REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.077-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ciudadanos FARIÑEZ PEÑA LEONEL, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ
DEFENSA: abogados Luís Loreto, Waskary Araujo y Alberto Barreto
FISCALÍA: Tercera (3°) del Ministerio Público, abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI
TRIBUNAL: Quinto (05º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación de Auto
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 2013, en la causa 5C-16.174-13.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Enero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo.”

N° 327-13

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó a los citados imputados, medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo , por encontrase llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 08, escrito presentado por los abogados LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO, Defensores Privados, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, LUÍS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO Y ALBERTO J. BARRETO Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas V- 8.999.066, V-14.297.194 y V-14.628.399 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.643, 90.060 y 132.014 respectivamente, con domicilio procesal en la CALLE PRINCIPAL DE ALAYON N° 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los Ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.696.104, V-8.609.185 y V-17.703.244, quienes se encuentran debidamente identificados en la causa signada bajo el N° 5C-16.174-13, habiéndose dictado Auto de Privación Preventiva de Libertad, por este juzgado de control en fecha 26 de Enero del Presente Año, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos este RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Control en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamentos en los Articulo 439, ordinales 2o, 3, 4o y 5°, Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACION:
CAPITILO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto, previo hemos de acotar; que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve profunda Reflexiones, como estudioso del Derecho Penal pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a 10 años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no acceden al cambio de paradigma que imponen a los operadores de justicia, el nuevo sistema, penal en el cual el procedimiento en Libertad es la regla y la Detención su excepción; así como también el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar, que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los; Artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Institucionalmente. Se respeta pero nosotros como defensa, no la compartimos; su criterio, por las razones que mas; delante de Explico.
He igualmente. Se señala; en ocasión de la atención; del Ministerio Publico; sabe quien descansa igualmente, la encomiable; Responsabilidad de ser garantice de la legalidad, y acotamiento del orden jurídico de conformidad, con lo dispuesto del artículo 285 Ordinales 1° 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta publica, en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación; penal mas aun, como parte de Buena fe en el proceso; donde; se le acredita la Misión; "Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculpar;" circunstancias que casi nunca se da por realizadas; de ningún fiscal.
ANTECEDENTES DEL CASO. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 24 de Enero del Presente Año, fueron aprehendidos los Ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, que al momento de su aprehensión fueron engañados por el ciudadano RAUL SEPULVEDA, quien dijo ser Gerente de la Empresa Cartonera del Caribe, quien ya tenia el aparataje montado con el (SEBIN) en el Restaurant Rancho los Jardines, en la cual dicho ciudadano llamo de manera insistente a los delegados de la cartonera del Caribe para llegar a un acuerdo, desconociendo el mismo que los trabajadores ya habían firmado un acuerdo con el dueño de la empresa y se disponían a entregarlo en (INSAPSEL) decidieron reunirse con el señor RAUL SEPULVEDA, vista la mismo los invito almorzar por lo que los mismo se negaron y cuando se disponían a retirarse el ciudadano le pidió el favor al delegado FARIÑE que por favor le llevara una bolsa hasta su vehículo, el mismo accedió y cuando salen del restaurant son sorprendidos por los funcionarios del SEBIN, siendo presentados el Día Sábado 26 de Enero del Presente Año, por los funcionarios aprehensores, vulnerando flagrantemente la disposición constitucional del Derecho a la Dignidad Humana, lo extraño de todo es que los testigos no se encontraban dentro del restaurant sino que fueron sacados de una camioneta del SEBIN, encontrándose en el procedimiento Funcionarios de Jerarquía, Conocedores del Derecho, y hasta con Títulos, violentan las normativas del debido proceso.


