOS: MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA, ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, en calidad de acusados, y de los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, en calidad de acusados, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.“
Nº 317
En fecha 20 de junio de 2013, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10100-13, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, en calidad de acusados, y de los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, en calidad de acusados, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, todo conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, designándose como ponente al Juez integrante de esta Sala FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
En fecha 10 de abril de 2013, los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05), interpusieron recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, en los siguientes términos:
“…Nosotros, JORGE LUIS GARCIA AGUILERA Y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.325.329 Y16.849.503, inscritos en el IPSA bajo los números 64385 Y 142237, respectivamente. Domiciliados en la Calle Providencia norte 07 quinta la Vieja Cagua Estado Aragua Abogados de libre ejercicio, actuando en este acto en representación de los imputados, MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSE MARTINEZ Y LUIS GABRIEL IZAGUIRRE, plenamente identificados en autos del expediente en cuestión es por lo que acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de exponer y solicitar: por cuanto esta defensa considera que la decisión que tomo en cuanto a la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad y la negativa a otorgarle una medida cautelar menos gravosa de la que hoy en día gozan mis patrocinados no se encuentra ajustada a derecho es por lo que APELAMOS dicha decisión en los términos siguientes.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha 03 de Abril del 2013 se le realizo la audiencia preliminar a mis patrocinados donde se le imputaron los delitos de Concusión, Asociación para Delinquir y Violación de Domicilio a Luis Izaguirre y Romel Martínez, y para Miguel Salvatierra el delito de concusión, Asociación para delinquir Violación de Domicilio y Privación Ilegitima de Libertad. Lo que cabe destacar es que los delitos que se imputaron a mis patrocinados están inmersos en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, por lo que en dicha audiencia preliminar se debió desestimar la Asociación Para Delinquir por el hecho de que existe una ley especial y la misma establece los delitos que se encuentran dentro del marco jurídico para ser imputados por dicha asociación y por el hecho de imputarles el delito de Concusión ya no existe tal asociación debido a que la ley especial no la enmarca en su marco jurídico y también se solicito una cambio de sitio de reclusión para dos de mis patrocinados debido a que corren peligro de muerte y no se tomo en cuenta dicha solicitud.
El delito de CONCUSION, esta establecido en la Ley Contra la Corrupción en su articulo 60
El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de (2) a (6)años y multa de hasta (50%)del valor de la cosa dada o prometida
El delito de Violación de domicilio esta establecido en el Código Penal en su Artículo 184
Cualquiera que, arbitraria, clandestinamente o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias o contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de 15 días a 15 meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión de 6 a 30 meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por la acusación de la parte agraviada
El delito de Privación Ilegitima esta establecido en el Código Penal en su artículo 176
El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescitas por la ley, privare de la libertad a algunas personas, será castigado con prisión de 45 días a 3y % años; y si el delito se ha cometido con unas de las circunstancias indicadas en el primer y segundo a parte del articulo precedente, la prisión será de 3 a 5 años.
En el caso previsto en el último a parte del artículo 174, la pena será de 10 meses a 2 años y medio
El delito de Asociación para Delinquir esta establecido en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 37
El que forme parte de un grupo de delincuentes organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
No es menos cierto que este ultimo delito por así llamarlo ya que el mismo viene a ser un agravante ya que tiene que existir un delito principal para que exista la Asociación para Delinquir; en este caso debemos concatenarlo con el articulo 4 ordinal 9°de esta misma ley para tener una mayor entendimiento de este delito ya que el mismo nos establece lo siguiente
A los efectos de esta ley se entiende por:
Ordinal 9°Delincuencia Organizada : la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera, delincuencia Organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos en esta ley.
En tal sentido y analizando los artículos anteriormente nombrados la juez realizo un análisis erróneo de esta ley y la misma debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir y otorgarle una medida cautelar menos gravosa debido a que la calificación jurídica presentada por la Vindicta Publica no se encuentra ajustada a derecho ya que imputo a mis patrocinados por una ley distinta a la que establece el delito de asociación para delinquir, cayendo la juez en una mala interpretación de la norma para así decretar una medida cautelar privativa de libertad.
