REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 04 de Julio de 2013
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-277-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD
DEFENSORA: Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: FRANK CHARLES ENRIQUEZ RIVERA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21-05-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: FRANK CHARLES ENRIQUEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
N° 025-13.-
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo de 2013, causa Nro. 2CA-4887-13, que entre otros pronunciamientos, decreta la Detección Judicial Preventiva, donde entre otros pronunciamiento: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 02, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Yo, ANABEL OJEDA, en mi carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano SE OMITE LA IDENTIDAD, plenamente identificado en la causa N° 2CA-4887-13 llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
DE LA DECISION RECURRIDA
De conformidad con el articulo 608 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día veintiuno de mayo del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictamino "...se decreta Medida Privativa de Libertad...".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también es cierto que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, hubo una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de adulto no obstante los funcionarios al momento de realizar el allanamiento tal como esta consagrado en la Ley Penal Adjetiva así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe informarse del contenido de la orden; el CIPC dejo en la casa una orden de aprehensión hacia una persona la misma esta consignada dentro de la causa persona esta que es desconocida por mi defendido.
Así mismo manifestó mi defendido que no se encontraban testigos solo personas vestidas de negro que a ellos los sacan al patio le vendan los ojos y no los dejan ver el procedimiento realizado por el cuerpo policial siendo esto violatorio de las leyes vigentes en Venezuela
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo superior a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 21/05/2013 por el Juzgado Segundo de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda a los ciudadano SE OMITE LA IDENTIDAD, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…’
Del folio 10 al folio 16, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 21 de Mayo de 2013, causa 2CA-4887-13-, proferida por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…PRIMERO: Se declara Con Lugar- la solicitud de detención judicial requerida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero 26.978.191 , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo" 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica por ^^¡a^ fu^jí detenido el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de 1a ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Declarando en consecuencia con lugar en este punto la solicitud realizada por la defensa pública
CUARTO; Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar a la orden de este Tribunal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…’
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio Cuarenta y Cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. FRANKLIN FRANCO de fecha 07-06-2013; observando esta Sala que la Representación Fiscal antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.
‘…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializad Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado ANABEL OJEDA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado SE OMITE LA IDENTIDAD.
La Abogada Defensora ANABEL OJEDA, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa, y ratifica la Medida Preventiva de Privación de Libertad del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, en la causa No. 2CA-4887-13, que se le sigue por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 eiusdem.
Alega la Defensa en su escrito, que la decisión emanada del Juzgado A,-Quo resulta desproporcionada toda vez que el tiempo prolongado ¿«"encarcelamiento deviene en un perjuicio irreparable al justiciable y que por ende el mismo puede ser objeto de medidas menos gravosas máxime si se considera que le asiste el derecho a ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que el procedimiento en el cual fue aprehendido el referido adolescente posee irregularidades dada la ausencia de testigos, la forma en la cual supuestamente fueron sacados al patio con los ojos vendados las personas detenidas y la entrega de una orden de aprehensión por parte de los funcionarios actuantes a una persona desconocida.
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores adscritos al Eje de Homicidios del Estado Aragua, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se describe por parte de estas efectivos como en fecha 20-05-2013, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios adscritos a ese organismo a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 031-12 de fecha 17-05-2013 emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la residencia ubicada en el Sector La Isabelita, Barrio san Vicente, calle Los Mangos, casa sin numero, y una vez en esa dirección, haciéndose acompañar por dos testigos, tal y como se desprende del acta de procedimiento, los cuales dieron fe de la licitud del allanamiento practicado y de lo incautado en dicha residencia, además de la recepción de la referida orden por parte de la propietaria del inmueble la
ciudadana ANA CELESTINA HENRIQUEZ quien se impuso de los motivos de la misma, encontrándose un arma de fuego tipo pistola, la cual se encontraba solicitada y 14,35 gramos de Cocaína.