CAPITULO II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTABLECE EL ARTICULO ANTERIOR DEL YA NOMBRADO CODIGO, ler Aparte del artículo: 236 del 1er ordinal,
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en cuanto a ese punto de vista, es evidente que en presento caso, se ha cometido un hecho punible; como lo es el EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, una privación de libertad que se ve arbitraria ya que por ninguno de los folios que componen la correspondiente causa han podido demostrar fehacientemente la participación de nuestros defendidos los Ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, quienes se encuentran investigados por un irregular proceso ya que los mismos se trasladaron por petición de un Gerente de la Empresa del Caribe, y los funcionarios del SEBIN montaron un procedimiento atendiendo un interés particular de una Empresa Privada. ¿Cómo es posible Ciudadanos Magistrados que estos funcionarios no notificaron al Ministerio Publico de la Entrega Controlada tal como lo establece el Articulo 66 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo? ¿Igualmente Ciudadanos Magistrados como es que los Funcionarios del SEBIN salen en búsqueda del procedimiento y los testigos los tenían dentro de una camioneta y no observaran lo que estaba ocurriendo dentro del restaurant, desconociendo los testigo quien es la persona que hizo entrega de la bolsa?
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HA SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LACOMISION DE UN HECHO PUNIBLE.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la verdad verdadera, fuere objeto de exposición por los imputados en la audiencia de presentación el día 26 de Enero del Presente Año, porque narraron en forma sucinta como, sucedieron los hechos y que además desvirtuaron todas las exposiciones de la representación Fiscal del Ministerio Publico; mas sin embargo narraron como fue el trato que tuvieron los ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, quienes se encontraban saliendo del restaurant desconociendo el montaje por parte de los funcionarios del SEBIN conjuntamente con el Ciudadano RAUL SEPULVEDA.
En Primer Lugar: las malas actuaciones hechas por el SEBIN, Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 24/04/08 Nro. 652.
En Segundo Lugar: vulnerándole el derecho de ser informados oportunamente ya que fue una detención por un procedimiento irregular y los funcionarios no tenían claro quienes eran los Ciudadanos que se encontraban dentro del restaurant. Sentencia Arcadio Delgado Rosales de fecha 27/06/2008 Nro 1002.
En Tercer Lugar: no hubo lugar ni era un caso de extrema urgencia para aprehender a los Delegados de la empresa y llevarlos hasta su sede y luego ser presentados por presuntamente una Extorsión. Sentencia Pedro Rondón Hanz de fecha 16/ 04/2008 Nro 568 y Blanca Rosa Mármol de fecha 03/04/2008 Nro 181.
En Cuarto Lugar, la violación del debido proceso en cuanto a la actuación, asistencia de los imputados. Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 20/03/2009. Nro 276.
Al cual se le ha dado una circunstancia de imputado cuando ni siquiera ha recibido el acto formal de imputación. Sentencia Francisco Carrasquero López de fecha 20/03/2009 Nro 276.
Es cierto que existe la convicción de un hecho punible en el presente caso, pero el caso en comento honorables magistrados en cuanto a los ciudadanos; FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, no se encuentra acreditado lo que establece el Magistrado Francisco Carrasquero López en su ponencia Nro 276 Donde establece que el proceso Penal no solo debe tener resistencia de un hecho punible sino también la atribución de su comisión a una persona en concreto por lo tanto estamos arando en el limbo penal y que
a futuro en un debate oral y publico no podrá ser demostrado como autores participes de los hechos ya que no existen elementos de convicción en su contra, pero si tomamos como acto de imputación la audiencia de presentación tal y como lo establece esa misma sentencia Nro 276 estaríamos en presencia de una violación flagrante en cuanto a lo que establece la misma cuando dice que el Ministerio Publico puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal y otorgar a tales hechos las correspondientes precalifícación jurídica. Es contradictoria la audiencia de presentación ya que el fiscal del Ministerio Publico solo se limito a narrar o Poner a la disposición del Tribunal Quinto de control sin atribuirle ni especificarle cual era el hecho en concreto que se le atribuía a los Ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, y solo se limito a pedir la detención por la presunta participación de un delito como lo es el DELITO DE EXTORSION sin ningún elemento de convicción que se le haya incautado a mis defendidos, ya que no dice en su exposición que mis defendidos son autores o cooperadores en los hechos, es decir, no especifica cual es la conducta desplegada de nuestros defendidos.
Una representación razonable por la aprecion de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto a la investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguida este juzgado pasa, a analizar lo establecido en lo establecido En los artículos correspondientes a este punto, expresados en el Código Orgánico Procesal Penal. A si que tenemos el artículo 237 del ya nombrado código entre otras cosas dispone: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades, para abandonar el país, definitivamente: el país o permanecer oculto.
En cuanto a este punto considero este juzgador, que si se encuentra, demostrado el arraigo en el país por parte de los imputados, de los mencionados ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, ya que consta en la causa, constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.