CAPITULO II
EL DERECHO
Por todos y cada uno de los hechos narrados es por lo que formalmente interponemos el recurso de apelación contra la decisión de la medida privativa de libertad hacia mis patrocinados y por el cambio de sitio de reclusión por el derecho a la vida que ellos merecen. Todo esto de conformidad con los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes narrado es por lo que le solicito se sirva admitir este recurso de apelación ya que se encuentra dentro del lapso para interponer el mismo, y que sea declarado con lugar en la definitiva. En Maracay a la fecha de su presentación.…“
Por otra parte, en fecha 11 de abril de 2013, los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, mediante escrito cursante del folio doce (12) al diecinueve (19), interpusieron recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, en los siguientes términos:
“…Nosotros, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.211.652 y V-20.096.642, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.789 y 187.621 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto como Defensores Privados de los Imputados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.530.360, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, con el grado de Oficial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con domicilio en la Calle 9, Casa N° 3, Urbanización San Sebastian, El Mácaro, Municipio Marino del Estado Aragua y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.554.576, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, con el grado de Oficial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con domicilio en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, Edificio 365, Planta Baja, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, habiéndose dictado Auto de Apertura a Juicio por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 3 de Abril de 2013; siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Honorable Tribunal; y en base al fundamento de los Artículos 439, Ordinal 5o, 440 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los Garantes de la Legalidad y más aún por la Juez de Control quien, valga la redundancia ejerce el Control de la Constitucionalidad, siendo para ello uno de los principios importantes en el cumplimiento de ese sagrado deber lo sería el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, so pena de error inexcusable por parte del juzgador que así no lo acuerde.
En la causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a nuestros representados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA, les fue violentado normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y los más grave aún que dicha violación fue avalado por la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al extremo de hasta llegar, en defensa de la Vindicta Pública a testar como ciertos y pasados en su presencia declaraciones que no han tenido lugar, incurriendo la Magistrada en hasta Delito Penal de las cuales nos reservaremos de sus acciones, trayendo como consecuencia que con dichas acciones se cometan violaciones que no fueron subsanadas ni mucho menos tomadas en cuenta, por la Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Abril de 2013, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal penal en su Artículo 313, no lo hizo, sino mas bien que con su actuación no solamente trató de ocultar un hecho cierto que se podía evidenciar en el Expediente de la causa que nos ocupa y que fue planteado por la defensa, sino que en su decisión y en la transcripción del Acta de la udiencia Preliminar incurrió hasta en delitos penales por atestar como ciertos declaraciones que no ha tenido lugar, cercenándole con su actuación, de manera inmediata con el sagrado Derecho a la Defensa que tiene todo justiciable y que ella como funcionaría, que por mandato expreso debe ejercer el control de la Constitucionalidad, no lo hizo, a pesar de habérsele advertido de manera oportuna, lo que sin duda este hecho trae consigo Vicios de Nulidades Absolutas y así se solicita por esta defensa.
Es el hecho, Respetados Magistrados, que nuestros defendidos JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA, ya dentificados, en fecha 14 de Noviembre de 2012, fueron puesto a la orden del Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial su Tribunal y presentados dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión emitida por ese Tribunal en contra de ellos, todo ello por estar presuntamente incursos nuestros representados y otro grupo de Funcionarios Policiales quienes ya se encontraban detenidos con fecha anterior, por estar presuntamente incursos en la comisión de los negados y no comprobados delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 184 y 176 del Código Penal; para ello, el Tribunal en cuestión acordó una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el tiempo legal correspondiente, el Ministerio Público presentó el correspondiente Escrito Acusatorio, acordándose por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Abril de 2013.
En fecha 03 de Abril de 2013, estaba pautado para que se llevase a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal en cuestión, en el Expediente signado bajo la nomenclatura 6C-36.888-12, la referida Audiencia Preliminar inicialmente estaba autada para que se realizara en horas de la mañana, sin embargo, por existir varios Imputados, estando los mismos en diferentes penales y Centro de Detención del país, de común acuerdo entre las partes, se acordó dar inicio a la referida Audiencia después de las dos de la tarde, por ser la misma algo extensa debido a que se trataba de una Audiencia con la presencia de Un Representante de la Vindicta Pública, Tres (03) Víctimas, Cinco (05) Imputados y Cuatro Abogados de la Defensa (04), amén de que existían, a pesar de tratarse de los mismos hechos, Dos (02) Escritos Acusatorios con elementos de convicción diferentes; siendo aproximadamente las cinco de la tarde se dio inicio a la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, la Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control dio inicio al acto con las formalidades respectivas, otorgándole la palabra en primer lugar al Ministerio Público quién ratificó a viva voz y en presencia de todas las partes el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2012, obviando de manera reiterada en toda su exposición todo lo referente al Escrito Acusatorio de fecha 06 de Diciembre de 2012, el cuál tocaba lo atinente a la presunta actuación de nuestros representados. Una vez concluida la participación tanto del Ministerio Público así como el de las Víctimas, la declaración de dos de los presuntos Imputados y del Colega que nos antecedió en la participación de la Audiencia, quienes suscribimos, hicimos un llamado de atención ante el hecho de que la Representación del Ministerio Público obvió de manera reiterada el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Diciembre de 2012 al ni siquiera mencionarlo en su exposición y como consecuencia de ello, ante la preclusión del acto por parte del Ministerio Público, ante el hecho de que el mismo no podía ser objeto de subsanación toda vez que al no traerse al proceso mal podía subsanarse lo que se había presentado más no ratificado en Audiencia y en aplicación a Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa solicitó el Sobreseimiento de nuestros representados en función de la Nulidad Absoluta del hecho en cuestión.