Por otra parte, no debe confundirse la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de un imputado, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada durante la investigación, es decir en la Audiencia Especial de Detenido, con la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, pues ésta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al Juicio Oral, pudiendo decretar su Prisión Preventiva.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANABEL OJEDA, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIDAD y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 21 de Mayo de 2013, Causa No. 2CA-4887-13…”
Motivación para decidir:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD, Detección Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar Detección Judicial Preventiva al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 Y 277 del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre los cuales destacan:
1. -Acta de Investigación Penal, inserta a los folio 1 al 4, de fecha 20 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. -.-Orden de Allanamiento numero 031-13, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Juez de Segunda Instancia en Funciones de Segundo de control de este circuito Judicial Penal, mediante el cual se autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Brigada de Homicidios Aragua, Base la Victoria.
3. - Acta de Visita Domiciliaria, inserta a los folios 6 y 7, suscrita por funcionarios Inspector Agregados Gregory Hermoso, credencial 26.445, Gilbert Saez, credencial 27.120, Detective Jefe Francisco Padrino, credencial 28.881, Detective Jorge Figueroa, credencial 29.814, Detectives Tito Vargas, credencial 38.686 y Detective Kart Molina, credencial 36.571, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Brigada de Homicidios Aragua, Base la Victoria.
4. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 9 de las actuaciones, de fecha 20 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios Gregory Hermoso, Gilbert Saez, Edy Mendoza, Edgar Villegas, Francisco Padrino, Jorge Figueroa, Kart Molina y Tito Vargas. Mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de la Inspección Técnica Policial efectuada en el sitio del suceso.
5. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 21 de las actuaciones, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Inspector Agregado Gregory Hermoso, Mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso.
6.-Reporte de sistema inserto al folio 34 de la causa.
7. Acta de Entrevista inserta a los folios 38 al 40 de la causa, rendida por el ciudadano Edinson (Ampliamente identificado en la planilla de protección a las victimas y testigos); por el eje de investigaciones de Homicidios Aragua Base la Victoria.
8. Acta de Entrevista inserta a los folios 41 al 42 de la causa, rendida por el ciudadano Diomar Farfan (Ampliamente identificado en la planilla de protección a las victimas y testigos); por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base la Victoria
9. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta
a los folios 44 y 45., suscrita por el funcionario Gilbert Saez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base la Victoria. Mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de lo incautado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
10. , Acta de Recepción y entrega de evidencias, la experticia Químico/Botánico. En el cual se evidencia los componentes de las sustancias que le fuera incautado al adolescente al momento de su aprehensión y el peso de las misma, por lo cual es incorporado al presente escrito acusatorio ya que permite adecuar la acción del adolescente imputado, con el tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre la materia.
11. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 585, de fecha 20 de mayo de 2013,efectuada por el funcionario LIC. ALFREDO MENDOZA. Mediante este elemento de convicción se deja constancia de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, realizada al vehiculo incautado en el procedimiento al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
12. Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y diseño, Disparo de Prueba, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua. El presente elemento de convicción deja constancia de las Experticias practicadas al arma de fuego involucrada en los hechos ocurridos.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 Y 277 del Código Penal Venezolano, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Penal Venezolano; sumado al daño social causado a la víctima de auto.
Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008
...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar
si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: FRANK CHARLES ENRIQUEZ RIVERA, la Detención Judicial Preventiva que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señaló:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”
La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Considerando esta alzada que la Medida Privativa de Libertad es una decisión provisional que toma el juez competente en base a los elementos que le lleva a la convicción que se cometió un hecho punible, que el imputado es el presunto autor de ese hecho y que existe la presunción de fuga y obstaculización, es decir, comprobar estén cumplidos los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que
aquí se decide el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base La Victoria y presentado por el representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua, ante el Juez Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y una vez oída las partes así como al imputado, tomó la decisión que hoy se recurre.
Se concluye entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es factible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. Es así pues, que esta alzada observa en la aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Juez A quo razonó, que ciertamente se produjo la incautación de una presunta droga; y por ser considerado éste un delito enmarcado dentro de los llamados delitos de lesa humanidad, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintiuno(21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por la Jueza del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21-05-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PRESIDENTE)
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de Sala
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza (ponente)
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-277-13.- (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/Andrea