CAPITULO III

Basamos el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto amparado, en los artículos 439 ordinales, 4o y 5o 440 y 441 del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación, del articulo 49, Ordinales todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo como también lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 239, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal por esta razón considerando que estamos, en Nuestro Derecho de acogernos al procedimiento de los Artículos 439,440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones es que Apelamos:
Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de Enero del Presente Año, por conducto de este mismo tribunal por las razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista razón jurídicamente valedera para que el tribunal haya decretado valida la detención de los Ciudadanos
FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ.
De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta: la defensa ¿cual es el objeto de mantener a unas personas privada de libertada hasta el final de un juicio Oral y Publico, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de " Dos (02) años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga que concederle la libertad plena?, o es que acaso este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto estos y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por habérseles mantenido DETENIDOS JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación del debate, no pudo demostrarse su culpabilidad." Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes alzada se las revoque denle confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho
CAPITULO IV
VIOLACIONES DE GARANTIAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
as disposiciones que consagra: el articulo 49 ordinal 2do de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y lo perpetuado en los Artículos 8, 9, 239,236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen de manera expresa "el derecho de ser presumido inocente" y por ende ser juzgado en Libertad.

PROMOCION DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON TODOS LOS APARTES DEL ARTICULO 440 DEL COPP a los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho, la interposición del presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducidos.
En esta oportunidad, las actuaciones de la presente causa, especificando que en los folios de la audiencia de presentación, donde nuestros defendidos nunca se le encontraron llamadas de sus respetivos teléfonos, ni ninguna evidencia de interés criminalistico y testigo montados que de fe que se le incauto la presunta bolsa para su DETENCION que el juez otorgo no se percato de tales circunstancias que los favorecían, entiéndame que estos también son servidores de la comunidad.
Circunstancia esta que todavía no es la etapa como para pretender mantenerlos privados de su libertad, por solo las afirmaciones hechas por los funcionarios aprehensores con testigos montados, toda vez que nunca, utilizan los medios que sirven para exculpar a los imputados, sino solo los que les sirven para inculparlos, y son ustedes quienes deben a través de sus decisiones cuando procedan los conducente quienes daban el paso para que estos ciudadanos, que también representan al Estado Venezolano actúen con objetividad, sin pisotear ni menoscabar, los derechos y las garantías que tenemos todos los habitantes de esta República atendido también el derecho a la no DISCRIMINACION, NI CONDICION SOCIAL.

PETITORIO FINAL
Habiendo hecho la narración de los hechos más los razonamientos de derecho es por lo que solicitamos a ustedes Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que decreten:
1- La nulidad de todas las actuaciones hechas por el SEBIN y que presuntamente vigiladas negligentemente por la fiscalía Tercera. Por haberse violentado las normativas del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todas y cada uno de sus ordinales.
2- Por haberse violentado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, en cuanto a su detención y posterior traslado de los Ciudadanos: FARIÑEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ,
3- Dejar por sentado nuestro domicilio procesal en Maracay Estado Aragua en el Sector Alayon en su calle principal N° 13.
4- No habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia, dejando por sentado lo que establece en la sentencia 0287 del 22/04/2008 con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
5- Y la imposibilidad de que el Misterio Publico presente un acto conclusivo en contra de nuestros defendidos tal y como lo expresan las sentencias de Antonio, J. García García de fecha 07/08/2001 Nro 1399.
Otorgar la Libertad plena de nuestros defendidos por no haber sido comprobada la participación de ellos en los delitos que hoy se le atribuyen y solo le soliciten el expediente en su totalidad para que observen la enorme irregularidad ocasionada por la Fiscalía del Ministerio Publico y el juzgado Quinto de control quien al parecer no conocen ni tienen el manejo sobre la correcta sana aplicación en la administración de justicia