Ante toda la exposición plasmada, en presencia de todas las partes, es cuando la Jueza IRIS ARAUJO FRANCÉS, así como la Representante del Ministerio Público, se dan cuenta de la grave situación que se había cometido por arte de la Segunda, la Jueza con su expresión sólo afirmaba lo que esta defensa expresaba así como la Secretaria, dando a entender que la razón nos asistía, al concluir la audiencia preliminar, la Jueza ARAUJO FRANCES, pidió a las partes, una vez concluida las exposiciones de todas las partes, que les diésemos Diez (10) minutos para revisar y verificar lo que la defensa había solicitado y en especial para revisar y corroborar lo planteado por la defensa pues ni ella misma se había percatado del hecho por él cual se solicitaba la Nulidad. Pasados los Diez (10) minutos volvimos a la Sala de Audiencia, donde se dio continuación al acto y donde la Jueza denunciada procedió a dar inicio a su decisión, declarando como segundo Punto SIN LUGAR lo peticionado por la defensa pues según palabra de la Jueza denunciada, ella, ratificaba, a pesar de que el Ministerio Público no lo había ni siquiera solicitado, los Escritos Acusatorios presentados en fecha 29 de Octubre de 2012 y 06 de Diciembre de 2012, es decir que la JUEZA, IRIS ARAUJO FRANCÉS, a pesar de que el Ministerio Público nada había dicho al respecto, le hizo sin desparpajo alguno el trabajo que no le era de su competencia siendo el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la Jueza con su actuación, al tratar de incorporar para que las partes firmáramos un Acta alterada, no solamente trató de ocultar un hecho cierto que se podía evidenciar en el Expediente de la causa que nos ocupa y que fue planteado por la defensa, sino que en su decisión y en la transcripción del Acta de la Audiencia Preliminar incurrió hasta en delitos penales por testar como ciertos declaraciones que no ha tenido lugar, cercenándole con su actuación, de manera inmediata con el sagrado Derecho a la Defensa que tiene todo justiciable y que ella como funcionaría, que por mandato expreso debe ejercer el control de la Constitucionalidad, no lo hizo, a pesar de habérsele advertido de manera oportuna, lo que sin duda este hecho trae consigo Vicios de Nulidades Absolutas y así se solicita por esta defensa, pues pretendió que se firmase un Acta de audiencia Preliminar alterada y donde se decían cosas que no se dijeron en la audiencia en cuestión.
Respetados Magistrados de esta corte, la Jueza Sexto en Funciones de Control, con su decisión incurrió en delitos tipificados tanto en el Código Penal como n la Ley Orgánica Contra la Corrupción y hasta se hace merecedora de las sanciones que para ello establece el Código de Etica del Juez o Jueza Venezolana en su Artículo 33.12 del referido Código, reservándome desde ya el ejercicio de esta acción por su falta de Probidad, siendo este hecho el objeto del presente recurso de Apelación.
CAPITULO II
DEL DERECHO INVOCADO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, nos refiere: "..Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: L- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...".
Por otro lado, nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 174, señala: "Artículo 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, , salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado..." y el Artículo 175 ejusdem señala: ".. Artículo 175.-Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...".
Ciudadanos Magistrados, ante estos hechos y sobre la base de la utilización de la Jurisprudencia patria, se hace necesario la interposición del presente escrito Recursivo pues la Juzgadora con su írrita decisión ha causado un gravamen irreparable a nuestros defendido, situación por la cual esta defensa solicita que el mismo sea declarado CON LUGAR con las consecuencias de Ley.