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio (55) al folio (81) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte de la abogada Yajaira Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARTORERA DEL CARIBE C.A, de fecha 26-02-2013; observando esta Sala que la defensa antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

Asimismo del folio 90 al folio 93, cursa escrito suscrito por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, con el carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

“Quien suscribe abogado Fernando Rafael López Benítez, en mi condición de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparezco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN a la "Apelación" interpuesta por los abogados Luís Loreto, Waskary Araujo y Alberto Barreto, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: FARIÑA PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENNINSON EDUARDO MARIN PEREZ, quienes se encuentra a la orden de ese Juzgado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por medio de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados arriba identificados.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa de los Imputados, presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31/01/2013, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 26 de enero del año en curso, en el cual realiza los siguientes planteamientos:
Primero: Es el caso ciudadano Magistrado, que la verdad verdadera, fuere objeto de exposición por parte de los imputados en la audiencia de presentación el día 26 de enero del presenta año, porque narraron en forma sucienta como, sucedieron los hechos y que además desvituaron todas las exposiciones de la representación Fiscal del Ministwerio público; mas sin embargo narraron como fue el trato que tuvieron los ciudadanos FARIÑA PEÑA LEONEL ENTRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ, quienes se encontraban saliendo del restaurante desconociendo el montaje por parte de los funcionarios del SEBIN conjuntamente con el ciudadano RAUL SEPULVEDA.
En Primer Lugar: las malas actuaciones hechas por el SEBIN (...)
En Segundo Lugar: vulnerándole el derecho de ser informado oportunamente ya que fue una detención por un procedimiento irregular y los funcionarios no tenían claro quienes eran los ciudadanos que se encontraban dentro del restaurante. (...) en Tercer Lugar: no hubo lugar ni era un caso de extrema urgencia para aprhender a los Delegados de la empresa y llevarlos hasta su sede y luego ser presentados por presuntamente una Extorsión. (...)
en Cuarto Lugar: la violación del debido proceso en cuanto a la actuación, asistencia de los imputados. (...)
Al cual se le ha dado una circunstancia de imputados cuando ni siquiera ha recibido el Acto Formal de Imputación.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los recurrentes apelan de la decisión de fecha 26 de enero de 2013, del Tribunal de la causa conforme a lo previsto en los artículos 439 ordinales 4 y 5 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
"Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de enero del presente Año, por conducto de este mismo Tribunal por las razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, existe razón jurídicamente valedera para que el tribunal haya decretado valida la detención de los ciudadanos FARIÑA PEÑA LEONEL ENTRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ.
De igual forma la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal (...)"
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 26 de enero de 2013, en contra de los ciudadanos: FARIÑA PEÑA LEONEL ENTRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ.
Ahora bien ciudadano Juez los recurrentes indican en su escrito que la decisión dictada por el tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme a los numerales 4° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que las partes no hayan dejado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.
Resulta evidente, que el accionante no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Despacho Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia Especial para oir al Imputado, se debatió acerca de los méritos de la aprehensión, en virtud del procedimiento practicado en fecha 24 de enero del presente año por funcionarios del SEBIN, esto con ocasión a la denuncia formulada por quien funge como víctima en la presente causa, quien manifestó que los ciudadanos FARIÑA PEÑA LEONEL ENTRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ, le estaban exigiendo una fuerte suma de dinero a cambio de poner en funcionamiento una maquina en la empresa donde son Delegados de Prevención.
Es por la denuncia que formula la víctima que se constituye una comisión por funcionarios del SEBIN, que se trasladan hasta el restaurante denominado "Rancho Los Jardines" y en ese lugar se encontraban los imputados haciendo espera de la víctima a los fines que esta le entregaran una alta suma de dinero. Es así que una vez en el restaurante se reúne la víctima con los ciudadanos FARIÑA PEÑA LEONEL ENTRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ, haciéndole entrega de una bolsa contentivo de la cantidad de cuarenta mil Bolívares y es ese momento que los imputados abandonan el lugar y en el estacionamiento del establecimiento comercial son abordados por los funcionarios del SEBIN, quienes al realizarle la inspección corporal logran incautarle una bolsa en cuyo interior se encontraban la cantidad de dinero antes descrita.
Por estos hechos son aprehendidos en flagrancia, fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y fueron presentados ante el Juez de control en el lapso que establece la Ley, en dicha Audiencia Fueron debidamente asistido por sus abogados de confianza, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa técnica y todo esto en presencia de un Juez de Control, quien verificó que las actuaciones y la aprehensión se encontraba ajustada a Derecho, es por todo esto que considera este Representante fiscal que no existe violación alguna de Precepto Constitucional ni legal que haya vulnerado los derechos de los imputado y como consecuencia de ello el Escrito de Apelación consignado por la Defensa debe ser declarado sin lugar y deben mantenerse incólume la decisión proferida por el Juez de Control y así se solicita.
Dicho lo anterior es conveniente precisar, en que consiste el gravamen irreparable, procesalmente hablando, tal y como explica CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.
No puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, lo cual no hizo, en consecuencia solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Cabe destacar, que los accionantes con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable Corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que se debe debatir en el Juicio Oral y Público que es la participación activa del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo esto propio de la fase de juicio, mediante los principios que lo rigen como los son la concentración, continuidad, publicidad y oralidad.
CAPITULO III PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados de los Imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa.
Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FARIÑA PEÑA LEONEL ENRIQUE, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENINSON EDUARDO MARION PEREZ”

Motivación para decidir:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primeramente el punto impugnado por la defensa privada de los imputados LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, versa en base a que los funcionarios presuntamente no le notificaron al Fiscal del Ministerio Publico en relación a la entrega controlada, tal como lo establece el articulo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual una vez revisadas las actuaciones procesales de la causa, se observa inserta, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2013, en la cual se evidencia expresamente, que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dejan constancia que proceden a ensamblar la entrega controlada con conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, quedando desvirtuada de esta manera la aseveración de la defensa.

Asimismo aducen los recurrentes, que si bien es cierto la existencia de un hecho punible, en cuanto a los mencionados imputados, no ha quedado acreditada su participación, sin concurrir a su juicio, los suficientes elementos de convicción o alguna evidencia de enteres Criminalístico.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 26 de enero de 2013, causa 5C-16.174-13, proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, en su parte dispositiva, lo que sigue:

‘…PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión del ciudadano DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.703.244, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-1984,'de 28 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle el Canal, casa N° 16, Maracay Estado Aragua, ^ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.185, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1964, de 49 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en San Vicente Sector, El Viñedo, Calle la Cartonera, casa N° 272, Maracay Estado Aragua Y LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.104, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de 38 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio Piñonal, Calle Pérez Carvallo, casa N° 37, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el articulo 37 Contra la Delincuencia Organizada, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los mismos fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios, tal como evidencia en el acta policial ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la in encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal considero actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulto acreditado la existencia de delitos de acción pública, y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el articulo 37 Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, constituidas especialmente por las actas policiales que cursan en la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal Quinto de ControlDECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.703.244, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-1984, de 28 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle el Canal, casa N° 16, Maracay Estado Aragua, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA, titular "de la cédula de identidad N° V-8.609.185, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1964, de 49 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en San Vicente Sector, El Viñedo, Calle la Cartonera, casa N° 272, Maracay Estado Aragua Y LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.104, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 -04-1973/ de 38 años de edad, oficio obrero, estado civil 'soltero, residenciado sin Barrio Piñonal, Calle Pérez Carvallo, casa N° 37, Maracay Estado Aragua,/por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto, y sancionado en el artículo 16 de la , Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el articulo 37 Contra la Delincuencia Organizada ordenándose como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Quedaron notificadas las partes de la decisión…’