Basamos el presente Recurso de Apelación, en los Artículos 439 Ordinal 5o, 440 y 441 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se denuncia la violación, del Artículo 49, Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de control de fecha 03 de Abril de 2013, en perjuicio de la Defensa de nuestros representados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA, supra identificados, amén de que la referida Decisión de la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial incurrió en una falsa atestación y una alteración del Acta de la Audiencia, lo que trae como consecuencia la realización de una nueva Audiencia Preliminar en otro tribunal con otro Juzgador distinto a la Jueza de cuya decisión se apela, para que este nuevo Juzgador subsane los vicios invocados en el presente Escrito Recursivo y ASI SE SOLICITA sea declarado.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITAMOS en nombre de nuestros Representados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA, a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución el Presente Recurso, se sirva declarar CON LUGAR el mismo, en contra de la ALTERACIÓN de las Actas de la Audiencia Preliminar y de la ADMISIÓN del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en perjuicio de los hoy acusados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA; razón por la cual, solicitamos se decrete en favor de nuestros patrocinados la Admisibilidad del presente Recurso, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 03 de Abril de 2013, por violaciones de normas de Rango Constitucional y de Procedimiento, con las consecuencias de Ley. …“
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta a los folios seis (06) y veinte (20) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó autos acordando emplazar a las partes, librándose las correspondientes boleta de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público no dio contestación a los referidos recursos.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio veinticinco (25) al treinta y cinco (35) de la presente causa, copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Control, y a los folios treinta y seis (36) a cuarenta y seis (46), auto de apertura a juicio, objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que estableció:
“…ORDEN DE APERTURA A TUICIO ORAL Y PUBLICO
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por el ABG. JORGE GARCIA, toda vez que los escritos acusatorios reúnen los requisitos de ley. PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida al Acusado MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PEREZ, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de, la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; para los imputados ROMEL TOSE RODRIGUEZ Y LUIS GABRIEL IZAGUIRRE JIMENEZ, los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y artículo 84 ultimo supuesto del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y para los imputados MUÑOZ GARCIA TOSE GREGORIO Y GARCIA IBARRA CARLOS RICARDO, los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Sé admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público pública tanto en el escrito acusatorio de fecha 21-10-12 y 06-12-12, y las testimoniales presentadas por la defensa y así mismo se declara con lugar la adhesión a la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realiza por la defensa, así como la de una medida menos gravosa. CUARTO: Como consecuencia de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad, también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Así se decide….”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:
Que los abogados JORGE LUIS GARCIA AGUILERA y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, denuncian que la Jueza debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir y otorgarle a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa; razón por la cual, recurren de la decisión de la medida privativa de libertad hacia sus patrocinados y “por el cambio de sitio de reclusión por el derecho a la vida que ellos merecen”.
De otra parte, los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, plantean su inconformidad con la mencionada decisión, planteando que su recurso es “en contra de la ALTERACIÓN de las Actas de la Audiencia Preliminar y de la ADMISIÓN del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en perjuicio de los hoy acusados JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y CARLOS RICARDO GARCIA IBARRA”; por este motivo plantean como solicitud, la admisión se su recurso y que “se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 03 de Abril de 2013, por violaciones de normas de Rango Constitucional y de Procedimiento, con las consecuencias de Ley”.
Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 423, 440, 428 literal “c” y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“….Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).
Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:
“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio fue parcialmente modificado por decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación se transcribe:
“… esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
(…)
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control admitió en la Audiencia Preliminar la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a los hechos, observa esta Sala, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.
De manera pues, que en atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de admitir la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a los hechos constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, y siendo que tal es el alegato esgrimido tanto por los abogados JORGE LUIS GARCIA AGUILERA y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, como por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, este es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar inadmisible por irrecurrible las denuncias de los recursos de apelación interpuestos por los mencionados profesionales del Derecho, referidas a la admisión de la calificación fiscal y en consecuencia, del escrito acusatorio; así como de la presunta “ALTERACIÓN de las Actas de la Audiencia Preliminar”, ya que no son susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, los Defensores Privados JORGE LUIS GARCIA AGUILERA y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, apelan de la ratificación de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ.
No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, se refiere a los medios de prueba, cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis. Aunado a ello, la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.
En razón de lo cual esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible por inimpugnable la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCIA AGUILERA y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, en calidad de acusados, y de los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, en calidad de acusados, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, ROMEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL IZAGUIERRE JIMÉNEZ, en calidad de acusados, y de los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RICARDO GARCÍA IBARRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, en calidad de acusados, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-36888-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
CAUSA 1Aa-10100-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-