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad los imputados LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA Y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, en el mismo.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa, que existen fundados elementos de convicción relacionados con los ciudadanos LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ que de hecho sirvieron de base al Juez de Control, tales como:

“1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Gustavo Gerrero, Inspector Jefe Flores Mijares y Elizabeth Lucena y el Sub Inspector Ornar Guedez, donde dejaron constancia de lo siguiente:"... Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, me traslade (...) hacia las adyacencias del restaurante Rancho Los Jardines, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas (...) dándole continuidad a las investigaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano SEPULVEDA RAUL, procediendo de inmediato a ensamblar la entrega controlada (...) con las respectivas copias fotostáticas, efectuada a (400) Cuatrocientos Billetes de la denominación de (100) cien Bolívares de aparente curso legal, para un total de 40.000 Bs; acto seguido se aproximaron a la entrada principal del referido restaurante los ciudadanos LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ Y ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA, todos delegados de prevensión de la referida empresa Cartonera del Caribe C.A. Acto seguido procedieron a sentarse en una mesa, los ciudadanos en cuestión, con el ciudadano SEPULVEDA RAUL, quien de inmediato hace entrega de una bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, con letras de color azul, con la inscripción Tecno Ciencias Libros, contentivo de la Cantidad de (40) Cuarenta Mil Bolívares, distribuidos en (400) Cuatrocientos billetes, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, denominación de (100) cien Bolívares (...) al ciudadano de apellido FARIÑEZ PEÑA, quien la recibe y de inmediato, proceden a levantarse de la mesa, los ciudadanos antes mencionados, abriendo la puerta del referido restaurante agarrando hacía el Estacionamiento, acto seguido la comisión policial (...) procede a interceptarlos en el interior de dicho establecimiento logrando la retención preventiva de los tres ciudadanos antes descritos incautando en manos del ciudadano LEONEL FARIÑEZ, el total del dinero (40.000) Cuarenta Mil Bolívares en billetes de (100) cien Bolívares de aparente curso legal (...)
2.- Acta de Aprehensión de fecha 21-01-2013, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, ELIGIO GUSTAVO ARTEGA, LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-17.703.244, V-8.609.185 y V-9.696.104
3.-Derechos de los imputados, de fecha 24-01-13, que riela al folio (06) de la presente causa
4.-Denuncia de fecha 24 de enero de 2013 formulada por el ciudadano: SEPULVEDA RAUL, ante el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL DE CONTRA INTELIGENCIA-MARACAY, donde manifestó lo siguiente: "me encuentro aquí en este Despacho, ya que el día de ayer trabajadores de esta empresa me estaban solicitando una suma de dinero motivado a permitir que arrancara parte de la planta la cual tenia parada, ósea sin producir desde el 14 de enero del presente año, por supuestas fallas en la maquina que según el criterio de generando con ello perdidas irrecuperables tanto en dinero como en clientes, ya decidieron irse a otras empresas a comprar productos varios" (...).
5.- Acta de Entrevista de fecha 24 de enero de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS BENAVIDES, quien manifestó lo siguiente: "Me encuentro aquí en este Despacho, ya que funcionarios del SEBIN me solicitaron que sirviese de testigo para un procedimiento que se realizaría en un local restaurante llamado Rancho Los Jardines" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA UNO: diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la avenida fuerzas Aéreas, específicamente en el restauran llamado Ranchos Los Jardines, a las 13.00 del día de hoy aproximadamente. CUARTA: Diga usted, pudo observa si los funcionarios actuantes en el citado procedimiento encontraron alguna evidencia de interés criminalisticos. CONTESTO: Si, una bolsa de color blanco en donde se podía leer (Tecnicolor-ciencias-libros en letras de color Azul) y en su interior bastante dinero. SEXTA: diga usted, observó quien portaba el dinero (la bolsa de color blanco con letras azules donde se encontraba el dinero) CONTESTO. Si un señor gordito de piel blanca. SIETE: diga usted puede observar cuantas personas fueron detenidas por funcionarios del SEBIN? CONTESTO: Si fueron tres personas detenidas y otro al observa las comisiones salió corriendo logrando darse a la fuga.
6.- Acta de Entrevista de fecha 24 de enero de 2013, rendida por el ciudadano PEÑA ALEJANDRO, quien manifestó lo siguiente: "me encuentro aquí en este Despacho, ya que funcionarios del SEBIN, me solicitaron que sirviese de testigo para un procedimiento que se realizaría en un local restaurante llamado Rancho Los Jardines" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA UNO: diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la avenida fuerzas Aéreas, específicamente en el una bolsa de color blanco y en su interior bastante dinero. SEXTA: diga usted, observó quien portaba el dinero (la bolsa de color blanco con letras azules donde se encontraba el dinero) CONTESTO: Si no se cual es el nombre pero es una persona (hombre) de piel blanca y gordo y llevaba una camisas de color roja y pantalón jeans SIETE: diga usted puede observar cuantas personas fueron detenidas por funcionarios del SEBIN? CONTESTO: Si fueron tres personas detenidas y otro al observa las comisiones salió corriendo logrando darse a la fuga.

5.- Inspección Técnica, número 010-13, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Gustavo Gerrero, Eduardo Flores, Elibath Lucena y Ornar Guedez, adscritos a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-Maracay, donde dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, correspondientes a las instalaciones de un local comercia denominado Restauran Tasca Rancho Los Jardines ubicado en la dirección antes mencionada, su fachada principal se halla orientada en sentido Cardinal Norte, la misma conformada por una reja metálica con un acceso del mismo material provisto de una entrada protegida por una puerta de doble hoja, la cual comunica con un espacio de forma rectangular con calzada pavimentada por medio de asfalto, seccionado por lineas donde se hayan aparcados varios vehículo, parte de esta área presenta una estructura de metal con techo de acerolit en sentido Sur se halla una construcción en bloque decorados por lajas de piedras presentado en sentido norte una acceso protegido por una puerta elaborada en madera (....)
6.- Reconocimiento Legal número 0168 de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: El material objeto que representa la experticia en mención la constituye: una bolsa acondicionada para el resguardo y traslado de piezas y objetos que su capacidad permita funcionarios del SEBIN.
7.- Experticia Documentologica de Autenticidad o Falsedad, número 9700-064-DC-0359-13, de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por la funcionaría Yaxzuri Bracho, adscrita al CICPC, quien dejó constancia de lo siguiente: " CONCLUSIONES: Cuatrocientos Billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificados como dubitados, son auténticos y suman cantidad de cuarenta mil Bolívares (40.000).

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

La defensa en su escrito señala que existió violación del debido proceso, derecho a la defensa, es por lo que a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Posterior al análisis de este precepto constitucional, consagrado en nuestra carta magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de no haberse respetado el principio de presunción de inocencia dejando por sentado lo que establece en la sentencia 0287 del 22-04-2008 con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales , de este modo, autores como Monagas (2001, 75) han referido que “…la presunción de inocencia esta concebida para surtir efectos en el ámbito procesal y mas específicamente en el seno del proceso pena”; y es asi como Montero (1997, 153) la concibe como una garantía procesal, en los siguientes términos:

“Se trata de una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culbalididad del mismo, de modo que ha resultar probado que ha participado en los hechos.”

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación de los encartados en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de los imputados, quedando relevados éstos de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.


De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho abogados, LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO, Defensa Pública de los ciudadanos LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 2013, en la causa 5C-16.174-13.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de enero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL FARIÑEZ PEÑA, ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA y DENISON EDUARDO MARIN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

FC/MC/FGCM/mch*
CAUSA: 1Aa-10.077-13